TA CUN - 44102-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 44102-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMkCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998). •REF : PROCESO No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MESA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Pensión Gracia ALFONSO DE JESUS DIAZ MESA, identificado con C.C. No. 5'551 .624 de Bucaramanga, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 15 de mayo de 1997, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SQCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que es nula la Resolución No. 14488 de 11 de diciembre de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, de la CAJA Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia conforme a la ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Que es nula la Resolución 4634 de 9 de mayo de 1996 por medio de la cual se resolvió el Recvurso de Reposición, impetrado contra la Resolución No. 14.488EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JIESUS DIAZ MEZA
PAG. 2
de Reposición, impetrado contra la Resolución No. 14.488EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JIESUS DIAZ MEZA PAG. 2 del 11 de Diciembre de 1995, confirmado en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.
TERCERA.- Que es nula la Resolución 3319 del 16 de Diciembre de 1996 y por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente en contra de la Resolución No. 14.488 de 1995, ya mencionada. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como acción del restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión, reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor Alfonso Jesús Díaz Mesa, a partir del día siguiente de haber cumplido sus 20 años de trabajo al servicio de la docencia y sus 50 años de edad, sin estar obligado a retirarse del cargp por estar cobijado por un régimen de excepción, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. QUINTO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor inicial de esta pensión y previsto en la ley 40 de l976yenla ley 7l de 1988. SEXTO.- Que se ordene pagar a expensas de la Caja Nacional de previsión y a favor de mi mandante, las mesadas atrasadas y causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en la nómina con base en la sentencia que así lo ordene.
Nacional de previsión y a favor de mi mandante, las mesadas atrasadas y causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en la nómina con base en la sentencia que así lo ordene. SEPTIMO.- Que se ordene dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos previstos por el art. 176 del C.C.A. OCTAVO.- Que se condene a la demandada en constas y en agencias en derecho. NOVENO.- Que la entidad demandada reconozca los intereses moratorios previstos en la ley que trata el articulo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°.- Por haber reunido los requisitos de tiempo 20 años de servicio y 50 de edad, el Profesor Alfonso de Jesús Díaz Meza solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de una PensiónEXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PÁG. 3 Gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, de la Ley 116 de 1928 y de la Ley 37 de 1933, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución 14488 del 11 de diciembre de 1995. 20.- Por no estar de acuerdo con lo decidido se interpuso oportunamente el Recurso de Resolución y el cual fue desatado en virtud de la Resolución No. 4634 del 9 de mayo de 1996 y que confirma en todas sus partes la decisión tomada en la providencia recurrida. 30.- Se agotó la vía gubernativa interponiendo el Recurso de Apelación ante el Director General de la
4634 del 9 de mayo de 1996 y que confirma en todas sus partes la decisión tomada en la providencia recurrida. 30.- Se agotó la vía gubernativa interponiendo el Recurso de Apelación ante el Director General de la Cajana y que fue resuelto mediante la Resolución No. 3319 del 16 de Diciembre de 12996 y que confirma lacónicamente y sin ningunos argumentos la decisión inicial de negar por negar la Pensión gracia que es acreedor el Profesor Díaz Meza. 4°.- La negativa de la Caja Nacional de Previsión para reconocer la pensión gracia de marras, se fundamenta supuestamente en que el profesor Díaz Meza no demostro haber laborado como docente en la categoría primaria en razón a que dizque los certificados aportados como prueba de sus servicios no demuestran que trabajo como maestro en el sector de las escuelas primarias del Estado y que el cargo de Institutor agropecuario y el de instructor agrícola no son modalidades docentes según el Decreto 2277 de 1979. Esta es una interpretación arbitraria de la ley y según Cajanal los establecimientos educativos de los tres niveles docentes que imparten educación agropecuaria dependiendo del Ministerio de Educación Nacional no tienen soporte jurídico para existir en el país. 5°.- Por parte de la Caja Nacional de previsión en los actos administrativos impugnados de nulidad no menciona y controvierte las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo y que demuestran claramente que el Profesor Díaz Meza A presto sus servicios en la educación primaria. Solamente se limita a decir que el cargo
menciona y controvierte las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo y que demuestran claramente que el Profesor Díaz Meza A presto sus servicios en la educación primaria. Solamente se limita a decir que el cargo desempeñado en los Institutos agropecuarios no constituyen labor docente, tirando por la borda la organización, la vigilancia, y la dependencia que sobre ellos ejerceel Ministerio de Educación Nacional que los ha creado por mandato de la Ley.EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA PAG. 4 6.- Los documentos expedidos por los funcionarios públicos idóneos se presumen auténticos y tienen valor probatorio mientras no se desvirtúen sin embargo la Caja Nacional de Previsión, ignora el contenido de certificados expedidos por el Ministerio de educación Nacional y en donde dice claramente que el profesor Diaz Meza presto sus servicios al inicio de su actividad docente en dos establecimientos de nivel primario entre 1967 y 1969. 7.- El máximo órgano creador y administrador de la actividad docente del país, por medio del fondo educativo Regional de Cundinamarca, certífica que el profesor Díaz meza laboró en el NUCLEO ESCOLAR RURAL de Patía de Baraya (Huila), durante el año lectivo de 1967. Por otra parte el JEFE DE LA DIVISION BASICA PRIMARIA, del mismo Ministerio, hace constar que "Los Núcleos Escolares rurales son planteles de EDUCACION PRIMARIA administrados por ésta División". A su vez, el Director Pagador y el secretario del NUCLEO ESCOLAR RURAL " La
hace constar que "Los Núcleos Escolares rurales son planteles de EDUCACION PRIMARIA administrados por ésta División". A su vez, el Director Pagador y el secretario del NUCLEO ESCOLAR RURAL " La Arcadia" de Algeciras (Huila) certifican que el educador Alfonso de Jesús Díaz Meza fue PROFESOR DE CULTURA, a nivel de PRIMARIA, en ese establecimiento adscrito al Ministerio de Educación nacional, entre el 1 de octubre de 1968 y el 12 de Enero de 1969. 8.- La Caja Nacional de previsión en su insípida argumentación para fundamentar su negativa de esta Pensión Gracia que es palpable y exigible, ni siquiera hace mención de la existencia en el cuaderno administrativo de las dos pruebas documentales mencionadas en el acápite anterior sino que los desconoce olímpicamente violando así el derecho al debido proceso. 9.- En la actualidad el profesor Díaz Meza continúa vinculado a la docencia Nacional como instructor en el Instituto Técnico Agrícola de Valsálice en Fusagasuga (Cundinamarca). Por tal motivo este tribunal es el competente para conocer de ésta acción 10.- La Resolución No. 3319 del 16 de Diciembre de 1996 y que agotó la vía gubernativa fue notificada en debida forma el 15 de Enero de 1997 y por lo tanto obro dentro de los términos legales del Artículo 136 del C.C.A. por tal motivo el actor principal me ha otorgado poder para que lo represente ante esta jurisdicción."EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
del C.C.A. por tal motivo el actor principal me ha otorgado poder para que lo represente ante esta jurisdicción."EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 5 invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: artículos 10, 20, 13, 25, 29, 48 y 53 Ley ll4delgl3.-5°. Ley 116 de 1923.- Art. 30, 60. Ley 37 de 1933 .-Art. 30. Decreto 2277 de 1979. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 22) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 55 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 25 a 30 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 43), la apoderada de la Entidad allego sus alegatos en memorial visible a folios 44 a 52 del exp. demandada y el apoderado de la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 6 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió su concepto en memorial visible a folios 54 a 55 del
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 6 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió su concepto en memorial visible a folios 54 a 55 del expediente, y al respecto se pronunció de la siguiente manera: • ..Que si al solicitante de la pensión gracia ya se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por haber laborado en planteles de orden nacional, el tiempo de servicios acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia necesariamente debe ser desempeñado en el orden departamental y/o distrital teniendo en cuenta el mandato establecido en la Constitución Política que señala que no se pueden percibir más de dos asignaciones que provengan del Tesoro Nacional." La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 14.488 del 11 de Diciembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión Gracia solicitada, la Resolución No. 4634 del 9 de mayo de 1996, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición y la Resolución No. 03319 del 16 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 15 del exp.)
PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 15 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 14488 del 11 de Diciembre de 1995EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 7 (Folio 5), la No.04634 del 9 de Mayo de 1996 (folio 9) y la No. 03319 del 16 de Diciembre de 1996 (folio II). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente - demandante como maestro en los denominados NUCLEOS ESCOLARES RURALES en los municipios de Algeciras y Patía de Baraya en el Departamento del Huila, como profesor de Cultura en Primaria, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada. Eh efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial, pues se considera que éste tipo de Educación no puede tenerse como equivalente. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia
enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza pnmana. En efecto , el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndoseEXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA PAG. 8 contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria.
De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el
Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado.
bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)...EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 9 En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 311 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la
sumar un tiempo a otro; el artículo 311 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." Precisado lo anterior, procede la Sala examinar el resto de los requisitos exigidos en las ley para tener derecho a la pensión gracia que se reclama. Se., encuentra demostrado que al demandante, Alfonso de Jesús Díaz Meza, la Caja Nacional de Previsión le había reconocido en 1992 una pensión de jubilación de carácter ordinario, mediante la resolución 003187 de junio 3 de ese año, por haber prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional (folio 15 exp. Prestacional) Asimismo, se encuentra acreditado que los llamados núcleos Escolares rurales son planteles de educación primaria cuya administración depende del Ministerio de Educación Nacional - Docente Nacional - (Folios 38 y 55 Exp. Prestacional) y siendo ello así el demandante no tiene derecho a la pensión gracia que está reclamando, pues esta es exclusiva de los docentes de las entidades territoriales ( Municipios y Departamentos) a menos que demostrara haber quedado comprendido dentro del proceso de
Exp. Prestacional) y siendo ello así el demandante no tiene derecho a la pensión gracia que está reclamando, pues esta es exclusiva de los docentes de las entidades territoriales ( Municipios y Departamentos) a menos que demostrara haber quedado comprendido dentro del proceso de nacionalización de que trata el articulo 15 de la ley 91 de 1989, lo que no acontece en el sub-¡¡te.EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 10 Los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no tienen derecho a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación, que como se anotó le fue reconocida al actor. Así las cosas, se tiene que los servicios prestados a los núcleos escolares rurales de Algeciras y Patía de Baraya (Huila) así hubieren sidos catalogados como de pnmana, no son válidos para acceder a la pensión gracia, por ser dichos planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado, en sentencia de agosto 26 de 1997, expediente S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, hizo la siguiente precisión: Debe advertir la sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestados sus servidos en planteles departamentales o municipales". Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de
totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestados sus servidos en planteles departamentales o municipales". Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de educación nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia.." ( Subraya la Sala) Se repite, si bien el demandante acreditó haber laborado en primaria, el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional no se computa para acceder a la prestación social que se reclama. Resta agregar que, el demandante no se puede valer del mismo tiempo que laboró al servicio del Ministerio para obtener tanto la pensión ordinaria, como la extraordinaria. Por las razones que anteceden, se impone negar las suplicas de la demanda.BETANCUR RUlZ
EXPEDIENTE No. 44.102
ACTOR: ALFONSO DE JESUS DIAZ MEZA
PAG. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta No. 35 de la fecha.