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TA CUN - 44138-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44138-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PESI0N DE JUBILACION DOCENTE - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B" do MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERO 'i '' NTER 2 4 FEB, 1999 t

Santafé de Bogotá D.C., Enero veintidós DI-) milcienventa nueve (1999) e

REFERENCIA: PROCESO No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

ACTOS NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Edad de Jubilación LUIS MIGUEL MARIN BELLO, identificado con la C.C. No. 17.100.761 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día 13 de mayo de 1997, contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que son nulas las resoluciones números 002294 de noviembre 29 de 1996 y 000029 de enero 24 de 1997. proferidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PAGINA No. 2

el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PAGINA No. 2

SEGUNDA.- Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - para que por intermedio del representante de Ministerio de educación Nacional ante el Fondo educativo regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y en representación de la Nación ( ) reconozca y pague al señor Luis Miguel Marín Bello pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CTVOS. ($ 621 .579.05) a partir del 12 de junio de 1994. TERCERA.- Condenar a la demandada para que a través del representante del Ministerio de educación nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de La Nación ( ... ) reajuste la pensión mensual vitalicia del actor, como sigue: a la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 760.641.12) mensuales a partir del 1 de enero de 1995, a la suma de NOVESCIENTOS TREINTA MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CTVOS mensuales, a partir del 1 de enero de 1996 y a la suma de UN MILLON CIENTO

TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO

PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE PESOS mensuales,

de enero de 1996 y a la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE PESOS mensuales, a partir del 1 de enero de 1997. CUARTA.- Condenar a la demandada a efectuar los reajustes pensiónales legales que se causen con posterioridad al año de 1997. QUINTA.- Condenar a la demandada, a pagar a favor del señor Luis Miguel Mann Bello el valor de las mesadas pensiónales que se acusen por el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y los reajustes pensiónales. SEXTA.- Condenar a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DAN E. ( ) Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PÁGINA No. 3 ".- Mediante resolución número 002294 de noviembre 29 de 1996 dictada por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el coordinador de la Oficina del fondo Educativo regional de Cundinamarca, se resolvió la petición de solicitud de pensión de jubilación del señor Luis Miguel Marín Bello, negándole el reconocimiento de la prestación, argumentando que el educador no contaba con quince

Cundinamarca, se resolvió la petición de solicitud de pensión de jubilación del señor Luis Miguel Marín Bello, negándole el reconocimiento de la prestación, argumentando que el educador no contaba con quince (15) años de servicios al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 y en consecuencia, solo tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla los cincuenta y cinco años de edad. ".- Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo como requisitos veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, alegando para tal fin el régimen especial de pensión de jubilación que tiene los docentes nacionalizados por la ley 43 de 1975, a quienes no puede aplicársele la ley 33 de 1.985. ".- Por medio de la resolución número 000029 de enero 24 de 1997 expedida por los mismos funcionarios, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida, haciendo énfasis en la aplicación de la ley 33 de 1985, sobre el requisito de la de edad, a los cincuenta y cinco (55) años, para el reconocimiento de la pensión de jubilación". ".- El señor Luis Miguel Mann Bello, ha trabajado en el ramo docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 2 de abril de 1971 hasta la fecha, habiendo sido nacionalizados por la ley 43 de 1975, cumpliendo los 20 años al servicio del Estado el día 1 de abril de 1991 y los 50 años de edad el día 12 de junio de 1994, teniendo por

nacionalizados por la ley 43 de 1975, cumpliendo los 20 años al servicio del Estado el día 1 de abril de 1991 y los 50 años de edad el día 12 de junio de 1994, teniendo por consiguiente, derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 12 de junio de 1994, fecha en que cumplió los requisitos legales" ".- El docente obtuvo durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, o sea, del 12 de junio de 1993 al 11 de junio de 1994 un salario prometio de $ 828.772.07, incluyendo sueldo básico $ 299.526.21, sobresueldo del 40 % $ 119.810.48, sobresueldo del 255 $ 74.881.54, viáticos $ 275.823.16, transporte $ 17.545.83 y doceava parte de la prima de navidad $ 41.184.85.

(EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PÁGINA No. 4

Invoca como N O R M A S V 10 LA D A.S las siguientes: Articulo 53 de la Constitución Política. Ley 91 de 1989 (articulo 2 y 15) Ley 33 de 1985 Ley 6 de 1945 Articulo 14 del Decreto 01 de 1984. Decreto 1160 de 1947. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda por auto de julio 4 de 1997, y notificado el Ministro de Educación a folio 22 vuelto, se procedió a designar apoderado judicial (folio 28) para representar la Entidad demandada, quién dió contestación a la

Admitida la demanda por auto de julio 4 de 1997, y notificado el Ministro de Educación a folio 22 vuelto, se procedió a designar apoderado judicial (folio 28) para representar la Entidad demandada, quién dió contestación a la misma oponiéndose a sus pretensiones en memorial visible a folios 32 a 37 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 79 del Exp.), el apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folio 80 a 81 del exp., y el apoderado de la actora allego sus alegatos en escrito visible a folios 82 a 85 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto No. 143 de fecha 26 de agosto de 1998 (fis. 88 a 90 del exp.) en el cual solicita negar las pretensiones de libelo, pues la ley 6 de 1945 rigió para los empleados nacionales hasta el año de 1968 al expedirse los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PÁGINA No. 5

CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca mediante los cuales denegó la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por no encontrarse dentro de la excepción de la ley 33 de 1985.

