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TA CUN - 441-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 441-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REFORMATIO IN PEJUS /IMPUESTO CON DESTINACION A LA SALUDTransferencia / JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES -Gastos de adminiatracj6n

TRIBUNAL ADHINISTRA'rIVo DE CUNDI NAHARCA \ D E.

  • RaMo'

antaf de Bogotá D.C. julio dieciocho 1 18 de mil novecient;o noventa y seis í1996.

HAGisrRPtDo PONENTE: DR. RERIBERTO REYKU VARGAS

DJ1ANDANTE: BENKFICENCIA DEL VALLE DEL CAt.JCA

EXPEDIENTE: No .4441

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE1I0 tiediante poderad, conetituldo en legal forma la ent L dtd demandante de la raferenei, y en ejercicio de la accór consagrada en el artículo 85 del C.C.A. interpuso demanda para que se hagan ie iguient.es: SEOCION PR114ERA 1) 9 C L A R A C 1 0 N 92 (Ex!?. No 4441)

PRIEMEftA: Que ce de: re 1a -nulidad de la Ecco Lu tón No 0í38 de 1 25 de marzo de 1993, e;'. pedi4 por el Sperintcndente Nacional de Salud. por medio de la cual ce impueo una multa a la Beneficencia del Vdle del Cauca.

SEGUNDA: Que e declare i nulidad, de la Recoluclón No 0015 del 6 de Enero de 1994, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, la cual revocó parcialmente la hecolucion Uo.0336 ei resolver el recureo de repociclón. quedando aci agotada la vía

6 de Enero de 1994, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, la cual revocó parcialmente la hecolucion Uo.0336 ei resolver el recureo de repociclón. quedando aci agotada la vía gubernativa. 'L'KRCERA: Que ce restablezca el derecho de la Beneficencia del Valle del Cauca ordenando la devolución de la multa pagada a la Secretaria Secolonal de Salud del Valle, y ce de cum liniento al articulo 178 dei Código Çontencioco Administrativo y ce retorne dicha sumas aplicando el indice de precios al concunidor del DAUL desde la fecha en que ce consignó y hasta la fecha en qx.jc, sea afectivamente devuelta.

II E C 14 0 S

1. Por Resoiucione-e Noc.692 y 710 de mayo d 1,92, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó abrir inve;t igue ión en contra de la Beneficencia del Valle del Cauca. Una vez agotada la4441) irvet:Lctcn y presentado 'i :orreepor&díent.e informe va u.it ivo. ee fürmui<) plie go de cargoe n c <~soti,a de la 13enefiencia y de 1t ttor (rietit t1rna Uvi mán S-inisterra su R XCOfltifltM ItI rriediant.e Ji Rolueión No2O59 del 3 de Diciembre de 142 Ø quienea preeerttaron por eecrito eu o lae corrrndientee pruebas 2. idos los trito de l Beneficencia Lomo de íprentant.e Legal, l Suçrintendencl a Nacional de Salud diu por no desvirtuado los cargos formulados y mediante Reeoiición

corrrndientee pruebas 2. idos los trito de l Beneficencia Lomo de íprentant.e Legal, l Suçrintendencl a Nacional de Salud diu por no desvirtuado los cargos formulados y mediante Reeoiición No.0336 del 25 de marzo de 1993 impupo como sanción a la Benef icenc la. una multa equivalente de dos mil nov6ci6ntoe cuarenta y cuatro (2944 nalarioe míñimoe diari 1egi1e vigente, a la techa de expedición de eca Reolucióri. En la miema Reo1ucin ce Leimpuo a la Repreentante Legal un anción de mil. ( 1. .00) ea -lar ¡os diariot, mi¡¡¡ »w ieale vlgente.

3. E]. 28 de abril de 1993. la Beneficencia interpuco por medio de apoderado recureo de repoeición cntrt la Resolución No.0336 del 21,5 de marzo de 13 el cual fue preentado pereondintente

4. La Superíntendencia Nacional de Salud mediante i Rso1ución No0015 del 6 de enero de 1994, recolvió el recurso de repcición interpuesto. En dicha Raso lución la Superirttendenc la revocó parcialmente la Resolución No.0336 la cual consistió en eximir4 (FxpNo..444L) de PA--) no a hilidad t.&nto a la Beneficencia como a ski repreeentante legal, cje cuatro 44 de loe cela t6) cargo formuldoe or iira1mente. Ea decir. únicamente confí 'ruó doc (2) de los eargoc origin.1ee.

