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TA CUN - 44158-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 44158-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA EMBARAZADA / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la secretaría de Hacienda del Distrito Capital / EXCEPCION DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA (POR REQUISITOS FORMALES) - Improcedencia / UNIDAD JURIDICA DE ACTOS ADMINISTRATI' VOS / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia

/ ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Motivaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

Santafé de Bogotá D.C., dos (2)J , de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

PROCESO No. :

ACTOR :

DEMANDADO :

CONTROVERSIA :

44.158

ALICIA LOZANO LOPEZ

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA SUPRESION DEL CARGO ALICIA LOZANO LOPEZ, identificada con la C. de C. No. 51.665.806 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1996, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el cual se suprimió el Cargo Profesional Universitario Grado 01, que ejercía laPROCESO N°44.158 2

diciembre de 1996, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el cual se suprimió el Cargo Profesional Universitario Grado 01, que ejercía laPROCESO N°44.158 2 señora ALICIA LOZANO LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.665.80 expedida en Bogotá.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., reintegrar a la señora ALICIA LOZANO LOPEZ al cargo que venía desempeñando, o en su defecto a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Condenar a Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar a favor de la demandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, incrementos y demás emolumentos concernientes al cargo, que le correspondan desde la fecha del retiro hasta que se realice el reintegro.

CUARTA: Se declare igualmente que, para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora.

QUINTA: En la sentencia se le debe dar aplicación a los artículos 177 y 178 de¡ C.C.A. o la corrección monetaria, previa certificación del Banco de la

República. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. La señora ALICIA LOZANO LOPEZ fue nombrada mediante Decreto No. 686 de octubre 31 de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Grado 01, Jefatura de Apoyo JAL, Localidad de Sumapaz de la Secretaría de

Hacienda.

Decreto No. 686 de octubre 31 de 1994, en el cargo de Profesional Universitario Grado 01, Jefatura de Apoyo JAL, Localidad de Sumapaz de la Secretaría de Hacienda.

2. La señora ALICIA LOZANO LOPEZ, el día once (11) de septiembre de 1996, presentó a la Secretaría de Hacienda el resultado del examen de laboratorio indicativo de su estado de embarazo.

3. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., mediante Decreto No. 766 de Diciembre 18 de 1996, modificó la estructura orgánica de la Secretaria de Hacienda y suprimió unos cargos en la planta de personal de esa dependencia.PROCESO N° 44.158

3

4. Entre los cargos suprimidos por el Decreto No. 766 de Diciembre 18 de 1996, se encuentra enlistado el de Profesional Universitario Grado 01, Jefatura Apoyo JAL, Localidad de Sumapaz, de la Secretaría de Hacienda, que venía desempeñando la señora ALICIA LOZANO LOPEZ.

5. El Jefe de la Administración Distrital de Santafé de Bogotá, no expone los motivos que lo conllevaron a suprimir el cargo que desempeñaba la señora ALICIA LOZANO LOPEZ, a sabiendas que ella se encontraba en estado de gravidez al tiempo de dictarse la providencia.

6. El último sueldo devengado por la señora ALICIA LOZANO LOPEZ, como Profesional Universitario, Grado 01 de la Secretaría de Hacienda Distrital, era la suma de $ 424.362,00.

7. La exfuncionana fue notificada del Decreto No. 766, el día 16 de

LOPEZ, como Profesional Universitario, Grado 01 de la Secretaría de Hacienda Distrital, era la suma de $ 424.362,00.

7. La exfuncionana fue notificada del Decreto No. 766, el día 16 de enero de 1997, pero la entidad demandada permitió que prestara sus servicios hasta el día 11 de marzo de 1997.

8. El acto administrativo acusado, no es susceptible de recurso alguno.

9. El mismo cargo suprimido en la Secretaría de Hacienda Distrital, fue creado en la Secretaria de Gobierno, pero no tuvieron en cuenta a la señora ALICIA LOZANO LOPEZ para vincularla de nuevo, dado su estado de embarazo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo y en la reforma de la demanda cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 25 y 43; la Ley 50 de 1990 art. 35; el Decreto 991 de 1974 arts. 144 y 145 ydel C.C.A. art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, alPROCESO N° 44.158 4 cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegada para tal efecto (folio 15 vIto) y la reforma a la demanda a folio 37 vIto. La entidad accionada, contestó la demanda a folios 25 a 28 del

delegada para tal efecto (folio 15 vIto) y la reforma a la demanda a folio 37 vIto. La entidad accionada, contestó la demanda a folios 25 a 28 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de ineptitud de la demanda por requisitos formales. Igualmente contestó la reforma de la demanda (folios 48 a 51).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegatos de conclusión visible a folios 85 y 86 del expediente. La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 88 a 90 del expediente. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 44.158 5 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como quiera que el Distrito demandado propone la excepción de ineptitud de la demanda por requisitos formales, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá la fundamenta en que el Decreto demandado 766 de diciembre 18 de 1996 y el Decreto Ley 1421 de 1993, art. 38 constituyen una unidad inseparable, que contiene una voluntad

La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá la fundamenta en que el Decreto demandado 766 de diciembre 18 de 1996 y el Decreto Ley 1421 de 1993, art. 38 constituyen una unidad inseparable, que contiene una voluntad unánime de la Administración sobre un tema y definen un sólo aspecto jurídico y administrativo, los cuales debieron demandarse conjuntamente como principales para que opere correctamente su infirmación. 'sara la Sala no existe la unidad jurídica inseparable que se plantea por el Distrito entre el Decreto 1421/93 - Estatuto Orgánico del Distrito Capital - y el Decreto 766/96, toda vez que el primero de los citados Decretos es un acto de carácter general que sienta los principios de la organización político administrativa del Distrito Capital y que prevé, entre otras situaciones, que el Alcalde Mayor de la Ciudad pueda suprimir o fusionar empleos, y el Decreto 766/96 es el acto administrativo que dispuso la supresión de unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, el cual si bien se apoya en el Decreto 1421/93, no por ello conforman una unidad jurídica, pues el Decreto de la supresión tiene su propia autonomía.' / Por lo anotado, debe desestimarse la excepción propuesta. No saliendo avante la excepción planteada por la entidad demandadaPROCESO N°44.158 6 y no encontrando la Sala hechos constitutivos de excepción, procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

y no encontrando la Sala hechos constitutivos de excepción, procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto N° 766 de diciembre 18 de 1996, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario Grado 01 que venía desempeñando la actora, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja de vida de la actora, se establece que la demandante ingresó al servicio de la entidad demandada en el cargo de Profesional Universitario 01 desde el 31 de octubre de 1994 en virtud del nombramiento que se le efectuó por medio del Decreto No. 686 de la misma fecha, cargo que desempeñó hasta la fecha en que cesó en sus funciones por la supresión de su empleo, dispuesta por el Decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1.996. No se prueba, ni siquiera se enuncia en la demanda que la actora se encontrara inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- De lo expuesto en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, se desprende que la parte actora ataca el acto impugnado, de ser violatorio del Derecho Constitucional fundamental de la igualdad, del trabajo y en particular de la protección a la mujer embarazada, por las razones que se anotan al folio 11. Dice que es bien sabido que el artículo 35 de la Ley 50 de 1.990 es

violatorio del Derecho Constitucional fundamental de la igualdad, del trabajo y en particular de la protección a la mujer embarazada, por las razones que se anotan al folio 11. Dice que es bien sabido que el artículo 35 de la Ley 50 de 1.990 es aplicable para las trabajadoras del sector privado, pero las del sector público gozan de la misma protección, cuando se encuentran en estado de embarazo. Señala que el acto enjuiciado lleva impreso el vicio de haber sido expedido desconociendo la existencia de normas protectoras del trabajo y de la mujer en estado de embarazo y en consecuencia resulta contrario a la ConstituciónPROCESO N° 44.158 7 y a disposiciones legales de ella derivadas, y por lo tanto en nulo de pleno derecho; por ello estima que el acto quebranta el artículo 84 del C.C.A. Transcribe los artículos 144 y 145 del Decreto 991 de 1974 y expresa que el acto acusado no fue motivado como lo exige el artículo 144 de este Decreto y además no se expuso la justa causa para el despido. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, de que está investido el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a sus administrados, habiéndose comunicado tal decisión como lo señala el demandante en los hechos y que la desviación de poder aducida en la demanda no se ajusta a la realidad jurídica, por lo que tampoco se incurrió en falsa motivación. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la

poder aducida en la demanda no se ajusta a la realidad jurídica, por lo que tampoco se incurrió en falsa motivación. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. )/~El ataque que se formula contra el Decreto enjuiciado se construye básicamente con el argumento de que como no tiene motivación expresa ni señala la justa causa para que la demandante fuera desvinculada del servicio, como ésta, en la fecha de expedición del acto se encontraba en estado de embarazo, opera la presunción establecida en el art. 35 de la Ley 50 de 1.990, que estima es aplicable a las empleadas públicas, debiendo entenderse que se presume que el retiro del servicio de la actora obedeció a su estado de embarazo. Por ello estima la parte actora que el Decreto acusado viola las normas legales y los preceptos constitucionales que se citan en la demanda.PROCESO N° 44.158 8 El artículo 315 numerales 4 y 7 de la Constitución le atribuyen al Alcalde la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los Acuerdos respectivos y de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes.

conformidad con los Acuerdos respectivos y de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. El Estatuto Orgánico del Distrito Capital, Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1.993 "por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" en su artículo 38 numerales 9 y 10 ratifica al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los atrás mencionados preceptos Constitucionales otorgan al Alcalde para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir dependencias dentro de la Administración Central. Dentro de la normatividad comentada se desprende que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y legal la facultad de suprimir dependencias en la Administración Central y de suprimir empleos. De la prueba documental se desprende que por medio del Decreto No. 766 del 18 de diciembre de 1.996 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, dispuso en su artículo 1 suprimir de la Estructura Administrativa de la Secretaría de Hacienda las dependencias Jefatura de apoyo a las Juntas Administradoras Locales y la División de apoyo presupuestal; y en el artículo 2 suprimió los empleos de dichas dependencias, dentro de ellos veinte cargos de Profesional Universitario Grado 01, uno de los cuales era desempeñado por la demandante. De conformidad con el artículo 38 en armonía con el artículo 55 del

cargos de Profesional Universitario Grado 01, uno de los cuales era desempeñado por la demandante. De conformidad con el artículo 38 en armonía con el artículo 55 del Decreto 1421/93, el Alcalde Mayor de la Ciudad está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir dependencias dentro de la Administración Central del Distrito, naturalmente acatando los lineamientos jurídicos que para poder ordenar la creación o la supresión estén señalados en la ley.PROCESO N°44.158 9 En el caso sub - judice no se prueba, ni siquiera se enuncia que al expedirse el Decreto censurado, el Alcalde hubiera dejado de observar alguna de las normas que debía tener en cuenta para ordenar la supresión de las dependencias de la Secretaría de Hacienda y con ello los cargos que en ellas existían; tampoco que al hacerlo no hubiera sido motivado por razones o necesidades del servicio, razón suficiente para entender que no aparece demostrado que al hacer uso de la facultad de suprimir dependencias y empleos en la Secretaría de Hacienda hubiera contrariado el ordenamiento jurídico. Se tiene entonces, que en forma no contraria a la ley, fue suprimido entre otros, el empleo del cual era titular la accionante; la consecuencia obvia de dicha supresión, al tenor de la ley es la de que la empleada cesara en sus funciones, al desaparecer su empleo de la planta de personal. Se trata de una determinación de carácter general tendiente a efectuar una reorganización administrativa, en la que obvio resulta entender lo que se tiene en cuenta es la estructura de la planta de personal y no las condiciones particulares de los empleados que resulten afectados por la supresión de su empleo.

efectuar una reorganización administrativa, en la que obvio resulta entender lo que se tiene en cuenta es la estructura de la planta de personal y no las condiciones particulares de los empleados que resulten afectados por la supresión de su empleo. //~il, Si en razón de la supresión del empleo, se presentan situaciones de carácter particular, el empleado puede hacer uso de los derechos que en su favor consagra la ley cuando se encuentren inscritos en carrera administrativa, que no es el caso de la aquí demandante; o en el evento especial de la empleada en estado de embarazo solicitar el reconocimiento y pago resultante en su favor, de las normas protectoras de la maternidad. Pero el hecho de que al disponerse la supresión del empleo, la empleada se encuentre en estado de embarazo, no da lugar a la operancia de la presunción de que en tal evento el motivo del acto haya sido su estado de embarazo. La supresión del empleo constituye una causal de retiro autónoma, independiente, que sólo tiene que ver con las razones o necesidades del servicio, pero no la situación particular en que se encuentre la empleada. Ordenada la supresión, la consecuencia jurídica es la cesación de funciones de quien desempeña el cargo suprimido. 'jPROCESO N°44.158 10 Por lo anotado, en el caso sub - exámine, no existía razón para que el Decreto impugnado contuviera motivación expresa, dado que su motivo y finalidad obedecía a razones o necesidades del servicio, y en ningún caso a la situación personal de quienes cesaban en sus funciones por razón de la supresión del empleo. No resulta entonces de recibo la argumentación con que se edifica la censura contra el acto enjuiciado en el sentido de que para poder retirar del servicio

personal de quienes cesaban en sus funciones por razón de la supresión del empleo. No resulta entonces de recibo la argumentación con que se edifica la censura contra el acto enjuiciado en el sentido de que para poder retirar del servicio a la actora se requería que la decisión se encontrara motivada expresamente señalando la justa causa del retiro; como se ha puntualizado, el Decreto enjuiciado no fue dictado en consideración a ninguno de los empleados en particular, sino en desarrollo de una reorganización administrativa de carácter general y el retiro del servicio de la actora obedeció, no a encontrarse en estado de embarazo, sino en razón de la supresión del empleo, dispuesta con base en facultad legalmente concedida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Existe prueba en el proceso que demuestra que a través de la Resolución No. 327 de 1997 se reconoció y ordenó liquidar en favor de la demandante la indemnización por maternidad en los términos establecidos en el art. 35 de la Ley 50 de 1990 y 239 del C.S.T., lo que revela que en ningún momento la entidad demandada tuvo intención de desconocer las normas protectoras de la maternidad. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, no se prueba que el Decreto acusado sea violatorio de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. La demandante no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad del acto enjuiciado, ni la de que se profirió por razones del buen servicio público, razón por la cual al permanecer incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto

acto enjuiciado, ni la de que se profirió por razones del buen servicio público, razón por la cual al permanecer incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N°44.158 11 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la parte demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 056.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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