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TA CUN - 4417-(29-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4417-(29-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1

S3SPENSI0Ñ DE OBRA 4 a

M TRIIUIAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINANARCA -SKCIOH PRIMERA - U)

Santafé de Bogotá D.C. ,Amoeto veintinueve (29) de mil nOvecieflto5 noventa y acie (19961.

MAGISTRADO PON=: DR. I1RRIRTO REYES VA1AS

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO BEUL) RINCON

EXPZDIERTE: No. 4417

NULIDAD Y R TA13LECtHIX() DEL DKRE(%K) Mediante apoderado cone'tituido en legal forma ól demandante de la

referencia, yen ejerciióde I ación conØagrd8 en el artículo 85 de]. C.C.A. interpuo demanda para que ee hagan lae, eiguientes: DECLARACiONES PRIMERA: Que ea decrete la nulidad de la Resolución No001 del 9 de febrero de 1994, expedida por la Alcaldia Municipal de V!ani.

SEGUNDA: Que como caocuencia de la anterior declaración la mencionada ReeoluoLón, debe quedar em vigencia y proceder a laIE3W.No. 4417) viabilidad de la ejecución de la obra 1 Que el día,` 18 de Noviembre de 193 el señor Personero Municipal de Vini Cud presenta quej& sobre la ejecución de una obra, en el BitLoTdenomtnadó EL ORO, al.eefkrAcalde Municipal la cual da tnicio al deearrcllo del Pros Poliivo,, este mismo día el eefor Carlos Hernando 3110, la liceocia de Qnetrucci6n, para xtear la obra. a ta'AlcaldiaI1unioipal el

la cual da tnicio al deearrcllo del Pros Poliivo,, este mismo día el eefor Carlos Hernando 3110, la liceocia de Qnetrucci6n, para xtear la obra. a ta'AlcaldiaI1unioipal el cual se Le da conteetaión informandole que eegün oert1fiacu5n expedida por La Inspección MuUQipal de poliie de ee lugar, en ése despacho,r .curse querelle, por Amparo 1oeeeorio, Por lo tanto, hasta que no se efectúe un reeultado ete despecho, se adatiane de dar visto bueno, para ade1ant&r la onatrucción en el predio Posteriormente, emana la Resolución No..001, la ca1 impone en su artículo lo., la eepención de la obra, 1a4ual fue 7 notifica e]. mismo dia 9 de febrero de 194 2.` Señala .,que el mismo dia lB de noriembre 93 ap prsd.i & a darle tramite, a avocar el cc.nocimienta de la queja y la ordenar la practica de las. pruebas,-,poeteriorente se hizo Li ratificación de la qíejs. por el Personero Muniipal. el señor Jorge Hidalgo Ro1riguez. Luego, eeenvLa por: secretaría citación al señc,r Hernando Bello fincon para el mismo día a las2 pm; 81n que previrnente lo, flQtifiC el Mato de Sustanciación, que debe hacerse teniendó en cuenta el artículo 217 Inciso 4o del C4jgo de policía de Cundinamaxca Rota notiticaclón no se hizo conforme a derecho dando origen a una

Sustanciación, que debe hacerse teniendó en cuenta el artículo 217 Inciso 4o del C4jgo de policía de Cundinamaxca Rota notiticaclón no se hizo conforme a derecho dando origen a una violación al Debido Proceso al derecho de Def ensa, consagrado en el articuló 29 de la Conetitucitn Nacional.

3. E]. señor Carlon. Hernaido Bello Rincon, concurrió a la citación realizada por el de.ho de la AIoalcUa Municipal de Viani Cund, a presentar loe reepectivoe descargos y como se observa en el expediente el funcionario Alcalde 1unjcipa1 no interroga al presunto contraventor orno debiera hacerlo Posteriormente por informe secretaria]., fechado el día 24 de noviembre de 1993, seis díee deepues, la Secretaria manifiesta al Señor Alcalde Municjp&t , gue dentro de la diligencia de deecargos, rendida por el ee?or Reinando Bello Rincon, se omitio hacerle saber el derecho 4ua tiene da preaenar pruebas, el di.t 29 de noviembre de 1993 se ordeno citar nuevamente al señor Hernando Bello Rincon con el fin de enterarle de fU derecho, para el 18 de diciembre del mismo mes corno se observa se inurrio en la violaoión al Debido Proceso SeíIals que tampoco se dio cumplimiento a los términos eetablcidos en el artículø :309 del .,Código da Policia de cundinamarca, ya que la iema duró decie ci 18 de noviembre hasta el 9 de febrero de 1994(exp NO-44171

eetablcidos en el artículø :309 del .,Código da Policia de cundinamarca, ya que la iema duró decie ci 18 de noviembre hasta el 9 de febrero de 1994(exp NO-44171 Que si obeervamos la notifloación la Reaoiución -No.001 efeottada por la Alcaldia ftrnioipal,no cumple con loa reQu1eitoa esenciales para poducir eectoa-juridIcos.