S. No obstante. la amplia revocatoria parcial decidida en la

formuldoe or iira1mente. Ea decir. únicamente confí 'ruó doc (2) de los eargoc origin.1ee.

S. No obstante. la amplia revocatoria parcial decidida en la Resolución No..0015 de 1994 por la Superintendencia, insólitamente ecta dependencia aumentó la sanción pecuniaria originalmente considerada de don mil novecientos cuarenta y cuatro (2.944) salarios minimos diarios legales vigantec ac inco mil. (5.000) salarlos minimos diarios legales v.igent.es , violando así todoc los principios constitucionales y legales en materia del dorc-cho do defensa y tramitación de los procedimientos en la vía gubernativa.

NORMA VIOLADAS Y (X)NCEPTO DL y LOLAC1ON PRTMRR CARGO - 1t4DF1311X) AUMENTO DF LA CUANTIA D1( LA KtJLTA (1( '1LiR 1 (X)NSTITUC E0NM O EE(AL i\ EÁUWi , Y ()N Vit,tJ. 1 oN 1i1 ElUiliGliu

Mi. DEFENSA Artículos 2, 6, 29, 8 y 121 de la Constitución Política y Artículos 27 a 37 del Decreto 2165.(Ixp.No 4441) Como se relató en loe hechos de la demanda, insólitamente la Superintendencia de Salud en el acto administrativo que resuelve el recurso da reposición, aumentó sin ustificación ni furid'amento legal alguno, el valor de la sanción de la cuantía, a sai' que eta última resolución eximió da reipoaab.ilidad adminíetrat.iva '

el recurso da reposición, aumentó sin ustificación ni furid'amento legal alguno, el valor de la sanción de la cuantía, a sai' que eta última resolución eximió da reipoaab.ilidad adminíetrat.iva ' la Beneficencia, por cuatro (4) de loe seis (6' cargos originalmente formulados. Con esta conducta la Superintendencia de Salud violó el articulo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto sin seguir el debido proceso a que estaba obligada, aumentó el valor de la sanción o multa Ea claro que eil Superinte.encda conocia de otras conductas irregulares o ilegales de la Beneficencia, ha debido seguir el proceso que le indica el Decreto 2165 de 1992 y ap) icar la multa correspondiente. Pero lo que resuLta inexplIcable es que el acto que reSuelve el recurso de reposIción, decida aumentar si valor de La sanción, cuando por otro lado se está eximiendo en buena parte de responsabilidad a la Beneficencia., como aparece Probado en este último acto administrativo. Si la lesoiución Nc. O36 de la Superintendencia Nacional de Salud estaba recurrida, esto es. no estaba en firme aún, es absolutamente atentatorio del derecho de defensa que al decidir el recurso correspondiente, sin fundamento art hecho o dtrecho alguno, aumentar el valor de la sanción originalmente impuesta;6 _W.>. 444,1) cuando me Podía coniirmar el valor de I.a multa aplicada en el primer acto, pero no aumentarlo. Deja en claro iulmente que, en el presente caeo no ce trataba de multa euceeiva e decir, aquella que ne aplica a conductae

primer acto, pero no aumentarlo. Deja en claro iulmente que, en el presente caeo no ce trataba de multa euceeiva e decir, aquella que ne aplica a conductae reiteradas de una entidad vigilada, pero no cobre uria miema conducta ya calificada y Bancionada. La Violación del articulo 29 de la Mcional tRe preemt.a cuando no ve i1gue lo proodiinient.oe a que esta obligada la Adminie trae ión Púbiic, y cc de la e8tflCi& de la función adiriinietrativa de conformidad con el articulo 209 ibidem, en cuanto a loe principioe procediientaiee que plantea esta norma. Por otro lado no existe la norma que autorice a ningún ente de la Adminictracióri Pública aumentar una canción, cuando el acto que la aplicÓ eet.á. recurrido. y si existiere seria abeolutament;e incoretituciortal. Ademc 5eña]a que, debe recordarce que loe funcioncrioc púbiicoe de conformidad con 106 articuloc 6o. y 121 de la Cunctitucióri Politia no pueden eiercei.funciones distintas de las que le atribuyan la Conct. lón y la ley. Por lo tanto, cc La Superintendencia Ncional de salud quien está Obligada a seialar, la fuente ontit.ucionai o legal de u compet.erK: a para actuar en la forma que lo hizo en el procedimiento ::i que c. r'í tare tta7 (ExpNo.4441) demanda. y como no e.x.iet;a norma Jegi. o con&. ituciorialque , la autorice para aumentar una sanción e:n relación con un acto

demanda. y como no e.x.iet;a norma Jegi. o con&. ituciorialque , la autorice para aumentar una sanción e:n relación con un acto adminie.trativo rerurrido no menciona norm-a alguna qun fundamente su conducta. En consecuencia. cuando se demuetra como en ceta u:ao que la perIntendencia no aiuió el procedimiento a q ue, cataba obligada contenido en el Decreto--Ley 21.5 de 1992, direc;tamente ea eet.á violando el derecho fundamental al debido pz'oceo ordenado en el articulo 29 de le C,':natitucióri Politice, ci cual por mandato del articuló 66 ibidee ea de aplicación inmediata. En acta eatado calta e la vieta la arbitrariedad de la auper intendeno la Nacional de INajua expresada en la resolución No.0015 de 1994. con violación de las normic cçjnetituciooa:Le y leales citadee al comienzo. SEGUNDO CARGO. -CAD(JCIDAI) OK LA ACCEON DISCIPLINARIA POR I(OJMJ11SACJON RXT1iPOR.ANiA DE Ifl3 CA.RGOÍ, NORMAS VIOLADAS: Articulo 29 de la Ley 15 de 1969. EJ apoderado argumenta QUC sólo hasta ci 3 de diciembro de 1992. la Superintendencia Nicional de salud ITorinuló cargo, ea decir8 (1x.No.4441 que. tranecurrieron máz, , de cinco 5 mese-e desde i momento de la culminación de la invetiación hasta la fecha de la formulación de caro.. En el caeo que non ocupa, además de - ordenree una ampliación de

que. tranecurrieron máz, , de cinco 5 mese-e desde i momento de la culminación de la invetiación hasta la fecha de la formulación de caro.. En el caeo que non ocupa, además de - ordenree una ampliación de inveetigación medIante la reeoluci.ón No.0752 de 1992 excediendo el t.rrntno de quince .I.5 días , que r3eata el. último Inciso del articulo 29 de la Le 15 de 1939 el Superintendente tlacit:na1 de Salud eetaba obligado a formular cargos dentro de 10 1:3 días stguiente a la terminación de la investigación sgúti trcio lo. .:leL citado articulo, acto que en el preert.e ee profirió en este trmIno. El ttrmirto a çue se refiere el inciso lo, del articulo 29 ibide, ep decir loe cinco (5' di-as para formular cargos. ce un plazo que gobierna la actuación tanto del inve8t igador cuando di r:tnte. realiza la investigación, como cuando la hace por medio de com siçjnado. Funcionario 1 nvestigador y comí el¡ onado para efoct.os jurjdjces de la unidad de invest.acin, eon una misma persona, pero lo único que no puede hacer el comisionado es formular cargos En el presente Caso la invetigaciórt fue adelantada por funcionarios comisionados. luego el comitente obviamente fue directamente El Siiperintendnte de salud. En c;orecuen:ia et9 (Exp.No444U situación la regulac el. tncieo 2o.. del articulo 29 de 1 i Lo' 15 de

directamente El Siiperintendnte de salud. En c;orecuen:ia et9 (Exp.No444U situación la regulac el. tncieo 2o.. del articulo 29 de 1 i Lo' 15 de 1989, ( norma vige.r)te y aplicable ee ese momento Por .(o anterior considera, que los cargos en la presertte inveatigeelón fueron formulados tardíanente por fuera del término e que se refiere el inciso lo, del articulo 29 de la Ley 15 de 1989, y como t.a.l habría ocurrido la caducidad de la acción disciplinaria del Superintendente Nacional de Salud.

TERCER CAR(O. -VIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR PARTE DF Al.

SUI1,:RINTENDKNCIA NACIONAL DE SAIJID.

NORMAS VIOLADAS.: Articulo 29 de la Hacional, Articulo 39 de la ley lOa. de 1990, Articulo 4o. Da la lay 64 de .1.923. Articulo lo. de la Ley 133 de 1936. Articulo 13 (le, la Ley 69 de 1946 y Articulo 5. de la Ley 4a. de 1963.

Aclare que el concepto de violación en este cargo. se hace fundamentalmente frente al primer acto,. esto a la oolucióu No0336 de 1993. La violación directa de la ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso que nos ocupa • es puede examinar en dom. grandes 'ert.i entos10 (Kxp.No..4441) A.. La tmpreciI3ió.n de la norma Legal con fundamento en la cual e impone Ja sanción; y

2. La instrucciones contradictorias de la Superintendencia al respecto.

A.. La tmpreciI3ió.n de la norma Legal con fundamento en la cual e impone Ja sanción; y

2. La instrucciones contradictorias de la Superintendencia al respecto.

Deja sentado desde ahora que la Beneficencia Jamás ha dejado de transferir los recursos que corresponden a la salud tanto por util.idedeM como por la recaudación, de Impuestos. ni los ha dedicado a f.inee dietintos de los que la Const.it.ución la Ley ordenan, ni nurici Ve ha discutido este punto ante la Super intendenia, ni ahora ante el U. Tribunal Administrativo. Fundamentalmente el punto uno de la vertiente primera antes sefa lada de este cargo, se contrae a dos aspectos así: . LAS BENEFICENCIAS O LOTERIAS NO SON LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS CON DESTINACION PARA SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA PUBLICA A QUE SE REFIERF. EL AFTICiJLO 39 DE LA LEY lOa. DE 1990, LO CUAL AFECTA LA CAPACIDAD PUNITIVA DEL ENTE DE CONTROL Y

VIGILANCIA.

Afirma y deja claro que lae Loterías o Beneficencias no son sujeto pasivo de loe impu tos que gravan esta actividad, son simples agentes recaudadores, lo que cambia su posición .jut'ldica totalmente, como también sus obligaciones.ji (Kxp.. No. 4441.) Loe impuestce que en especial están destinado a gravar actividad son el de g&nadores y el de Loterias forne'as, eieudo reptivabent;e el utt.o pasivo el ganador del premio y el comprador del billete de lotería y en ningún caso la loteri o

actividad son el de g&nadores y el de Loterias forne'as, eieudo reptivabent;e el utt.o pasivo el ganador del premio y el comprador del billete de lotería y en ningún caso la loteri o beneficencia recaudadora que 8ofl simplemente un agente recaudador. EJ. hecho tIC ser un agente retenedor implica una serie de tvÑuit.en administrativo, que no hacen fácil la labor de la loterías p:ra su cc'neol idac.ión. contabi lización y traslado de ectce>fondos a loe servicios de salud. Señala. que. en el presente caso, dada la falta de precisión del artículo 39 de la Ley lOe. de I910 en cuanto al sujeto pasivo obligado y el plazo para transferir loe impuestos allí señalados, la facultad d.scIplinaria del ente de control y vigilancia, en este caso de la Superintendencia Nacional. de aiucL está afectada, pues en su aplicación se considerarla solamente la discrecionalidad del agente disciplinario, lo cual es ajeno a la noción del debido proceso a. que se refiere el articulo 29 de la Constitución Nacional, . EL LITERAL B DEL ARTICULO 39 DE LA LEY lOa.. DE 1990 NO ESTABLECE UN PLAZO 0 TERMINO PARA LA TRANSFERENCIA D1 LOS12 (Rap. No. 444l)

IMPUESTOS RECAUDADOS It0 UNA FORMA DE PAGO.

Señala que el ertend1rniento razonable de la norma al referirE;e ci literal hy del. arti'uio 39 ibÍdem 3 que loe impuet.e dehn

IMPUESTOS RECAUDADOS It0 UNA FORMA DE PAGO.

Señala que el ertend1rniento razonable de la norma al referirE;e ci literal hy del. arti'uio 39 ibÍdem 3 que loe impuet.e dehn pagaree n ualmente de acuerdo con las unaa causadae, os, QUo se acumule mee a mee esta recaudación y ie gire en tta rtlisma forma. es decir coneolida el giro en forma menu -ii, oro eta forma de pago no indica un plazo en el mimo, pues loe rec.tudos de loe distribuidores con respecto a cada so: ee entre.ando paulatinamente. Por esa -razón le ley e refiere una forma cki pago y no a un plazo en si ml1m). La falta de precisión del literal b) di articulo 39 de ).a Ley lOe. de 1990, la entendió la Superintendencia Nacional de aiud y en discutibles atoe suyos intentó regular este vacío de la Ley, lo que demuestra que la int.erpretación a que me refiero es válida. t.onalecuenctia4 para efectos sacionator'ís no puede dcc irse que el literal h) del artíoul<> 39 de la Ley lOs. de 1990 contiene un plazo definido para hacer las transferenciesnetecsarías que a lii se seialan, y mal puede aplicarse penas con base en este vacio Kn el presente caso, dada le falta de precilón del artículo 3913 (Rxp. No. 4441 de la Ley 1' de 9() en cuanto al eu,3eto çeiv ob1lgdo y el plazo para traneferir lo impueetoa allí , eeña'lack'a. ademáa de las

de la Ley 1' de 9() en cuanto al eu,3eto çeiv ob1lgdo y el plazo para traneferir lo impueetoa allí , eeña'lack'a. ademáa de las contradictor iaa oriae admird etrativea de la propIa Super , intendencia Necc, i.onai de a lud al reapecto, hee que la facultad d ciplinari,t del ente de control y vigilancia, en cate CaaO la Superi.ntendeneia Nacional de Salud, esté afectada, puse an api

1,5 Ti ee sometería excLusvamente a lad3crecionil idad del agente diaciplinerio, lo cual ea ajeno a la noción del debido proçeo a ue ea refiere el artículo 29 de la eo;ituelfn Nao 3 onalCUARTO CARGO LA IANC1ON APLICADA €E L'IJNDAMENTA EN UNA NORMA QUE AUN NO H. ;i IX)

RK(LAMJ4TADA POR Klt MINTST1R10 DF WMI),

A. NORMAS VIOLADAS: Art ion lo lo, de la Ley la. Je 'iA° articulo 60 del Decreto 33 de 1984. eñaie Ue sólo haeta el 24 de febrero de 1993, la uperintendeneia con la Circular Ete.t'na No.02, fijÓ unoa parmetroe o criterios igualmente generaica, que a lo ir en I,.-)e referente al personal cc aproxime a loe citerice da h naticencia, pero obviamente no eá la r lamentación que el14 K.N4i4441)

parmetroe o criterios igualmente generaica, que a lo ir en I,.-)e referente al personal cc aproxime a loe citerice da h naticencia, pero obviamente no eá la r lamentación que el14 K.N4i4441) artieulo €10 d1 UtTet 31 de 1934 exige. e iguaIm4nte por ot,1 fecha no era apIjemb1n a la Ojícuarjón en cuestión. En i preocato raeo.la Zuperintendoncis al í .otvr el rI1'p()5i, r j 'n fl: solamente flO tuvo sh cuenta lao »UtL señalas in EJ,. recurec ein 0 i ' ininmti colítind la conduóta de la BoneficonGis su anta materia ; con 1 PYOF-t !o tlrmtpn de Mesgreño ç 1v que la 1 q0o Pe rafiese el Articulo 60 de¡ 1 ret 1984 había eidid& aún. lo nual iltI? 1 1 i1n -adowáe que 1 i ileari a 1 ..hpet' 1 nte t et violada, y jeado luego. el llégAl áctuacion de querer t -3t3, ffletEt' 1 pernt ion -i 9t; Jfl'i 1parecer. mm fl 'tquiri r expedír actú1jitt i 1 Nft3 ('ARC() Eh/U; UAZ4JNK R. (M 1AK; í;i API,IO M 1.TA tN Is,1 1 lME ACTO

'tquiri r expedír actú1jitt i 1 Nft3 ('ARC() Eh/U; UAZ4JNK R. (M 1AK; í;i API,IO M 1.TA tN Is,1 1 lME ACTO

i'1 1 N 1 'r}4ATV t&, P40 (X)R1tIPTNt)EN f LA Q K E A1) kFN lU EL SK(X)NDO ACTo PARA CONFIRMAR LA ;ANCí+4, A iHA: V1IJPÍ Ñ't c.41$ 1. t 1 t.Cas unciGhAl ArlTi:.sjs lo los, Es ev identm 4I. CU k 1e un Prewaso ~~1 1itinu bam Y MOL M> jtV,ib (EpHo444l) e mencionan en el 4 ícto prinen.lo y •ue dan ivar & la aplicación de la sanción, no puedan modificarme bien para cnfirmar la pena o para revocar.la, por cuanto sí €' modifican aquellos, se requerir la un nuevo proc irnieiutu pu: que o] afectado pueda e,ercer e:i. derecho de defensa. En el resente csc, el primer acto acusado o sea la cducin 0336 de 1993 n reipecto al cargo rela.in.id'i con la transferencia de los ,impu tos que gravan Lar, loterías y negos de azare se fundamentó en que a 16 de dc1embre de l92 la Benef cenefa no habla transferido la totalidad de lo iaipuetoe causados. En el recurso de reposición contra dicha Resolución, la l3erieficenc.;ia aclaró a la Superintendencia la razón del psihie

