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TA CUN - 44059-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44059-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

'3 PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL-Normatjvjdad aplicable /ASIGNACION BASICA-Concepto /PENSION DE JUBILACION DEL MINISTERIO PUBLICO-Normatjvjdad aplicable /PRIMA DE SERVICIO

¡PRIMA DE NAVIDAD ¡PRIMA DE VACACIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VER( A'A QUINTERO 12j99, plpi

Santafé de Bogotá D.C., noviembre seis (06) de mil novecieSnoventa, ocho (1998)

REF : PROCESO No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZALEZ MENJURA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Actos Nacionales Reliquidación Pensión HUMBERTO GONZALEZ MENJURA, identificado con C.C. No. 17.002.259 de Bogotá y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 6 de abril de 1994, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: «PRIMERO.. Que es nula, parcialmente, la resolución #000360 de 1995 de la cual fue decretada un auxilio de pensión de jubilatoria al demandante, y nulos totalmente el Auto #000360/95 y la Resolución #00152197 que confirmó el aludido auto. SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión

Auto #000360/95 y la Resolución #00152197 que confirmó el aludido auto. SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr.EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJURA

PAGINA No. 2

Ricardo León Parra Castro, mayor y de esta vecindad, y quien tiene sus oficinas en la Avda. El dorado con carrera 60, piso 20, a computar o incluir dentro de la liquidación de pensión de jubilación de mi mandanté, los valores que percibió en el último año de servicios por concepto de primera de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que no se tuvieron en cuenta para fijar el monto de su pensión al dictar la Resolución #000360 de 1995, para que esta prestación se fije en la suma de $567.504.43 m/c., mensuales, con efectividad desde el 17 de diciembre de 1994, más los reajustes de ley, dándose aplicación al art. 178 del C.C.A ... " Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1 El Sr. Humberto González Menjura, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio a la Procuraduría General de la Nación, con fecha 19 de septiembre de 1994, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de un auxilio de pensión jubilatoria. 2.- El demandante nació el 17 de septiembre de 1939, como aparece demostrado en los autos, con el respectivo registro civil de nacimiento.

Previsión Social el reconocimiento y pago de un auxilio de pensión jubilatoria. 2.- El demandante nació el 17 de septiembre de 1939, como aparece demostrado en los autos, con el respectivo registro civil de nacimiento. 3.- El último cargo ejercido por el actor fue el de Secretario Grado 11 de la Procuraduría General de la Nación en esta ciudad. 4.- En el último año de servicio el peticionario disfruto de una asignación mensual de $672.900.00 m/c. más $185.150.00 por concepto de prima de servicios, $546.747.00 de prima de Navidad y $273.374.00 por prima de vacaciones tal como aparece certificado por la Jefe de la Sección Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación. 5.- La demandada, para resolver la petición a que alude el hecho 10 de este escrito de demanda, dictó la Resolución #000360 de 1995 decretando el auxilio solicitado en cuantía $504.675.00, y con efectividad a partir del 17 de septiembre de 1994. 6.- Tal como aparece en la Resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, la mencionada Caja, para fijar el monto de esta prestación solamente tomo la asignación básica mensual o sean $672.900.00 m/c. cuyoEXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJURA

PAGINA No. 3 75% dió $504..675. vale decir, no tuvo en cuenta para nada lo percibido por el actor en su último año de servicio por concepto de las tres primas a que me he referido.

PAGINA No. 3 75% dió $504..675. vale decir, no tuvo en cuenta para nada lo percibido por el actor en su último año de servicio por concepto de las tres primas a que me he referido. 7.- De lo anterior se tiene que el accionante devengó en el último año de servicio por concepto de las aludidas primas la suma de $V005.271 cuya doceava parte da $83.772.583.00 y al tomar el 75% da $62.829.43 y al sumar esta cantidad a $504.675.00 en que la Caja fijó la pensión, da un total de $567.504.43 m/c. mensuales que es lo que realmente le corresponde al Sr. González Menjura por concepto de jubilación. 8.- El demandante se notifico de la Resolución que decretó su auxilio de pensión jubilatoria con fecha 11 de diciembre/95 y, dada su precaria situación económica, no interpuso ningún recurso contra la providencia respectiva. 9.- Posteriormente el actor, según aparece al folio 24 del expediente administrativo, solicito a la demandada modificar la resolución en virtud de la cual le decretó la pensión jubilatoria a efectos de que incluyera en la liquidación el valor de las tres primas tantas veces señaladas. 10.- Para resolver la petición a que me acabo de referir, la Caja dicto el auto No. 002908/95, cuya nulidad demando, denegando la solicitud. De este auto se notificó el peticionario el 11 de diciembre de 1995 y contra el interpuso el recurso de apelación. 11.- El recurso de apelación a que me acabo de referir fue desatado por La demandada mediante la Resolución

peticionario el 11 de diciembre de 1995 y contra el interpuso el recurso de apelación. 11.- El recurso de apelación a que me acabo de referir fue desatado por La demandada mediante la Resolución #152197 confirmando el auto recurrido. De esta última providencia se notificó el interesado el 6 de febrero del año en curso, es decir se haya ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 12.- La demandada anualmente ha venido reconociendo al actor los reajustes de ley pero sobre la suma originalmente reconocida, quiere decir, para el año de 1994, a partir del 17 de septiembre, le pago $504.675.00, para 1995 $618.88.08, para 1996 $739.323.89 y para el presente año, $899.313.5V Invoca como NORMAS V IOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 44.059

ACrOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJURA

PÁGINA No. 4

Constitución Nacional.- Art. 230 Decreto 546 de 1971.- Arts 60 y 70. Ley 33 de 1985.- Art. 30 Ley 62 de 1985.- Art. 10 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 18) el auto admisono fue notificado al señor al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (FI. 18 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a

momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 21 a 28 del expediente, y defendiendo la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, a los servidores públicos que tienen regímenes especiales. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio público (folio 40); La entidad demandada allego sus alegatos en memoria visible a folios 41 a 44 del expediente y la parte actora guardo silencio. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial guardo silencio (folio 47 del exp.). La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZÁLEZ MEJURA

PAGINA No. 5

CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución Nro.000360 de 1995, el auto 002908 de 1995 y la resolución 000152 de 1997, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se deniega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación.

El punto central de la controversia gira en tomo a determinar si al demandante se le debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de su pensión, o si por el contrario tenía derecho a que se le liquidara conforme al Decreto 546 de 1971, que establece de manera precisa, un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Rama judicial y el Ministerio

pensión, o si por el contrario tenía derecho a que se le liquidara conforme al Decreto 546 de 1971, que establece de manera precisa, un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Rama judicial y el Ministerio Público. Igualmente, debe decidirse si por asignación básica mensual debe entenderse la remuneración básica mensual o todo lo devengado por el accionante en el último año de servicios. La ley 33 de 1985 señaló que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el articulo tercero (30.) los factores que debía tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el articulo primero (10.) de la ley 62 de 1985. No obstante, la misma ley dispuso que esta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones. En tal sentido el articulo primero, inciso 20. preceptuó:EXPEDIENTE No. 44.059

ACrOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJIJRA

PAGINA No. 6 "...No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones..." (Resalta la Sala) El articulo 60 del Decreto 546 de 1971 que se afirma transgredido estableció un régimen especial para los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, al prescribir:

la Sala) El articulo 60 del Decreto 546 de 1971 que se afirma transgredido estableció un régimen especial para los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, al prescribir: "ArtIculo 6 0. Los funcionarios o empleados a que se refiere este Decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 , sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". Por manera que, los empleados de la rama judicial y del ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, por tanto, no le es aplicable el régimen general de la ley 33 de 1985. Y teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, tal como se indica en la norma transcrita. Ahora bien, con relación a lo que debe entenderse por " asignación básica" ya el H. Consejo de Estado, en un proceso similar tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, precisando:EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZÁLEZ MEJURA

PAGINA No. 7 "Y por asignación básica mensual debe entenderse no

oportunidad de pronunciarse sobre el tema, precisando:EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZÁLEZ MEJURA

PAGINA No. 7 "Y por asignación básica mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El articulo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salarlo para la rama jurisdiccional y el ministerio público pero establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas la sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general" ( Sentencia de octubre 28 de 1993, exp. 5244, Dra. DoIly Pedraza de Arenas) En el proceso sub-judice, obra en el expediente prestacional una certificación de la Sección de Nomina y registro de la Procuraduría General de la Nación, en la cual consta que el demandante laboró al servicio del Ministerio Público desde el año de 1975 hasta el 11 de febrero de 1994, es decir, que cumple el requisito de haber laborado por mas de 10 años en el Ministerio Público en la rama jurisdiccional. (Folio 43 tomo 2). Asimismo, existe un certificado de la Jefe de Sección de Tesorería de la Procuraduría general de la Nación, visible al folio 46 tomo 2, en que hace constar

jurisdiccional. (Folio 43 tomo 2). Asimismo, existe un certificado de la Jefe de Sección de Tesorería de la Procuraduría general de la Nación, visible al folio 46 tomo 2, en que hace constar que el demandante recibió durante el último año de servicios Prima de servicios ($ 185.150.00 - ver tomo 2 folio 45 -); Prima de Navidad ($ 546.747,00) y Prima de vacaciones ( $ 273.374.00) factores estos que no fueron incluidos en la determinación del monto pensional, pues según el ultimo acto impugnado (Resolución Nro.000152/97) solamente debe tomarse la asignación mensual mas alta devengada durante el ultimo año de servicio "Toda vez que la norma no mencionó otros factores salariales" (folio 8 cuaderno Principal)EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJIJRA

PAGINA No. 8

En consecuencia, encontrándose el accionante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta dichos factores en la liquidación de su pensión conforme al artículo 611 del Decreto 546 de 1971 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual mas alta en el último año de servicios, dentro de la cual debe entenderse todo lo percibido en ese lapso, como son las primas de servicios, vacaciones y navidad. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose incluir en la liquidación de su pensión los factores señalados en la certificación aludida ( Primas de servicio, navidad y vacaciones)pues probado esta que el demandante tenía derecho a un régimen especial de pensiones.

debiéndose incluir en la liquidación de su pensión los factores señalados en la certificación aludida ( Primas de servicio, navidad y vacaciones)pues probado esta que el demandante tenía derecho a un régimen especial de pensiones. El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R=RH = X INDICFftJAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que elEXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZÁLEZ MEJURA

PAGINA No. 9

Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERA: Declarase la nulidad parcial de la Resolución Nro. 000360 de enero 24 de 1995 y totalmente nulos el auto 002908 de 1995 y la resolución 000152 de 1997, proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante los cuales no accedió a incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del señor HUMBERTO GONZALES MENJURA, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles..

TERCERO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 deI C.C.A.EXPEDIENTE No. 44.059

ACTOR: HUMBERTO GONZALEZ MEJURA

PAGINA No. 10

CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.

PAGINA No. 10

CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en el acta 41 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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