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TA CUN - 44122-(20-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44122-(20-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria CO a)

? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA SUB SECCION "Do c

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE NO 44.122

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GARZON VELANDIA DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor JUAN ANTONIO GARZON VELANDIA, identificado con la

C. C. N° 17'091.835 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei C.C.A., en demanda presentada el 13 de mayo de 1997, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto N° 100291 de 6 de Febrero de 1996, proferida (sic) por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se negó la Pensión de

4EXPEDIENTE No. 44.122

Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución N° 003180 del 5 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto N° 100291 de 6 de

003180 del 5 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto N° 100291 de 6 de Febrero de 1996 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Auto N° 100291 de 6 de Febrero de 1996. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 de Noviembre de 1993, y en cuantía de $335.084.72 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir de! 12 de Noviembre de 1993, y en cuantía de $335.084.72 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

"SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No. 44.122

HECHOS

1. El accionante ha venido laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, como profesor de enseñanza Secundaria del Colegio Departamental Domingo Savio de Guasca a partir del 16 de marzo de 1971, es decir que cumplió 20 años de servicio el 16 de marzo de 1991.

20. El demandante nació el 12 de noviembre de 1943, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 1993. 3°. El impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

4. El 24 de octubre de 1995, con radicación 17091835 el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de gracia; posteriormente, la entidad acusada, mediante Auto 100291 de 6 de febrero de 1996, negó dicha solicitud, con el argumento de

solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de gracia; posteriormente, la entidad acusada, mediante Auto 100291 de 6 de febrero de 1996, negó dicha solicitud, con el argumento de que no acreditaba tiempo en primaria.

5. Contra el anterior auto, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 003180 de 5 de diciembre de 1996, confirmando la providencia impugnada, y notificada el 5 de marzo de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: NCONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE No. 44.122 4 o Arts. 21, 25y 58.

M LEGALES: • Ley 48de1966Art. 4°, • Ley ll4del9l3-Arts. 1°a4°, • Ley 37 de 1933 - Art. 30, • Ley 39 de 1903 -Arts. 3°, 40y13, • Ley 153 de 1887 - Art. 21, • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Violación de la ley: • Los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial y uno prestacional también especial. • La ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. • La ley 4a de 1966 estableció la cuantía de la pensión en un 75%

favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. • La ley 4a de 1966 estableció la cuantía de la pensión en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. • La Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la ley 37 de 1933, debido a que el acto impugnado negó la pensión al demandante con el argumento de que no había laborado en centros de enseñanza primaria. • Para acceder a la pensión gracia, era requisito que el docente hubiera laborado 20 años en primaria, sin embargo con la ley 116 de 1928, este derecho se hizo extensivo a los profesores yEXPEDIENTE No. 44.122 empleados de las normales, para los inspectores de educación y luego, con la expedición de la Ley 37 de 1933, art. 30, se extendió a los profesores de secundaria; por lo que no es cierta la afirmación de la entidad accionada al negar la pensión gracia al actor por no haber laborado en enseñanza primaria, situación que hizo incurrir a la entidad accionada en una falsa motivación. • El actor se remite a las sentencias del H. Consejo de Estado, de 5 de diciembre de 1996, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor Javier Díaz Bueno; de 24 de febrero de 1989, Consejero Ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor Guillermo Rodríguez Ramírez, de 16 de junio de 1995, Sección Segunda, Consejera Ponente: doctora

de 1989, Consejero Ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor Guillermo Rodríguez Ramírez, de 16 de junio de 1995, Sección Segunda, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente 10665, actor: Carlos Noel Escobar Montoya, de 2 de agosto de 1978, Sala Plena, Consejero Ponente: doctor Jorge Valencia A., actor: Carlos A. Mejía, expediente 10.133, de 27 de febrero de 1984, Sección Segunda, Consejero Ponente: doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker, actora: Rosa Quintero Vda. de Buitrago, expediente 7621. • El demandante laboró más de 20 años al servicio de la Educación Departamental en el nivel de secundaria, circunstancia que lo hace merecedor a la pensión gracia. Violación de la Constitución Nacional: • Con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneraron los artículos 2 y 25 de la Carta Política por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral. • Se desconoció igualmente el artículo 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título.EXPEDIENTE No. 44.122 El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 116, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita a se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 38 vto), el Jefe de la

