TA CUN - 44044-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44044-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septi novecientos noventa y nueve. (f 1(99
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENCHÓÁ PROCESO N° : 44.044
'S
ACTOR : CLARA MANDYFRESNEDAAfblLA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO
1 SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Hacienda de]. Distrito Capital / EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL
- Régimen aplicable / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO
CAPITAL - Competencia / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION - Competencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" CLARA MANDY FRESNEDA ARDILA, identificado con la C. de C. N° 20.564.392 de Fusagasugá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA. Declarar que es nulo el Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996, originario del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en su artículo 20, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario Grado 07 de la Secretaría de Hacienda Distntal que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se
cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario Grado 07 de la Secretaría de Hacienda Distntal que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría.PROCESO No. 44.044 2 TERCERA. Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consecuencia de la supresión del cargo ordenda (sic.) por el acto demandado. CUARTA. Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indemnización monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Secretaría Segunda del Consejo de Estado. QUINTA. Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 deI Código Contencioso Administrativo." Posteriormente, al adicionar la sentencia, agregó: "1. Que declare la nulidad de la comunicación SH-421-4322 de diciembre 30 de 1996 anexada a la demanda, en cuanto ese acto materializó la separación del servicio de la demandante y consecuencial mente, la pérdida de sus
"1. Que declare la nulidad de la comunicación SH-421-4322 de diciembre 30 de 1996 anexada a la demanda, en cuanto ese acto materializó la separación del servicio de la demandante y consecuencial mente, la pérdida de sus derechos como funcionaria inscrita en la carrera administrativa." HECHOS La accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0. La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital el 4 de febrero de 1983 y fué retirada en diciembre 30 de 1996 mediante el decreto acusado, lo que indica que prestó sus servicios durante el lapso de 13 años 10 meses y27 días.
20. Mediante resolución 7541 del 12 de junio de 1996 proferida poer el Departamento Administrativo de la Función Pública se actualizó suscripción en el
escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario grado 07 de la Secretaría de hacienda de Santafé de Bogotá.
30. Durante la prestación de sus servicios fué trasladada a la División de Investigación Externa, Dirección de Impuestos, mediante el decreto 224 del 16 de mayo de 1990. 40 Posteriormente y mediante resolución 574 deI 18 de diciembre de 1993 fué incorporada a partir del 10 de enero de 1994 al cargo de Profesional Universitaria grado 07 para prestar sus servicios en la Dirección de Apoyo
Presupuestal JAL.PROCESO No. 44.044 3
50. Mediante resolución 236 del 8 de marzo de 1994 de la Secretaría de Hacienda Distrital fué reubicada en la Oficina de Apoyo JAL.
60. Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del
50. Mediante resolución 236 del 8 de marzo de 1994 de la Secretaría de Hacienda Distrital fué reubicada en la Oficina de Apoyo JAL.
60. Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del servicio, pero con la aclaración de que su conducta durante el tiempo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá fué intachable." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 53 inciso 20 y 125: el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 12 numeral 21 y 38 numeral 9.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y del auto que admite la corrección de la misma, al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para tal efecto (folios 16 y 50 vueltos). La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y sin proponer excepciones, según se constata a folios 27 a 31.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 97 a 99 del Cuaderno Principal.PROCESO No. 44.044 4 No se puede tener en cuenta el alegato presentado por el Distrito
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 97 a 99 del Cuaderno Principal.PROCESO No. 44.044 4 No se puede tener en cuenta el alegato presentado por el Distrito Capital presentado por la Dra. Claudia Patricia García Vargas, visible a folios 100 a 106, por cuanto a ella le me revocado el poder desde el 12 de Diciembre de 1997 (folio 33 vIto). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista concedido para contestar a la corrección de la demanda presentada por la parte actora, planteó excepciones, las cuales se expresan en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Dr. Rafael Avendaño Morales, visible a folios 52 a 55 del expediente. En verdad lo planteado como excepción por la parte demandada constituyen alegaciones de la defensa tendientes a refutar las argumentaciones expuestas en la demanda como fundamento de las pretensiones formuladas, las cuales corresponden al estudio sustancial de la demanda. Se aduce que no es claro el concepto de violación de normas indicado en la demanda, sin embargo al respecto resulta oportuno precisar que el ordenamiento jurídico no regula cómo debe hacerse el concepto violación de las normas que se estiman infringidas, tan sólo señala que cuando se demanden actos administrativos deberá expresarse el concepto de violación como requisito de la
ordenamiento jurídico no regula cómo debe hacerse el concepto violación de las normas que se estiman infringidas, tan sólo señala que cuando se demanden actos administrativos deberá expresarse el concepto de violación como requisito de la demanda, el cual, en criterio de la Sala, aparece cumplido a folios 9 a 11 del expediente, no incurriéndose por ello en la excepción de inepta demanda sugerida por la parte accionada.PROCESO No. 44.044 5 Por lo expuesto en los párrafos anteriores, y no encontrando la Sala hechos que constituyan excepción, procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del haz probatorio militante en el proceso, si el Decreto N° 766 del 18 de diciembre de 1996, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, entre ellos el que venía desempeñando la accionante; y la comunicación SH-4214322 de diciembre 30 de 1996, mediante la cual se informó a la actora la supresión de su cargo, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental militante en el proceso, se establece que la demandante ingresó al servicio de la entidad demandada el 4 de febrero de 1983; que mediante Decreto N° 224 del 16 de mayo de 1990 fue trasladada a la División de Investigación Externa, Dirección de Impuestos.
