TA CUN - 44180-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 44180-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JtJBILACION - Sustitución compañera permanente ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA COOM
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" etat° lo inbuna Admfl"" ¿e Cundínamarca Santafe de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho. n 1 oic. iqq
DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
44.180
LETICIA HERNANDEZ SUAREZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL SUSTITUCION PENSIONAL LETICIA HERNADEZ SUAREZ, identificada con la C. de C. 28.232.154 de Málaga, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 3384 de marzo 27/96 por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió la negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión Vitalicia de Jubilación de que disfruto en vida el señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a favor de su compañera permanente LETICIA HERNANDEZ SUAREZ, al expresar:
"ART. 1.- NEGAR LA SUSTITUCION PENSIONAL SOLICITADA
POR LA SEÑORA LETICIA HERNANDEZ SUAREZ YA IDENTIFICADA, EN
CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL SEÑOR LUIS JESUS
"ART. 1.- NEGAR LA SUSTITUCION PENSIONAL SOLICITADA
POR LA SEÑORA LETICIA HERNANDEZ SUAREZ YA IDENTIFICADA, EN
CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL SEÑOR LUIS JESUS
MAGISTRADO PONENTE:
PROCESO No :
ACTOR : ENTIDAD DEMANDADA : CONTROVERSIA :PROCESO No 44.180
2 RODRIGUEZ YA IDENTIFICADO, DE ACUERDO CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA". "SEGUNDA:- Que es nula la Resolución N° 26 de enero 97, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social para resolver el recurso de Apelación contra la Resolución N° 3384/86 en cuanto "RESUELVE: Art.1° CONFIRMAR LA RESOLUCION N° 003384 de¡ 27 de marzo de 1.996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de esta Entidad, DE CONFORMIDAD CON LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA".- "TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones anotadas, que negaron el legítimo derecho al reconocimiento de la sustitución pensional se condene, a la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio del Restablecimiento del Derecho, a reconocerle y pagarle a mi mandante, señora LETICIA HERNANDEZ SUAREZ, por Sustitución, el valor de la pensión de que en vida disfrutó su compañero permanente LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ con todos los REAJUSTES legales, en forma vitalicia,
pensión de que en vida disfrutó su compañero permanente LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ con todos los REAJUSTES legales, en forma vitalicia, conforme a las normas que hoy rigen el Derecho y beneficio de sustitución pensional CUARTA:.- Que la Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro del término que para ello le señala el art. 176 del C.C.A.- QUINTA.- Que la cuantía de la pensión que por sustitución le corresponde y debe ser pagada a la Compañera Permanente será del 50% desde la fecha de la muerte del pensionado hasta la fecha en que le haya sido pagada esa sustitución en representación de sus menores hijos; y del 100% en forma vitalicia desde la fecha en que su hija menor haya dejado de recibir la sustitución ".- HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "a).- Don LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ obtuvo su pensión por medio de las Resoluciones J-5023/75 y J-6403/75 en las que la Caja Nacional de Previsión cumplió la sentencia de ese H. Tribunal que se la reconoció. - b) .-Disfrutó de ella hasta Octubre 27/83 en que falleció.- c).- El pensionado fue casado, pero su esposa ANA JUAQUINA VILLABONA falleció antes que él y los hijos del matrimonio eran mayores de edad.-PROCESO No 44.180 3 d).- Pensionado convivió con mi poderdante LETICIA HERNANDEZ SUAREZ por mas de 30 años durante los cuales procrearon 8 hijos hoy todos
edad.-PROCESO No 44.180 3 d).- Pensionado convivió con mi poderdante LETICIA HERNANDEZ SUAREZ por mas de 30 años durante los cuales procrearon 8 hijos hoy todos mayores de edad, a saber: DORIS, ALFREDO, LUIS ALVARO, BLANCA CECILIA, ROSA ELENA Y MANUEL HELI reconocidos por Escritura Pública N° 2830 de septiembre 11/79 de la Notaría 31 de Bucaramanga y NESTOR DAVID y SONIA AMPARO, menores en el momento del deceso de su padre y a quienes les fue sustituida la pensión que la ha servido a la madre para sobrevivir y atender escasamente a sus necesidades, fueron reconocidos y registrados en su nacimiento ( Los comprobantes respectivos obran en el proceso).- e).- En marzo 28/85 demande de Cajanal la sustitución pensional; la demanda fue resuelta en la Resolución N° 70/86 en la que se sustituyó la pensión a sus menores hijos (entonces) NESTOS DAVID Y SONIA AMPARO, pero se niega el Derecho a la Compañera permanente con la socorrida tesis de que la sustitución a la compañera sólo procede cuando el beneficiario muere antes de haber cumplido la edad de jubilación, pero no cuando ya había obtenido el reconocimiento , lo cual ocurre en el caso de auto. Apelé de esa absurda interpretación de la Ley, pero su Resolución N° 1317/86 La Gerencia confirmó lo anterior.- f).- Ante esta realidad, el 6 de julio de 1.988, presente ante esta misma H. Corporación la demanda de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión negó la sustitución a favor de la
anterior.- f).- Ante esta realidad, el 6 de julio de 1.988, presente ante esta misma H. Corporación la demanda de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión negó la sustitución a favor de la compañera permanente, pero el H. Tribunal desató la litis por medio de su Fallo de 18 de septiembre de 1.992, en el que declara la caducidad de la acción, dizque por no haberse interpuesto dentro de los cuatro meses siguientes ( Proceso N° 20530, M.P. Carlos B. Pinzón Barreto).- Frente a esta determinación, interpuse recurso de apelación el que correspondió al H. Consejo de Estado N° 8655 y con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, fue definido en fallo del 14 de junio de 1.994 en el que se confirma el fallo anterior, pero establece sin lugar a dudas que se puede reclamar nuevamente a Cajanal el reconocimiento de la prestación negada.- g).-El fallo del H. Consejo en la 21 de sus consideraciones