expuestos en la demanda y solicita a se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 38 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 38 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 51 a 57, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • Inicia/mente la ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran trabajado 20 años de servicio y que cumplieran 50 años de edad, que carecieran de medios de subsistencia y que no devengaran otra pensión del tesoro nacional. • Posteriormente con la ley 116 de 1928, el legislador amplió este beneficio haciéndolo extensivo a los profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los requisitos de la ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicio y50 de edad. • De las normas anteriormente citadas no se puede concluir que los profesores de las normales puedan completar los 20 años de servicio con tiempos prestados en secundaria, pues ninguna de las disposiciones legales asilo permite. • La intención del legislador es la de asimilar únicamente a los inspectores con los maestros de escuela, pues su derecho quedó condicionado a prestar sus servicios por 20 años sin la posibilidad de poder completarlo con tiempo en primaria, en cambio, a losEXPEDIENTE No. 44.122 7 profesores de normales se les permitió completar el tiempo de

condicionado a prestar sus servicios por 20 años sin la posibilidad de poder completarlo con tiempo en primaria, en cambio, a losEXPEDIENTE No. 44.122 7 profesores de normales se les permitió completar el tiempo de servicio con tiempos en primaria. • El legislador de 1933 extendió la posibilidad de los maestros de escuelas completaran el tiempo con servicios en secundaria, es decir que, la Ley 37 de 1933 no es aplicable a los empleados de las normales. • Ni los empleados de los profesores de las normales pueden completar 20 años de servicio con tiempos prestados en secundaria, toda vez que la pensión gracia tuvo como finalidad estimular el trabajo en la enseñanza primaria, por ello se requería para su reconocimiento haber laborado alguna fracción de tiempo en primaria o haberse desempeñado como profesor de normal por 20 años. • La pensión gracia es un beneficio limitado otorgado a ciertos educadores de primaria o normalista, es decir, que no cobUa a los maestros de secundaria que han laborado 20 años y nunca han trabajado en primaria. De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 117 a 123 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones del actor, así mismo, cita las sentencias de esta Corporación de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente: doctor Filemón Jiménez Ochoa, expediente 33.148; de 30 de junio de 1995, Magistrada Ponente: doctora Martha Betancur Ruiz, expediente 33.561, actor: Gustavo Ríos

Ochoa, expediente 33.148; de 30 de junio de 1995, Magistrada Ponente: doctora Martha Betancur Ruiz, expediente 33.561, actor: Gustavo Ríos Galindo y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 19 de marzo de 1997, actor: Máximo Segundo Cacante Flechas. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No. 44.122 8

CONSIDERACIONES

18. En el presente proceso se debate la legalidad del Auto 100291 de 6 de febrero de 1996 y de la Resolución 003180 de 5 de diciembre de 1996, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante (fis.

30a35).

28. El demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 12 de noviembre de 1993; estima que su derecho surge del artículo 61 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 31 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 38 A folio 75 obra constancia de 6 de septiembre de 1995 suscrita por el rector y por el secretario del Colegio Departamental Personalizado

completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 38 A folio 75 obra constancia de 6 de septiembre de 1995 suscrita por el rector y por el secretario del Colegio Departamental Personalizado 'Domingo Savio' de Guasca Cundinamarca, en la que certifican que el accionante laboró en el citado plantel educativo como profesor de tiempo completo, nombrado mediante Decreto 00441 de 16 de marzo de 1971 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y que fue escala fonado en el grado catorce, mediante Resolución 0934 de 30 de abril de 1995, con especialidad en filosofía y letras, licenciado - Magister (fi. 75). 48• El impugnante interpuso el recurso de apelación contra el Auto 100291 de 6 de febrero de 1996. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión solicitadaEXPEDIENTE No. 44.122 porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad (fis. 84 y 85).