la demandante ingresó al servicio de la entidad demandada el 4 de febrero de 1983; que mediante Decreto N° 224 del 16 de mayo de 1990 fue trasladada a la División de Investigación Externa, Dirección de Impuestos. Posteriormente, fué incorporada por la Resolución 574 del 18 de Diciembre de 1993 al cargo de Profesional Universitario Grado 07 para prestar sus servicios en la División de Apoyo Presupuestal. Mediante Resolución 236/94, proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito, fue reubicada en la Oficina de Apoyo JAL, cargo que se encontraba desempeñando al momento de producirse la supresión de su cargo, en virtud del Decreto 766 del 18 de Diciembre de 1996, el cual le fue comunicado el 30 de diciembre del mismo año. Según se constata a folio 5 del Cuaderno Principal, a la demandante se le había actualizado la inscripción en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución N° 7541 del 12 de junio de 1996, expedida por la ComisiónPROCESO No. 44.044 6 Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario, Grado o Categoría 07. 3.- A folios 9 a 11 del Cuaderno Principal se expone el concepto de violación, en el cual se argumenta que los actos acusados son violatonos de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo demandatorio y de adolecer de desviación de poder y falsa motivación. La violación del art. 125 de la Constitución Nacional, concretamente de los derechos y garantías que tienen los funcionarios de carrera administrativa
demandatorio y de adolecer de desviación de poder y falsa motivación. La violación del art. 125 de la Constitución Nacional, concretamente de los derechos y garantías que tienen los funcionarios de carrera administrativa como era el caso de la actora se sustenta en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que transcribe en alguno de sus apartes. Señala que con la expedición del Decreto 766/96 se configuró una desviación de poder, porque una vez despedidos 109 empleados de la Secretaría de Hacienda del Distrito, la Alcaldía Mayor mediante el Decreto 034 de enero 17 de 1997, procedió a crear 571 nuevos cargos que corresponden a la misma nomenclatura administrativa de los suprimidos; que para el cargo de Profesional Universitario que desempeñaba la demandante, simplemente se le cambió de grado y se crearon para el grado 12, 75 empleos, para el grado 14, 40 empleos y para el grado 15, 11 empleos, lo cual significa en opinión de la demandante que la supresión del cargo de ésta no obedeció a razones de austeridad o restricción en el gasto público, sino que tuvo como finalidad sacar del servicio a funcionarios con experiencia, muchos próximos a adquirir el derecho a la pensión de jubilación, "para crear un mayor tren burocrático seguramente con finalidades extrañas o ajenas al buen servicio público". Sostiene que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al expedir el acto acusado violó en forma directa el numeral 91 del artículo 38 del Decreto Ley 1421/93; que al omitir el acto demandado hacer referencia al Acuerdo 12 del Concejo Distrital, incurrió en falsa motivación, por carencia de motivos del acto, en
1421/93; que al omitir el acto demandado hacer referencia al Acuerdo 12 del Concejo Distrital, incurrió en falsa motivación, por carencia de motivos del acto, en virtud de que este debió fundamentarse en el Acuerdo Distrital, el cual era la norma superior inmediata, al regular las relaciones de los funcionarios de carreraPROCESO No. 44.044 7 administrativa con la Administración Distntal. Señala que se violó el numeral 21 de¡ artículo 12 del Decreto 1421/93, debido a que si el Concejo Distrital no ha expedido el estatuto de carrera administrativa para dar cumplimiento a la ordenado en tal Decreto, no podía el Alcalde Mayor suprimir los cargos que suprimió, por cuanto la competencia funcional se la dá el Acuerdo que regula la carrera administrativa del Distrito y no las normas consagradas en al Ley 27/92 y sus Decretos Reglamentarios. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en el Decreto 1421 de 1993, artículo 38, numeral 91, en donde se establece que las facultades del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en relación con la supresión de cargos solamente están sometidas a la condición de que no genere con ellas nuevas obligaciones presupuestales; que cuando dicho numeral dispone que la supresión se hará con arreglo a los acuerdos correspondientes, no se está refiriendo a los acuerdos Distritales, sino a los celebrados entre el Alcalde y los funcionarios; que en ningún momento fué suprimida la Secretaría de Hacienda Distntal, sino que se reestructuró la entidad en aras del mejoramiento del servicio. Sostiene que no existió violación de las normas Constitucionales ni
celebrados entre el Alcalde y los funcionarios; que en ningún momento fué suprimida la Secretaría de Hacienda Distntal, sino que se reestructuró la entidad en aras del mejoramiento del servicio. Sostiene que no existió violación de las normas Constitucionales ni legales vigentes en cuanto a la supresión del cargo del accionante, y que el tratamiento otorgado a ésta revistió todas las garantías y favorabilidad brindados a los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.
Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretendaPROCESO No. 44.044 8 hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia. Básicamente la parte actora impugna el Decreto demandado por adolecer del vicio de desviación de poder y de falsa motivación en cuanto estima que al expedirse el acto administrativo éste no se fundamentó en la norma inmediatamente superior, es decir, el Acuerdo Distrital que regula las relaciones de los funcionarios de carrera administrativa con la Administración Distntal; y porque la supresión del cargo de la demandante no obedeció a razones de austeridad en el gasto, ya que una vez suprimidos los cargos, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá creó, mediante Decreto 034 /97, 571 cargos que corresponden a la misma
gasto, ya que una vez suprimidos los cargos, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá creó, mediante Decreto 034 /97, 571 cargos que corresponden a la misma nomenclatura administrativa de los suprimidos por el Decreto enjuiciado. 6.- La Sala para decidir habrá de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que ha proferido el Tribunal en situaciones similares a la aquí controvertida, donde se ha sostenido: "Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del distrito Capital debe observarse lo siguiente: El Acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del Distrito en todo aquello que la Ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma Ley y el artículo 126 de¡ Decreto 1421 de 1993. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 2° dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta Ley modiflaue o regule expresamente" (Subraya la Sala).PROCESO No. 44.044 9 Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera distntales son las de la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la Ley 27 de 1992, en consecuencia, le es aplicable al demandante. Así las cosas el Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las
Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la Ley 27 de 1992, en consecuencia, le es aplicable al demandante. Así las cosas el Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos (art. 64 Acuerdo 12 /87), tal causal se encuentra expresamente prevista en la Ley 27 de 1992, en consecuencia le era aplicable al demandante. La Ley 27/92 y el Acuerdo 12 /87 constituyen la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital, y si la mencionada Ley previó en el artículo 81 de la Ley 27 de 1992, la causal de retiro por supresión del empleo, con indemnización, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 7.- De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 91 de¡ artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, por lo que debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el Decreto acusado, lo hizo con sujeción a los Acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen
proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a tos Acuerdos correspondientes"PROCESO No. 44.044 10 La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del Distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma Constitucional en cita. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo Distrital le corresponde "determinar la estructura general de la Administración Central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prescribe: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le han atribuido no sólo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalamos, sino la de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del Estatuto Orgánico que fijó el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta Política, incluyo
fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del Estatuto Orgánico que fijó el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta Política, incluyo dentro de las funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (Subraya la Sala)". El régimen político y administrativo del Distrito Capital no sólo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta Política). De lo anterior, se tiene: 1) El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión dePROCESO No. 44.044 11 empleos en una dependencia de la Administración Central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor como se ha explicado. 2) La Secretaria de Hacienda del Distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello. 3) La supresión de empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la Administración Central. Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la Administración Central, función que corresponde en forma exclusiva al Concejo Distrital, el cargo planteado no tiene de donde prosperar. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distntal (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la Constitución y la Ley. 8.- En uso de las facultades Constitucionales y legales, acabadas de
ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distntal (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la Constitución y la Ley. 8.- En uso de las facultades Constitucionales y legales, acabadas de citar, la Administración Pública puede suprimir cargos por razones del servicio aún cuando sean de carrera administrativa. No existe norma legal que obligue a que los actos de supresión de empleos deban expresar los motivos que los genera, los que siempre deben presumirse inspirados en procura del buen servicio público, presunción que no ha sido desvirtuada en el caso sub - examine. Cuando se produce la supresión del empleo de un servidor inscrito en carrera administrativa como era el actor, las normas reguladoras de esta materia, Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión, que se traducen en darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de una indemnización. Por manera que, si en el caso subjudice, el actor fue debidamente indemnizado, la Administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa.PROCESO No. 44.044 12 9.- Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 90 del art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 766 del 18 de diciembre de 1996, mediante el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital
1996, mediante el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto, Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y División de Apoyo Presupuestal. En el art. 10 del precitado Decreto se suprimió de la estructura administrativa de la Secretaría de Hacienda las dependencias correspondientes a la División de Apoyo Presupuestal y la Jefatura de Apoyo a las J.A.L, en la cual se encontraba laborando el actor. Siguiendo con la lectura del artículo 2° del Decreto 766 /96, se observa que fueron suprimidos diversos cargos pertenecientes a las dependencias en comento, entre los cuales se encuentra el de Profesional Universitario Grado 07, del cual fueron desvinculadas 5 personas. En total, a través de este Decreto, fueron suprimidos 109 cargos (folios 2 y 3 del Cuaderno Principal). Según se puede establecer de la prueba documental militante en el proceso, al presentarse la supresión de las dependencias atrás mencionadas, la entidad informó a los funcionarios desvinculados de la doble opción que tenían conforme lo establecido por la Ley 27 de 1992, tal como se establece en el Oficio SH-421-4322 de diciembre 30 de 1996 visible a folio 4 del expediente. Además, resulta claro el Oficio al señalar que había sido suprimido el cargo del actor, entendiéndose este en la medida en que en el art. 20 del Decreto 766 de 1996 fueron suprimidos 5 empleos de Profesional Universitario Grado 07. La aseveración que se hace en la demanda en el sentido de que se
entendiéndose este en la medida en que en el art. 20 del Decreto 766 de 1996 fueron suprimidos 5 empleos de Profesional Universitario Grado 07. La aseveración que se hace en la demanda en el sentido de que se incorporaron empleados en la nueva planta, ocupando las mismas funciones que venía desempeñando el actor, carece de respaldo probatorio, toda vez que no se encuentra en el proceso prueba documental ni testimonial que corrobore tales afirmaciones.PROCESO No. 44.044 13 El hecho de que hallan sido creados nuevos cargos de Profesional Universitario, mediante el Decreto 034 del 17 de Enero de 1997, sin que conste prueba que determine que las nomenclaturas asignadas a estos corresponden a las mismas funciones que desempeñaba la actora, según lo manifiesta el libelista, no pueden tomarse como determinantes para establecer la falsa motivación del Decreto enjuiciado. Si el Oficio No. SH421 -4322 de Diciembre 30 de 1996 dice expresamente que se suprimió el empleo de Profesional Universitario Grado 07 desempeñado por la demandante en la entidad, esa manifestación es clara e inequívoca de que el cargo sí fue suprimido porque fue la voluntad de la entidad demandada. Por lo anotado, ante la ausencia probatoria, los cargos de desviación de poder y de falsa motivación que se endilgan al acto acusado no tienen vocación de prosperidad. 10.- En cuanto a la nulidad de la Comunicación SH-421-4322 de fecha 30 de diciembre de 1996, se ha de manifestar que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue por medio de aquella
de prosperidad. 10.- En cuanto a la nulidad de la Comunicación SH-421-4322 de fecha 30 de diciembre de 1996, se ha de manifestar que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue por medio de aquella que se le informó a la demandante su retiro del servicio por supresión de su cargo. Mal podría pretenderse aducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación ya creada, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir unaPROCESO No. 44.044 14 situación jurídica, se tiene que la comunicación en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, esta no expresa ni encierra la manifestación de la voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan del Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996, "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y se dictan otras disposiciones". En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es, como su nombre lo indica, un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción.
En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es, como su nombre lo indica, un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto conforme al texto del Art. 85 M C.C.A., puede la accionante, - al considerar que se encuentra circunscrita en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio y que en el caso sublite se dio al solicitarse la impugnación del Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996. Por consiguiente, esta comunicación se ajusta a la legalidad y no se ve como pueda ser contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que su finalidad se reduce a poner en conocimiento del actor el por qué de su desvinculación de la Entidad. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad de los actos acusados, ni la de que se profirieron por razones del buen servicio público, razón por la cual al permanecer incólumes estas presunciones, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No. 44.044 15 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL