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TA CUN - 44157-(20-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44157-(20-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

UEiuN üi!. CARGO /COMtJNICACION DE SUPRESION DE CARGO

01)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION JVDN

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jamn Cerón

REFERENCIA:

Expediente N° 44.157

DEMANDANTE: LUZ AIDA TORRES DE FERNANDEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTASECRETARIA DE HACIENDA.

La señora LUZ AIDA TORRES DE FERNANDEZ, identificada con la C.C. No. 41'356.614 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 15 de mayo de 1997 (fis. 7 a 16), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "PrimerQ: Declarar nulo el acto SH-451 N° 4357 por la

SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, mediante la

(sic) JEFATURA DE LA UNIDAD DE PERSONAL, 'enEXPEDIENTEN0 44.157

2 Santafé de Bogotá, D. C., diciembre 30 de 1996 (sic) por ser violatorio y contrario a la Constitución y disposiciones jurídicas de exclusiva aplicación en el Distrito Capital y por ende en la entidad a las que era de entera obligatoriedad esta sujeto el Acto. "Segundo: Como consecuencia de la declaración primera

ser violatorio y contrario a la Constitución y disposiciones jurídicas de exclusiva aplicación en el Distrito Capital y por ende en la entidad a las que era de entera obligatoriedad esta sujeto el Acto. "Segundo: Como consecuencia de la declaración primera anterior, la entidad, SECRETARIA DE HACIENDA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D. C., deberá pagar a la demandante LUZ AIDA TORRES DE FERNANDEZ, toda clase de daños y perjuicios, el salario, los incrementos que se hayan presentado desde el cese de las actividades de la demandante hasta el día en que se halla (sic) ejecutoriado la decisión final en este proceso, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo por haber vulnerado los estatus de nuestras normas supra legales y especiales aplicables en el Distrito Capital. 'Tercera. Condénase a la entidad - SECRETARIA DE HACIENDA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C., a pagar a partir de la fecha de esta sentencia, a título de pensión sanción las mesadas correspondientes al cargo que ocupo, igual o similar actualizado a la fecha, como quiera que con la pretendida supresión del cargo y/o suspensión del mismo como lo afirmó el acto anulado, pretendió eludir que la demandante adquiera mediante los requisitos de ley su pensión de jubilación estando al servicio de la entidad." A folio 20 del expediente, la parte actora corrigió el número del acto demandado por el SH-421 N° 4357. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La entidad acusada, por oficio SH421-4357 de 30 de diciembre

demandado por el SH-421 N° 4357. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La entidad acusada, por oficio SH421-4357 de 30 de diciembre de 1996 le comunicó a la demandante que el cargo de AsistenteEXPEDIENTE N°44.157 3 Administrativo VA, el cual venía desempeñando, había sido suprimido por el Decreto 766 de 18 de diciembre de/mismo año. 2). Con el oficio impugnado no se adjuntó el decreto de supresión, además, tampoco se mencionó la precedencia de dicho acto ni la naturaleza de éste, limitándose solo a comunicar su existencia. 3). El inciso segundo del oficio demandado contiene un proposición acerca del derecho de opción entre ser indemnizada o revinculada dentro de los 6 meses siguientes si llegare a existir una vacante en otra entidad. 4). El Decreto 766 de 18 de diciembre de 1996 no fue adjuntado a la comunicación ni comunicado en legal forma, inobservándose lo dispuesto en el Decreto 991 de 31 de julio de 1974 - Estatuto de Personal Distritalen sus arts. 48, 57y 58. 5). En el evento en que el señor Alcalde Mayor del Distrito hubiera proferido el citado Decreto 766 de 1996, éste debió ser notificado en los términos del art. 58 del Decreto 991 de 1974, la cual no fue llevada a cabo. 6). La comunicación demandada de 30 de diciembre de 1996 le fue entregada a la accionante el 15 de enero de 1997 a las 2:40 pm.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON

6). La comunicación demandada de 30 de diciembre de 1996 le fue entregada a la accionante el 15 de enero de 1997 a las 2:40 pm. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, la accionante cita ¡as siguientes: 1 CONSTITUCIONALES: • Preámbulo y artículos 4, 25, 29 y 53.EXPEDIEN TEN° 44.157 4

LEGALES: • Decreto Ley 1421 de 1993, art. 38 num. 1; • Decreto 991 de 1974, arts. 48 num 21, 57y 58.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera: • En la comunicación hay un implícito ocultamiento del Decreto 766 de 1996, además, el artículo 58 del Decreto 991 de 1974 ordena expresamente que la supresión de cargos o el retiro del servicio se hará afectiva a partir de la notificación de la insubsistencia al empleado. • La notificación no puede ser suplida por una simple comunicación. • La entidad accionada vulneró el derecho al trabajo de la demandante, toda vez que con la supresión de su cargo no se observó el procedimiento legal utilizado, sino que lo que pretendió fue impedir la permanencia de la impugnante, quien llevaba más de 12 años al servicio de la misma. • Con la supresión del cargo, lo que se hizo fue extinguir el derecho a la pensión de jubilación. • La administración no tuvo en cuenta los procedimientos descritos en la promulgación del Decreto 766 de 1996, el cual no le fue notificado. • Con las supuestas alternativas planteadas en el oficio impugnado

a la pensión de jubilación. • La administración no tuvo en cuenta los procedimientos descritos en la promulgación del Decreto 766 de 1996, el cual no le fue notificado. • Con las supuestas alternativas planteadas en el oficio impugnado se obligó a la demandante de manera implícita a renunciar alEXPEDIENTEN 0 44.157 5 derecho de obtener la pensión de jubilación y a obtener un salario sucesivo, servicios médicos y seguridad social. • La comunicación demandada violó de manera ostensible el decreto 991 de 1974 en sus artículos 48 num 2, 57y 58, toda vez que no tuvo en cuenta el procedimientos allí indicado. • Como a la accionante no se le ha notificado la insubsistencia en la forma prevista en el Decreto 991 de 1974, se tiene que sólo podía ser retirado del servicio por la supresión de su cargo una vez se le notificara personalmente. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25 vto), la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada (fi. 27), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 36 a 38 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demandá por cuanto el decreto expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 55 inciso 20 y 38 numeral 60 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993. Así mismo la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda por los siguientes motivos:

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 55 inciso 20 y 38 numeral 60 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993. Así mismo la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda por los siguientes motivos: • El acto acusado no genera a la accionante los reconocimientos y compensaciones requeridos en la demanda. • En la demanda no aparece claro el concepto de violación. • Las facultades del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá respecto a la supresión de cargos, solo están sometidas a la condición deEXPED/EN TEN° 44.157 6 que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993. • El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reestructuró la Secretaría de Hacienda, razón por la cual se suprimieron unos cargos, circunstancia que no constituye una desviación de poder o falsa motivación. • Una vez suprimido el cargo de la demandante, ésta optó por la indemnización, prevista en el numeral 11 dei artículo 81 de la Ley 27 de 1992. De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 48 a53 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

18. En el presente proceso se controvierte la legalidad del Oficio

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

18. En el presente proceso se controvierte la legalidad del Oficio SH421 N° 4357 de 30 de diciembre de 1996, expedido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le informó a la demandante que el cargo de Asistente Administrativo V A, desempeñado por ella en esa entidad, había sido suprimido de conformidad con lo establecido en el Decreto 766 de 18 de diciembre de 1996 (fi. 2).EXPED/ENTEN44. 157

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28. Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones principales el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, demás prestaciones correspondientes y como petición subsidiaria, se le cancele los daños y perjuicios con los incrementos desde que fue retirada del cargo hasta que sea efectivamente reintegrada. 38• De los documentos aportados por la accionante al proceso, se demostró que ella ingresó a la Secretaria de Hacienda Distrital el 14 de junio de 1984, y tomó posesión al día siguiente en el cargo de Revisor de Documentos IV, grado 09 de la División Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos y que posteriormente fue reincorporada mediante Resolución 574 de 28 de diciembre de 1993 en el cargo de Asistente Administrativo VA de la Oficina Apoyo Jal. (fi. 234 anexo 3).

Dirección de Impuestos y que posteriormente fue reincorporada mediante Resolución 574 de 28 de diciembre de 1993 en el cargo de Asistente Administrativo VA de la Oficina Apoyo Jal. (fi. 234 anexo 3). A folio 27 de/ anexo 3 aparece copia de la Resolución 00220 de 26 de abril de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante la cual se inscribió a la impugnante en el escalafón de la carrera administrativa. 41 En primer término es preciso determinar si prospera o no la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada; sobre este punto, la Sala considera que sólo constituye un argumento propio de la defensa, toda vez que para la demandante el acto que le creó la situación jurídica fue el oficio que le comunicó la supresión de su cargo, razón por la cual, deberá ser desestimada, tal como se anotará en el fallo. 58 En el caso en estudio, el acto demandado, lo constituye el Oficio SH421 N° 4357 de 30 de diciembre de 1996, expedido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el cual se le informó a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad y el derecho de optar por la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992 o ser re vinculado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la supresión enEXPEDIENTEN° 44.157 8 un cargo equivalente en la entidad o en otra dependencia de la Administración Central (fi. 2). 6a La Sala observa que para poder analizar la legalidad de la