Y. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la Resolución 003180 de 5 de diciembre de 1996

(fis. 30 a 34), la que confirmó el auto impugnado. Para tal fin expresó que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, tienen derecho a ésta prestación:

(fis. 30 a 34), la que confirmó el auto impugnado. Para tal fin expresó que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, tienen derecho a ésta prestación: "1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. "2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. "3 Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. "4 Quienes hayan laborado en normal y completen veinte (29) años de servicio con primaria. "5 Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. "6. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.

7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio, a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que el peticionario efectivamente laboró más de veinte (20) años al servicio del Estado, en el Colegio Departamental 'Domingo Savio' de Guasca, en calidad de profesor de secundaria; situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de

servicio del Estado, en el Colegio Departamental 'Domingo Savio' de Guasca, en calidad de profesor de secundaria; situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia; de esta forma, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente, la técnica legislativa así lo hubiera consagrado.EXPEDIENTE No. 44.122 IP "De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en la providencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho; de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente." (fis. 30 a 34). 7• El origen de la pensión de jubilación denominada gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. La ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas.

8. La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de

los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 90• El artículo 15, ordinal 20, literal a) de la ley 91 de 1989, dispuso que: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación".EXPEDIENTE No. 44.122 fi Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y, para los que se nombraron a partir M 1 0 de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

108. Está demostrado que la accionante ingresó al servicio docente en el Colegio Departamental Personalizado 'Domingo Sa vio' de Guasca Cundinamarca el 16 de marzo de 1971 y que fue escala fonado en el grado catorce, mediante Resolución 0934 de 30 de abril de 1995, con especialidad

en el Colegio Departamental Personalizado 'Domingo Sa vio' de Guasca Cundinamarca el 16 de marzo de 1971 y que fue escala fonado en el grado catorce, mediante Resolución 0934 de 30 de abril de 1995, con especialidad en filosofía y letras, lic - Magíster, (fi. 75), por lo mismo, le es aplicable la ley 114 de 1913. 11 a El actor indica en el acápite de hechos de la demanda que solicitó a la entidad acusada el reconocimiento de la pensión gracia el 24 de octubre de 1995, con número de radicación 17091835, es decir que para este momento ya contaba con más de 52 años de edad, toda vez que según copia del registro civil de nacimiento, que obra a folio 74, el impugnante nació el 12 de noviembre de 1943.

128. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidaria, que debe serio sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art. 40); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 1°.

13. La Sala observa que el impugnante laboró más de 20 años

que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 1°.

13. La Sala observa que el impugnante laboró más de 20 años como docente de educación secundaria, en el Colegio DepartamentalEXPEDIENTE No. 44.122 12

Nacionalizado 'Domingo Savio' de Guasca Cundinamarca, según constancia que obra a folio 75.

148. La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria.

La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de diciembre de 1994, Magistrado ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Magistrada ponente doctore Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1996, magistrado ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente 12161, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997, Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila.

Maturana y la del 20 de febrero de 1997, Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila.

158. De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del demandante y, reconocer y pagarla pensión de jubilación gracia desde el 12 de noviembre de 1993. Le correspondía a la accionada verificar que el solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas de dos testigos (fis. 77 y 78).

168. Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados para ordenar a la entidad demandada que efectúe elEXPEDIENTE No. 44.122 13 reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la ley 71 de 1988 y a las normas que la modifiquen y complementen. Del mismo modo, se deberán actualizar los valores liquidados según lo previsto en el artículo 178 de/ C. C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad del Auto 100291 de 6 de febrero de 1996 y de la Resolución 003180 de 5 de diciembre de 1996,

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad del Auto 100291 de 6 de febrero de 1996 y de la Resolución 003180 de 5 de diciembre de 1996, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron la pensión de jubilación gracia al señor JUAN ANTONIO GARZON VELANDIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 171091.835 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor JUAN ANTONIO GARZON VELA NDIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17,091.835 de Bogotá, a partir del 12 de noviembre de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. Los valores que resultenEXPEDIENTE No. 44.122 14 liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese notifíquese comuníquese y cúmplase, sino fuere apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha N°

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

Cópiese notifíquese comuníquese y cúmplase, sino fuere apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha N°

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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