El meollo de éste asunto se circunscribe a determinar si el demandante,

de jubilación solicitada por el demandante, por no encontrarse dentro de la excepción de la ley 33 de 1985. El meollo de éste asunto se circunscribe a determinar si el demandante, LUIS MIGUEL MARIN BELLO en su condición de empleado público (docente) puede ser beneficiario de una jubilación a la edad de 50 años, como lo establece la ley 6 de 1945, en concordancia con lo dispuesto en la ley 91 de 1989, en cuanto establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Se encuentra demostrado en el expediente que el accionante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 2 de abril de 1971, completando los 20 años de servicios el 2 de abril de 1991 ( Folio 9 cuaderno principal - certificado de tiempo de servicios) Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante, LUIS MIGUEL MARIN BELLO, nació el da 12 DE JUNIO DE 1944, es decir, que para la fecha del acto acusado ( noviembre 1996) el peticionario tenía 52 años de edad ( Folio 8 cuaderno principal - registro civil -) Los empleados de las entidades territoriales pueden pensionarse a los 50 años de edad, siempre que se encuentre dentro de la excepción de la ley 33 de 1985 (Art. 10, Parágrafo 2 ) en cuanto dispone que los empleados que a la fecha de promulgación de esa ley, tuvieran más de 15 años continuos oEXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

a la fecha de promulgación de esa ley, tuvieran más de 15 años continuos oEXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PÁGINA No. 6 discontinuos al servicio del Estado, se le aplicaría las normas sobre edad que regían con anterioridad, esto es, el art. 17, literal b de la ley 61 de 1945, que la fijo en 50 años. La ley 33 de 1985 unificó la edad para todos los empleados, sin consideración al sexo, en 55 años de edad derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias, aún cuando, como dijimos, consagró una situación exceptiva al señalar que quiénes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido 15 años de servicios, continuarían bajo el amparo de las de la normatividad que regía " con anterioridad a la presente ley steriormente, el articulo 15 de la ley 91 de 1989, prescribió: "Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes". Observa la Sala que, en parte alguna, esta norma subrogó las disposiciones de la ley 33 de 1985, ni mucho menos suprimió las condiciones legales necesarias para tener derecho a la aplicación de los normas o regímenes especiales expedidos con anterioridad a la citada ley, como es el caso de la ley 6 de 1945 La vigencia de estos regímenes especiales en las entidades territoriales se encuentran sujetos a la condición sine qua non que el actor hubiese

normas o regímenes especiales expedidos con anterioridad a la citada ley, como es el caso de la ley 6 de 1945 La vigencia de estos regímenes especiales en las entidades territoriales se encuentran sujetos a la condición sine qua non que el actor hubiese laborado por más de 15 años de servicios a la fecha de la promulgación de la ley 33 de 1985. En otras palabras, al actor no se le aplica la edad de los 55 años fijados por la ley 33 de 1985, siempre y cuando reúna las condiciones a que se refiere el parágrafo segundo del artículo primero de la referida ley, en cuanto dispone:EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

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Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la presente ley" En el proceso bajo examen, es de claridad meridiana que si el demandante entró a laborar el día 2 de abril de 1971, los 15 años fijados por la ley 33 para tener derecho al tratamiento excepcional, fueron cumplidos en abril de 1986, es decir, tiempo después de la fecha de la ley 33 de 1985. Por tanto, el demandante no tiene derecho a pensionarse a la edad de los 50 años fijados en la ley 6 de 1945 para los empleados de las entidades territoriales. En esa misma dirección, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 37 y 146 de la ley 100 de 1993, se dispuso el respeto a las disposiciones municipales y departamentales en materia pensional, es

En esa misma dirección, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 37 y 146 de la ley 100 de 1993, se dispuso el respeto a las disposiciones municipales y departamentales en materia pensional, es decir, dentro del contexto de la ley 33 de 1985 y la mencionada ley 6 de 1945. Así las cosas, debe concluir la Sala que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, las pretensiones de la demanda deberá ser negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA

PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 44138

ACTOR: LUIS MIGUEL MARIN BELLO

PAGINA No. 8

SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 01 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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