$O4AS VIOLA1AB Y NcRO DR 1 V1.&CiO4

El apoderado de 1 parte actora considera que con .1aexpedici& del acto impuganado as violerón loe siguientes preoepte -Decreto 1889 de 1986, Codigo de Policia de Cundinamrica, en oua artículos 206 Inc So, 216, 217 In 4o, 215 Inca 2o,&.,So y rarefó, 309 Inc 2o. 439 y 444 Constitución Nactoni1, artículos 6, 23, 29 y 84, Decreto Ley 1333 de 4886, en rn8 artículoe 312 y 13;Código Contncioeo Adnietrati'o, enue artículos 31, 44, 47 y48• El decreto .1889 de 1886, estipula en su articulo 206 las cauaaIs de nulidad en procesos contravencionalee, y en su Inciso So establece Haberse incurrido en la Sentencia Condenatari.i, en error relativp a la denominación Juridica de la Contravención, u al nombre o apellido del presuntocontraventOr. En el caso de .estudio : le querella adelantada por la A1calditKunicpa1 de

error relativp a la denominación Juridica de la Contravención, u al nombre o apellido del presuntocontraventOr. En el caso de .estudio : le querella adelantada por la A1calditKunicpa1 de Viani, se realizó contra Herne.ndo Bello Rincon, incurriendo así en una nulidad generada por la misma autoridad al no e,idg1le la exhibición del reapectio documento de 11ent4dd, nulidad insaneable segun e]. articulo 210 de la misma obra que estipula en(exp. 417) su paragrafo: la: falta de aelebracift de Audiencia o error relativo a la denominaci6n Jurídica de la contravención, o al nombre o apellido del contraventor, no puedén eanear8e. (ron relación a la denominación jurídica de le contravención, asta debería ser: Suspensión de Obra s y no como lo enuncian en la Caratuj.a: Por Violación al art306 del C.P.C. ya gua dicha denominación deberá aer exacta. Tampoco se qumplen loe requisitos del artículo 21E del mismo decreto, contempladoe en el inciso 2do. ya que no se menciona qua dichos fueron probados; inciso. 3o. -, no coflMderaroo las pruenas de la defenaa, e inciso So., por cuanto la mencionada Resolución dice obrante folio 25 , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY cuando te formule debele decir EN EJERCICIO DE LA FUNCION DE I'OLlCIA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, formula 'Que rifle cori lo estatuido en dtLh ordenamiento y el debido prooeeo.

formule debele decir EN EJERCICIO DE LA FUNCION DE I'OLlCIA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, formula 'Que rifle cori lo estatuido en dtLh ordenamiento y el debido prooeeo. El acto administrativo acusado, vulnera el derecho de defenea y Audiencia, establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional, al desconoceree. la forma de notificación de la providencias eetableoidq en el artículo 216 y 217 dci decreto 1889 de 1986, como ce observa en folio dos ( 2) de la querella policiva tramitada, el auno que abrió a pruebas no fue notiíicdo personalmente al guersilacki lo que con lleva a que ce vulnere el derecho de defensa ,' el debido proceso..Afirma que la utorided e.debe dfrir a lo tablcldo en la ley se ha extr4limitado xiwmTAcica, X' DA DWIAIWA La parte demandada guardó eilencto en portjrnjded próc NI AZGA?OtDK X)WUJON Tambien se deecon ciaron ióe, t6ruiiioe e tabieoidóe en el articulo 309 del decreto 1889 de 1956, deevirtundo aeiel procedimiento ojo de un acci&i eumario y breve que debió seguirse La licencie formulada en debida forma no es oonedi en loe términos que eetablee loe artículos' 21,y 23 del. Decreto 188i de 1986, es decir dentro de loe quinçø di&e eigutenteLi a Bu preaentactón. Sela».e la autoidad,ebetuvo ,:de dar >- vísto

