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TA CUN - 44076-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44076-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REI'IRO SERVICIO - Supresi6fl cargo / DE}17NDA - ComufliCaCi&1 - efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá D.C. 30 de octubre de 1.998 Tribunal de Curdfl' Magistrado Ponente Expediente No. Demandante Demandado Controversia

JOSE HERNEY VICTORIA

44076

MARIA DE JESUS BERMUDEZ

ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA SUPRESION DEL CARGO La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga fin a las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por medio del cual se separó del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES IC al señor, quien pertenecía a la Carrera Administrativa; SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular.Expediente No. 44076 2 TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar a la Señora MARIA DE JESUS BERMUDEZ al

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar a la Señora MARIA DE JESUS BERMUDEZ al cargo que venía ocupando y a pagarle todas las sumas dejadas de devengar, descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "Compensación" (sic) por el despido del cargo. CUARTA.- Que en el momento del fallo se actualice el valor adeudado y se liquide al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 2282 de 1.989.

HECHOS: 1 . La Señora MARIA DE JESUS BERMUDEZ ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES IC dependiente de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y estaba inscrita en la

Carrera Administrativa, según lo demuestro con la Certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, certificación que se anexa al presente libelo de la demanda. 2°. Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que el imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de "Justa Causa o mala conducta debidamente comprobadas" que motivaran la separación del cargo.

30. Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en

el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar, el artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone que talExpediente No. 44076 3 facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a "LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES" proferidos por el CONCEJO. Y en segundo lugar porque por medio de una ley o decreto no se pude modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental que en el numeral 6° de su artículo 313 establece como función privativa de los Concejos, la de: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias... (folio No. 12). 4° Mi mandante en ningún momento ni en manera alguno optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funciones amparados por los derechos de la Carrera Administrativa, ha dicho: "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera... (folio No. 12), (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1.992). 5°. De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una

5°. De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una "INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica" debe aplicar "las disposiciones constitucionales", preferentemente. 6°. Me encuentro dentro del término legal para hacer uso de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 44076 4

NORMAS VIOLADAS: • Artículos 25, 58, 313 de la Constitución Nacional. • Artículo 46 del Decreto 2400 de 1.968.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 58 a 60 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta presenta escrito a folios No. 111 a 115, donde emite concepto de fondo concluyendo que se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la parte actora no demandó el acto que produjo su retiro del servicio por supresión del cargo.

El actor presentó sus alegatos en los folios Nos. 90 a 91; por su parte, la entidad demandada lo hizo a folios Nos. 104 a 110.

CONSIDERACIONES: Se solicita en la demanda la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997, expedido por la División de Servicios Generales por medio del cual leExpediente No. 44076 5 comunican a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando,

expedido por la División de Servicios Generales por medio del cual leExpediente No. 44076 5 comunican a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando, decisión que se tomó en virtud del Decreto 034 del 17 de enero de 1.997. La anterior petición, según el apoderado de la parte actora, radica en primer lugar, en la inexistencia de "causales de mala conducta o justa causa" y en segundo lugar, porque la facultad ejercida por el Alcalde Mayor al crear y suprimir cargos debía ajustarse a los Acuerdos correspondientes proferidos por el Concejo, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Nacional. Al respecto, es importante para la Sala determinar si el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997 es un acto administrativo, para poder de acuerdo con su naturaleza jurídica, resolver sobre su legalidad. Extensa a sido la jurisprudencia emitida por esta corporación, donde se viene diciendo que el acto administrativo es una decisión o manifestación de la voluntad administrativa, su finalidad es la de obtener consecuencias jurídicas, es decir, crear situaciones de derecho; las manifestaciones que no cumplan con estos requisitos no son actos administrativos. Sin embargo, no existe en nuestro derecho i..m modelo consagrado, en una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Por eso es necesario aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a su contenido, el otro. En sentido orgánico, todo acto emanado de la administración pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; en esas

uno, y a su contenido, el otro. En sentido orgánico, todo acto emanado de la administración pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; en esas condiciones, no es un acto jurídico, y por consiguiente se sustrae del control jurisdiccional.Expediente No. 44076 6 En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que existir una manifestación de la voluntad destinada a producir efectos de derecho. En conclusión, el acto administrativo sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos en derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa. De acuerdo con las anteriores precisiones, se tiene que el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997, no es un acto administrativo. En primer lugar, por cuanto la supresión del cargo no surgió con su expedición; en segundo lugar, no se plasmó en él la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, D.C., como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaban existiendo; por último, el oficio acusado es una simple comunicación de lo decidido o adoptado en el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, por el que se suprimió el cargo que el actor estaba desempeñando, dándole la opción además, de "ser indemnizada o revinculada, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central ... (fi.2)". Al respecto, el

indemnizada o revinculada, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central ... (fi.2)". Al respecto, el apoderado de la parte actora manifestó en la demanda - folio No. 11que la actora había decidido acogerse a la indemnización. Entonces el oficio que se acusa no contiene una voluntad o decisión de la administración respecto de la situación laboral de la demandante; además el mencionado oficio no fue suscrito por el representante de la entidad demandada, sino de la Jefe de la Unidad de Personal de la División de Servicios Generales, para informar a los empleados sobre las decisiones contenidas en los actos administrativos, emanadas de la autoridad nominadora. De lo anterior se concluye que no fue el oficio demandado el que decidió la relación jurídico laboral de la actora e incorporó a otros empleados a laExpediente No. 44076 7 nueva planta de personal, sino el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, acto administrativo que debió ser demandado por cuanto contenía la voluntad de la administración con el doble propósito de suprimir el cargo y el de incorporar en la nueva planta a los funcionarios que debían continuar, siendo uno de ellos la actora, por lo que se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda. Para ratificar aún más la posición de la Sala, se hace mención de la parte pertinente de lo expuesto en la sentencia proferida el 21 de mayo de 1.998 por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO: fl ... en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 0595 de 30 de

el Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO: fl ... en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 0595 de 30 de marzo de 1.993 'or el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Este Decreto, suprimió entre otros, el cargo de Técnico en presupuesto 4035, grado 13, desempeñado por la demandante. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 3o.del mismo Decreto 0595 dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo, "distribuirá los cargos de planta de Nw

personal de conformidad con la estructura interna del Ministerio, la naturaleza de las funciones,... De manera que al pasar de una planta fija a una globalizada y autorizar al Ministro para ubicar al personal, dentro de la última, el acto de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que hubo de dictar el Ministro... El libelista no demandó el acto que contenía la decisión que modificó su relación jurídica con la administración y no es cierto como lo afirma, que la comunicación de 23 de abril de 1.993 contenga la voluntad expresa de la administración de retirarlo del servicio; ésta fue simplemente el medio que utilizó la administración para hacer saber al empleado que quedaba desvinculada del servicio por no haber sido incorporada a la planta deExpediente No. 44076 8 personal de la entidad y no tiene efecto jurídico distinto del de información, pues ni crea ni modifica, ni extingue situación jurídica individual alguna... Si el actor consideraba que el retiro del servicio era violatorio de sus derechos, debió demandar el acto de incorporación a la planta de personal y

pues ni crea ni modifica, ni extingue situación jurídica individual alguna... Si el actor consideraba que el retiro del servicio era violatorio de sus derechos, debió demandar el acto de incorporación a la planta de personal y no el oficio por medio del cual la administración comunicó la supresión, razón por la cual se concluye que, efectivamente, se presenta ineptitud sustantiva de la demanda. Por estas razones se confirmará el fallo inhibitorio..." Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33

JOSE HERNEY VICTORIA WILUAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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