Benef cenefa no habla transferido la totalidad de lo iaipuetoe causados. En el recurso de reposición contra dicha Resolución, la l3erieficenc.;ia aclaró a la Superintendencia la razón del psihie desface entre loe ueetos causados y Lo transferido. En 1. Tsolu.ion No .0 ,91 15 d1994, acto que tambi lén eje aeajea en est demanda. la Superintendencia camhla de otiveciórt y i zón qu expresa nada tiene que ver ni con lo planteado en el piiner , acto ni con lo expresado por la ieneficencia en el. rrso de reposición. Es claro que se trata de un nuevo hecho. que la Beneficencia nl -ciquiera ha mencionado ni sostenido que necesariamente in'lieab, ci comienzo de un nuevo perendLmionto üdrn:in iet.rativo sano lonetor lo.16 (Exp. No. 444.1) (XNTE$TAC ION DE LA D4ANDA La parte drandada Nación uperintendencla. Uac lonal de Salud mediante apoderado constituido en iea .t frTaa conit.et& la wnla manifestando en su sacrito que, se oponea las pretensiones de la demanda en los siuientes términos: 1 El pr.im carao que plantea la demandante es el. indebido aumento de la cuantia de la muit.a recurrida, sin .tundmento constitucltma.l o .legal alguno, y con violación de] deret.ho de de fensa. En relación con el wrnento de la sane :n)n señalada fttis L s

constitucltma.l o .legal alguno, y con violación de] deret.ho de de fensa. En relación con el wrnento de la sane :n)n señalada fttis L s Resoluciones impugnadas es evidente que tal adición es un punto nuevo, que coua talera uscep. ¡Lile de Las por vía a gubervíatíva, para darle la oportunidad de de:fsnsa a Jminist.rada y a La administración para revocar sus deoia:i.onos, el fueron legalmente proc tales medidae'. Para reafirwiar oste punto señala la tesis del trat.adi.aLa HiueJ González. Rodríguez en su obra titulada Derecho Procesal Administrativo Tomo 1, Oct ava Edición. .191, Pg.79.

2. El. segundo cargo que plantea la d ano a kit-.r- •oflt3jCte en la,17 (Ex No. 4441) caducidad de I a acción diacipl.inaria. Por formulación extemporánea de loin cargos.

Señala que en el caso que ricen ocupa fo puedQ eti ie oeduc idad del términu de la administ;ra ión para lormular. pliego de cargos pues en el caso de 1 proceso adminictrat ivo de 1 Superintendencia Nacional de Salud, le reseeiución de. pliego de cargos es un acto adninistrativo de trtrnit.e no euc ptllele de returso alguno. por tanto no puede ehlerae de cilenclo administratIvo o de cducidad da te mpateri:i:i de 1 e administración; todo lo ennt.rerio, existen principi os como el de

returso alguno. por tanto no puede ehlerae de cilenclo administratIvo o de cducidad da te mpateri:i:i de 1 e administración; todo lo ennt.rerio, existen principi os como el de la eficacia, que oblia a la adm1n.LetrciÓn contiuli' t.udes cus actuac 1 cenes. Por otra parte debe anotarse que el articulo 29 de Le Ey lb de 1989, solament.e impone un término al funcionario i rrestig&dor para ccrter pliego de ergos, peco no al Super Intendente Uaç; ional de Salud, de quien seria imposible afirmar que su competencia para ejercer funo tortee eet eujta a término de caducidad alguno va que esta es inbent.e a los obie.tos de la misma Super 1 ntendenc ia que son de caxéct.ar pernianente. Es 16gi () en ceflio que le norma impone un término al funcionario investigador. se refiere el evento en que la investigación a adelanta a través de funcion.trlo comisionado, como una dida gu limita en el tiempo les atr.ibuciooee e él frtdas por ci18 No 44 41 ) corni ten te. en ete co el Superintendente Nacional de Salud, cuys cornpetenc:ia para proguir , un proceso drn1ni trat;ivo y iniciado no li.itó la ley 15 de 1989".

3. E.I. tercer cargo que plaute& 18 derdanLe, conte en 1 violación directa de la (v pr parto de la uperintendenc:lt Nacional de Sa luda lud

iniciado no li.itó la ley 15 de 1989".

3. E.I. tercer cargo que plaute& 18 derdanLe, conte en 1 violación directa de la (v pr parto de la uperintendenc:lt Nacional de Sa luda lud Al, Al respecto meñala. que lae flOH8P que hacen aluei,n •:1e1 lrto e gar iadores c premto de iot-eriae, hacen referencia a los entes recaudador'e del impu o eit y no loe jugedore, puet de no er Í ee entrarja en el absurdo de entenderle la norma cono aplicable. a tMdae aqueiie persona que .tflefl un premio delotería. en concordancia con le Ley la de 1961961. -RE, '1 por et'e ran que la Guperi.nteodencla Nacional de Salud, en eiercicio de 0ue fuienein de autoridad técnica en materia de irpeccIón, vjj.lanoja y control en materia derecaudo e recaudo y trante reno, Ie de recur'om al ector siud, e interpretdo que la norma referida debe tplicetre a li Loteriac en mter.ie del impuesto Aganadores, por coniderar que eritidadee en en calidad de ee cubrogan en dicha obligación'.19 (Kp. No. 4441) tU momento de currir los hechos que originartn la sartolón, ectaba plenament..e vigente la Ley 10 de 1990, ue en cu rticulo 39 literal hi dispone, el giro mensual de los impueeton con destinación especifice al sector salud y a la aniat.encia pública,

ectaba plenament..e vigente la Ley 10 de 1990, ue en cu rticulo 39 literal hi dispone, el giro mensual de los impueeton con destinación especifice al sector salud y a la aniat.encia pública, que si. bien las lsDteries no con el eüjeto pasivo del lft,puesto, como recaudadoras del mismo e intermediarios necesarios pdra su transferencia al sector salud deben trausferir menieiment,e las sumas retenidas durante el mes a los ganadores de premios de lotería, porque ectri subrogados en la bliglSn que dích disposición impone & loa sujetos pasivos de impuestos. "La Superintendencia NacIonal de Salud por Mandato de la ley, ejerce una vigilancia administrativa e impone canelones, por medio de loe llamados actos do policía administrativa a través de las correcpondí.eutec investigaciones que tienen t.rimi tes y finalidad distinta a las so%alada para loe procesos de icctor disciplinario". Tibiér es import,ante, que las nene iones diccipi manas solamente pueden ser impuestas a pernonee naturales que tengan la calidad de servidores públicos, en tanto que las sanciones administrativas le con aplicables a todas las entidades que sean auletos a la inepecc::lón y igilancia y control de la Superintendencia y a 1 os representantes legales, administradores, empleados, revisores fiscales y demás funcionarios de las mismas20 (RxpNu 4141) por iricunp 1. imtento de iat la ilore.a 1ea1ea que rouJ,tn aU

empleados, revisores fiscales y demás funcionarios de las mismas20 (RxpNu 4141) por iricunp 1. imtento de iat la ilore.a 1ea1ea que rouJ,tn aU

ct.ivjdad Decreto 2165 de 1992 De lo eknterhr ae eei luye que taSupe.rI ntendenc la Nacional de Salud no t icrie funu ioie de caricter diclpijnarjo y por tanto, mal podria -piicar en :i irvetjcjonee que realiza como en el preent;e de 1984 o su Decreto reglamentario 482 de 1985, .1 (-uart(i qu aduce la deandarit ( o iundamen t ;n ue la sanción aplicada e fundamenta en una nornsa que aCm no ha ;id(, regi rimen tadI por el Minleterio do Salud, 'Lo cierto ee que la Superi ntepdncia en la de 6 de entiro de 1994 inipiemente 'e de preFentc iO deereno admtnitrttjve en el hecho de que una entidad que realiza una actividad en forma cotIdiana. cemc, ea la exLot n de Aput. perm • no Víava podido deterinar cwle cúto real que acart au e,iercic: jo. y debe Leneree en cueta también ep que e, i en un moxnnto dado no huhi uut reiamentacjón eohre loe gaeitc,a de Adwript.:raojn que ee red au realizar, no por eete hecho la Beficenc le Podía hacer 1 we en una forme exagerada, xime cuando 1 omdi re tc

reiamentacjón eohre loe gaeitc,a de Adwript.:raojn que ee red au realizar, no por eete hecho la Beficenc le Podía hacer 1 we en una forme exagerada, xime cuando 1 omdi re tc recaudabanon pare el Servicio Público ceencial. de lasalud—,2. (Rxp No. 444fl