1986, es decir dentro de loe quinçø di&e eigutenteLi a Bu preaentactón. Sela».e la autoidad,ebetuvo ,:de dar >- vísto buo para conceder la Licencie deb1dt eue eet&oondicjonndo le conceejón del permiaoa administrativa, violando loe rttlo Departaental Le parte actora como la parte demandada guch5 atiendo en esta(exp No.4417 opc»tunidad prooea MIli WRRIO PU LI CO La Procuradora Deoima3td1ciaI coneideta que ce deben negar i suplicas de la demanda Por ios.siguientes motivos; Afirma' que no se dió cumplimiento a lo dispuesto por, el. artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y por ende A loS requieltos etablecidoe por el•.arti.culo 1.39, do la.. misma codificación. Que lo que es pretende es la nulidad de un fallo Ja r'ter policivo, por lo cual no permitido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se promrnoie, por expresa, prohibición dei. lnoieo 3o.. del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de la dec1ión de un fallo en un juicio petal de policía. Sin embargo analiza loe caros formuladcs, sin debeonocer L situación fundamenti de caraoter, de competencia, para pronunciamiento, por parte de ese Tribunal. "Señala que el Decreto Departmental No..01889 'de 186, expidió el Código de Policía de Cundinamarca, el cual en eu ac lun begunda(exp. No.4417) trata de las contravenciones,, señala las medidas correctivae, en

"Señala que el Decreto Departmental No..01889 'de 186, expidió el Código de Policía de Cundinamarca, el cual en eu ac lun begunda(exp. No.4417) trata de las contravenciones,, señala las medidas correctivae, en su Titulo II, trata de las Contravenciones Comunes o Nacion1'e de Pelleja, de conocimiento de los Alcaldes e Inspectores de Policía, indicando como medida correctiva en el numeral &. de]. art.85, la suspensión, constrcclóno demolición de obra, la cual aparece descrita en el art.306 del mismo decreto bajo le denominación de $uspención de obra". El procedimiento a seguir es el previsto en el art. 309 dl mismo decreto y en el caso preeente como se advierte en las copias allegadas se ournplió con la notificación personal Al presunto contraventor, se le puso en conocimiento de la queja recibIda y de l& posibilidad que tenia para presentar pruebas sin que las hubiese pedido. "Se proftrióuna decjelórk y en ella se indicó la procedencia. del recurso de reposición, habiéndole n9tificado dicha resolución al. hoy demandante sin que sea de recibo la exigencia del. cumplimiento de la notificación conforme al CC.A,, ya que se trata de u fallo de' carácter polcvo e incluso dentro del mismo ,texto de la providencia se indica el reCUr5Q prócedent&. "Según lo indicado frente a la contravención de slue trata si art.306 del C. de Policía de Cudlnamarca, no prócede señalar error en la denominación y en cuanto ,'a la'omieión del primer /(exp. No.4417

"Según lo indicado frente a la contravención de slue trata si art.306 del C. de Policía de Cudlnamarca, no prócede señalar error en la denominación y en cuanto ,'a la'omieión del primer /(exp. No.4417 nombre del hoy demandante, debe tenerse en cuenta que en estos casos lo importante es la individualización de la persona, aspecto que no sufrió merma, ya que aparece identificado en debida forma; -además . la Constitución N&l. eatablee prevalencia del derecho sustancial, situación igualmente aplicable frente al no uso de la fórmula sacrÑnentai prevista por el art.215 del citado código". En consecuencia que las irregularidades en el táite del proceso, no vulneran en forma fundamental, el terecho de lenes ni el Debido Proceso. Se está, ante una contravención que impuso la sanción de suepención de obra y no, como se confunde en la demanda de la ollcitud de Licencia. o Permiso para construcción; por el contrario la sanción procedió por carecerde la misma. CONSIDERACIONES DE LA EALA Se discute en este proceso la legalidad de la Reáiución No.00l, del 9 de febrero de 1994, expedida por ej Alcalde H icipal 1e Viani, por mediode la cual ese ordérió la suspensión de la obra Iniciada en el sitió denominado el "ORO".. El actor euctenta su demanda en la violación del debido proceso,lO (exp. 06. 4417 ~) del derecho de defensa y de audiencia, al deconoceree la orm de nottficaoion de las providencias establecido en loe artículoe 216 y 217 de). Decreto 889 de 1986, toda vez que el auto que

del derecho de defensa y de audiencia, al deconoceree la orm de nottficaoion de las providencias establecido en loe artículoe 216 y 217 de). Decreto 889 de 1986, toda vez que el auto que abrió pruekae no fue notificado pereotal,ente al querellado Al, tratar~ en el presente oo de las contravenc1onee seña-lada en el título 11 del teoreto 1889 de 1988 Código de Policia de Cundinainarea, la contpetenctaee de loe A1aidee e Inspectores de Policía, quienes deberán seguir al procedimiento de]. articulo 309 del mis~ ~Peto, y como se observa de1s copias allegadas, el Alcaide de Vieni, inició inveet1gaojn con trndamento en la querelle policiva formulada por el Personero Municipal 'n donde solicite investigar la construcción' que se adelanta en el 'itio denominado el 'oro de ese Municipio, para verificación de lo e hechos el Alcalde ordenó mediant autor de fecha 18 de noviembre de 1983 practicar ru.bas, reconocdoseli a ivez el derecho que tiene el señor (ar1os Hernando: Reilo oorno contraventor da allegar las pruebas que consIdere convenientes, de loe cualee no hizo derecho. De las pruebas practicadas, se deduce que el Alcalde del Municipio de Vianí cundinamarcainició la inveatigación al. oefior Carlos Hernando Be1i, ante la aLusenc,,íh de pexm1s para construcción, motivo por lcual,, el Alcalde de Vianí obrando en estricto cumplimiento. del Código de Policía de Cund1narCa,11 (exp; No4417)