un cargo equivalente en la entidad o en otra dependencia de la Administración Central (fi. 2). 6a La Sala observa que para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro de la impugnante del empleo que ocupaba en la Secretaría de Hacienda Distrital, era preciso que la parte actora hubiera demandado la Resolución de incorporación a la nueva planta de personal de la entidad demandada. Como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. 7a La supresión de cargos en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá tuvo su origen en el numeral 90 de¡ artículo 38 de! Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, que dispone: "Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor: " 90• Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicia/mente aprobado. a 19 8a Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, reestructuró la Secretaría de Hacienda del Distrito, mediante el Decreto 766 de 18 de diciembre de 1996 (fis. 1 a 3 anexo 2).

conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, reestructuró la Secretaría de Hacienda del Distrito, mediante el Decreto 766 de 18 de diciembre de 1996 (fis. 1 a 3 anexo 2). Posteriormente, el mismo funcionario, en uso de las facultades conferidas por el artículo 38, numerales 60 y 9°y artículo 55 del Decreto leyEXPEDIENTE N°44. 157 9 1421 de 1993 expidió el Decreto 800 de 27 de diciembre de 1996, que reestructuró las dependencias de la Secretaría de Hacienda y estableció la organización administrativa y funcional (anexo 1). 9a De otra parte, la Sala estima necesario aclarar que la demandante no fue retirada de la entidad accionada por declaratoria de insubsistencia, sino que su separación se debió a la supresión de/ cargo por reestructuración de la misma. Además, lo que hizo el oficio acusado, fue comunicarle a la impugnante que había sido retirada del servicio de conformidad con e! Decreto 766 de 1996, por la supresión del cargo que venía ocupando, dándole a conocer el derecho de opción que tenía de escoger entre el reconocimiento de la indemnización o la re vinculación dentro de los 6 meses siguientes en un cargo equivalente o en una dependencia de la administración central. De este modo, se tiene que el Decreto 766 de 1996, por ser un acto de carácter general, no debía ser notificado personalmente, sino que la forma de darse a conocer era a través de su publicación, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 57 de 1985. Por lo anterior, se infiere que no se encuentran probados los

de carácter general, no debía ser notificado personalmente, sino que la forma de darse a conocer era a través de su publicación, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 57 de 1985. Por lo anterior, se infiere que no se encuentran probados los argumentos esgrimidos por la parte demandante, respecto a la notificación del acto de reestructuración y de su situación de retiro del servicio. lOa. En este orden de ideas, la Sala observa que el Oficio SH42 1 N° 4357 de 30 de diciembre de 1996 (fi. 2), no causó la separación definitiva del servicio de la accionante por lo que era necesario demandar válidamente el acto generador del retiro, del cual depende la comunicación, pero como ello no fue así, por lo mismo, conserva su validez, lo que conlleva a que sea necesario denegarlas súplicas de la demanda.EXPEDIENTEN° 44.157 10 11 a• La entidad accionada en ningún momento le vulneró el derecho de opción que tenía, debido a que del oficio acusado no se infiere que se le estuviera coartando este derecho, sino que simplemente se le está dando a conocer la posibilidad de escoger entre la indemnización prevista en el artículo 811 de la Ley 27 de 1992, o la revinculación dentro de los 6 meses, siguientes a la supresión en un cargo equivalente o en una dependencia de la administración central. Respecto a este punto, la Sala considera que en el evento en que la accionante hubiera demandado el acto que le creó la situación jurídica de retiro, no habría lugar al reintegro, toda vez que la entidad acusada mediante Resolución 405 de 10 de marzo de 1997 le reconoció a la

accionante hubiera demandado el acto que le creó la situación jurídica de retiro, no habría lugar al reintegro, toda vez que la entidad acusada mediante Resolución 405 de 10 de marzo de 1997 le reconoció a la impugnante la indemnización por supresión del cargo, la cual fue reliquidada por la Resolución 934 de 25 de julio de 1997 según la opción que adoptó mediante el oficio de 20 de enero de 1997 (fis. 159 a 166 anexo 3). En mérito de lo expuesto, e! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA.

PRIMERO. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO. Declárase no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTEN 0 44.157 11 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.53

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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