5. El quInto car cnsiste en que, Las razones por Las cu es se aplicó Ea multe en el primer Acto Administrativo, no eorrogpoiiden a las que se aducen en el segundo Acto para confirmar la sanción. "En relación con las modificacionea en los hechos y motivos aducidos por la Administración en :ta resolución 0015 de. 1994, se refieren a otras anomal kas pre nt.edas y que es educen con nuevos erument:os y hechos, constituyendo puntos ruievos nc debatido- , en el anterior pronunciemient:o, y por tanto debió ejcrerse si. recurSo de rcoe.lción sobre los mismos, procedi, mient que se omitió. Lo •a.nteriór y en c< secuencie con lo exresndo 71 1 contestar el primer cet'gc que f ormu 1 demandante, imponen le eceeidad de que le floncrable Cori ctón, se pronuncie sobre los mismos y se ak.nyt.eL nuestra pretensión de dcc l.arer; la e.cepc ión de ineptitud de la demande por heherc presentado sin agotar previamente la vis guibernatíva como lo establece el artículo 135 de], C.C.A. ., subrogado por el articulo 22, del D.F. 2304 de 1989.

presentado sin agotar previamente la vis guibernatíva como lo establece el artículo 135 de], C.C.A. ., subrogado por el articulo 22, del D.F. 2304 de 1989.

POR INEPTA DKMANDA: Consistente en se Lar unse petio i:rie o procedentes (in consonancia con lo expresado al contestjc Ion ce rgoe uno i 1 ) y cinco (5 de la domanda ya que como se dijo no22 (Ep.J4o.444I) Re agoto previamente la vía g.uhernativ8.

POR INEXTIZTENCIA DEL PRRJJTCIO PREUNTAH1NTE CAtkAI)O: EL hetc de que la Beneficencia hubiera cancelado una multa en favor del Fondo Seccional de Salud del Valle dl iu no le 4C, S ii ningur, per1u1cio ya que eu principal actividad estarepreeentack& en J ep ltación de la Lotería del VAJ. le y dl Juego de laeAputu permanentee cuyai }entap. tn detinadae por la ConstituclÓ a la prestación de loe 3ervicio 1 ud. a loe articulot 13 y 39 de la Les' 10 de 190, vigente al momento d la multa debeo trart erirfe a loa de Salud ALEGATOS DE (X)NCUJíTON El apoderado de la parte demandñte re fS L9 alegato to pur t.o e fucainenta le m sobre 1 t:e cua lee ver 13 a la detand, reiterando lo expreedo en la denand. (foi. 230 a 304 El tpoderado de la parte demardadH rei ter do en

reiterando lo expreedo en la denand. (foi. 230 a 304 El tpoderado de la parte demardadH rei ter do en ccntetición de le demanda fol. 31 321 .23 (KxpNo 4441) HTNIST1RÍO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial cnsideua que las súplicas de la demanda deben prosperar por los siguientes motivos: "La demande señala la violación de Ordenamientos Constitucionales y hgaies, rrliartdo el onceptu de violación en ci1:c cargos, encontrando que el prirn' y el último están intimente re lac tonados, razón por la cual er,procedente tl .irtui 1 isis respectivo comenzando por el eegtrndo" 1n el cargó segundo, el bien se plantea la caducidad do lo acción disciplinarla, por formulación extemporánea de los :rgoo, procede tenar , en cuenta quo st bien dicho acto se cumplió cuando babia vencido el término. no puede esto Conllevar La caducidad de la acción ya que lo que se ha querido al respecto no es frenar La potestad de la admini. etración frente a un acto adwdnit.rativo de trÑnite sino que la facultad nionat.oria sea ejerc:icla dentro del truiino legal y no que ante una mora pueda pred.icarf3e la extinción de la facultad indicada". "Como tercer cargo se ha facultado el de vic.lacl.ón de la Ley por cuanto plegún se a

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