construcción, motivo por lcual,, el Alcalde de Vianí obrando en estricto cumplimiento. del Código de Policía de Cund1narCa,11 (exp; No4417) ordenó la suepenelón de la obra, sano &ón estipulada en el numeral lo del articul3O6, de manera pues, que la investigación fue adelantada con eujecjn al debido Proceso y del derecho de defensa, teniendo en Ouenta que fua el mismo actor quien no presentó las pruebes tendientes a desvtrt.mar lon cargoe wotivo de la inveetigao.i, razón por la cual la Sal fi, encuentre que t el infractor deja precluir la oportunidad quetienen para defenderse no exirte motivo para afirmar la-violación al dereóhó de defensa, sin dejarde lado-que en la resolución por la cunÁse Sancio,4Ó ea le indico los recursos que procedian contra la misma 1 No s aceptable para la sala, la excuse que da 'el actor de manifestar, que no-'cumplió con el requisito da haber obtenido permiso de construcción por al he~ de haber presentado durante aproximadamente IflE de tres (3) años unos planos a la pertonerie de ese localidad, sin haber obtenido el visto bueno para ello, defensa que se dee ra no so:io con la ratificación que hizo si personero en el qua,,manifiesta que en ese despacho no se, loe planos a loe que hace alusión el actor, expresando que al mismo le hizo eabet al pormíoo que debla obtener de la ALaldla para la conetrucción, lo cual os diferente a tener lc plance en ese despacho, por otro lado el mismo actor acepte no tener permisó deconetrttcción,corroborándoee asi la infracción.

para la conetrucción, lo cual os diferente a tener lc plance en ese despacho, por otro lado el mismo actor acepte no tener permisó deconetrttcción,corroborándoee asi la infracción. No constituye causal de nulidad, el hecho de haberse omitido si1• 12. (exp. t4o,.4417 primer nombre del actor, por cuanto este fue individualizido plenamente de lo contrarió - no as hubiera hecho parte en el proceso ademas la C atitucin Nacional .eetabiece la prevlemuia del derecho sustancial, igual situación se da frente al no UaO de la fórmula oacramental prevista en el articulo 21 del código de Policía de Cundinamarca, pues, su no utilización no altera en ninguna manera la . dec1ión tomada, siendo pertinente aclararle al actor que no ac, esta frente a un fallo de carct.er policivo, regulados dentro del articulo 168 a 262 dei Decreto I6€J de 1966, lo cual conlleva a que la forma de notificar sea la establecida en el Código Contencioso Admlnlatrativo De manera qué esta plenamente probado la vioiacón a una norma legal que exige el permiso para construcción, constituyndoae en una contravención administrativa dé caroter urbenietico, motivo por el - cual, ea de competencia de eata Jurisdicción FIVI pronunciamiento, no predieandose en igual sentido de lie eontravenconee penales y civiles, razón por la cual no se comparte la afirmación' de la Procuradora Judicial cuanIo manifiesta en ^u concepto la no copetencta de está Jurtdlcci6u para pronunciaras sobre el fondo del asunto.

eontravenconee penales y civiles, razón por la cual no se comparte la afirmación' de la Procuradora Judicial cuanIo manifiesta en ^u concepto la no copetencta de está Jurtdlcci6u para pronunciaras sobre el fondo del asunto. En mérito a lo expuesto, EL TRlL AL]MIWISTRATIVO DE cUNDINAMARcA, $CCIO PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Cólmbio y por autoridad de la ley,(ex Nc. 441)

Y A L L A.

PRIMKW): DIGAHSZ LAS pR1OWES DN LA7 DIQ4MU SR(JJHDO: No ee condena en coetae por no apeoer eaueedae OOPIESE, NÓTIFIQUKSE Y XIPLASE Diacutido y aprobado en acejón de la fecha Acta No 97 Loa Magiátradoa,

DARlO JUI HES PINILM OLGA INES NAVARKT$ BARRERO

Preaidente:

BEATRIZ NARTItL QUIWI'ERO Em.ESTO REY CANTOR

HERIBR1 RETES VA11AB

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