determina: SIN EMBARGO, COMO LA PENSION DE JUBILACION ES UN
DERECHO IMPRESCRIPTIBLE, EL ACTOR PODRA DIRIGIRSE NUEVAMENTE
A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN PROCURA DEL
RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO, Y Si NUVEMANTE LE ES NEGADO, PODRA DEMANDAR DICHO ACTO ANTES DE QUE CADUQUE".- En atención a esta determinación, demandé de la Caja nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la compañera, pero la determinación ha sido negativa; fué así como en su Resolución N° 3384/96 negó
En atención a esta determinación, demandé de la Caja nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la compañera, pero la determinación ha sido negativa; fué así como en su Resolución N° 3384/96 negó no el derecho sino el reconocimiento de la prestación y apelada esta en la N° 26/97 resuelve confirmar la anterior, con la misma absurda interpretación de que la ley 12/75 excluye el beneficio cuando el beneficiario muere después de haber sido pensionado. Esa obstinación de Cajanal en negar un derecho legalmentePROCESO No 44.180 4 adquirido es la que me obliga a demandar nuevamente, dentro los términos señalados para ello, el que el H. Tribunal disponga en su fallo el restablecimiento del derecho vulnerado y consecuencia¡ mente ordene el pago de las mesadas causadas a favor de la compañera permanente, que, como está demostrado en el proceso, carece de medios de subsistencia.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 86 a 89, 92 entre otros de la C.N.; el Decreto N° 3135/68 y su reglamentario 1848/69, Las Leyes 33/73, 12/75, 4a176, 44/77, 44/80 y 113/85; las normas pertinentes del C.C.A. y los mismos reglamentos de la Caja demandada, así como sus concordantes y pertinentes al caso.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Caja demandada, así como sus concordantes y pertinentes al caso.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 26 vIto.).- La entidad demandada, por intermedio de apoderada contestó la demanda, dando respuesta a los hechos y oponiéndose a cada una de las pretensiones (folios 29 a 33 del Cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 44.180
5 La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 42 y 43 del expediente.- La entidad demandada presentó alegato de conclusión que obra a folios 40 y 41 del expediente.- El Ministerio Público no rindió concepto.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso¡ por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, del acervo probatorio militante en el proceso y de la normatividad aplicable si la Resolución No 003384 de marzo 27 de 1996, proferida por la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve negar la sustitución pensional solicitada por la demandante, en su
aplicable si la Resolución No 003384 de marzo 27 de 1996, proferida por la Subdirectora General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve negar la sustitución pensional solicitada por la demandante, en su calidad de compañera permanente del señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d.), y la Resolución No 026 de enero 9 de 1997, expedida por el Director General de la misma entidad, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla, se hallan o no ajustadas a derecho, con el fin de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría acompañada al proceso se puede establecer que la actora formuló petición ante la entidad demandada, solicitandoPROCESO No 44.180 6 el reconocimiento y pago de sustitución pensional en su favor con ocasión del fallecimiento del Señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d.), la cual fue decidida por medio de la Resolución No 003384 de marzo 27 de 1996, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL considerando para el efecto que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/75 art. 10 y la Ley 12/75 art. 10 y teniendo en cuenta que el causante al momento del fallecimiento ya ostentaba la calidad de pensionado, ya que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, y para ser acreedora a dicha prestación se requiere que el causante hubiera fallecido sin cumplir la edad requerida para ser pensionado.
fallecimiento ya ostentaba la calidad de pensionado, ya que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, y para ser acreedora a dicha prestación se requiere que el causante hubiera fallecido sin cumplir la edad requerida para ser pensionado. Posteriormente en la Resolución No 0026 de enero 9 de 1997, el Director General de la entidad al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 03384/96, confirma la decisión negatoria de la sustitución pensional estimando que la normatividad aplicable a la misma consagra este derecho en favor de la compañera permanente sólo cuando el afiliado hubiese completado los 20 años de servicio, más no la edad correspondiente, es decir, corrobora el sustento dado en el acto administrativo recurrido. 3.- A folios 16 a 19 se expone el concepto de violación, en él se indica que la entidad demandada al negar la prestación reclamada por la actora lo
hace una interpretación errónea de la norma que la ha creado, pues si bien la norma estableció que aún las compañeras de quienes fallecieran después de haber completado el tiempo de servicio para tener derecho a la sustitución, aún cuando no hubieran superado la edad requerida para obtener su reconocimiento, habilitaban el derecho a esta prestación, de ninguna manera excluyó a quien ya se encontraban en goce o disfrute del beneficio consagrado; que ello es tan claro que sólo para frenar los abusos de la Caja en la interpretación de la norma, se expidió el parágrafo del art. 10 de la Ley 113 de 1985 que transcribe a folio 18 del cuaderno principal y a su vez transcribe apartes de la sentencia de fecha marzo
expidió el parágrafo del art. 10 de la Ley 113 de 1985 que transcribe a folio 18 del cuaderno principal y a su vez transcribe apartes de la sentencia de fecha marzo 30 de 1984 proferida por el H. Consejo de Estado.PROCESO No 44.180 7 Que CAJANAL para nada advierte la norma contenida en el art. 80 de la Ley 41 de 1976 , reproducida en el art. 1° de la Ley 44 de 1977, la cual hubiera permitido que a la demandante se le reconociera el derecho legal de sustitución pensional que considera le asiste. 4.- La entidad demandada por su parte sostiene que la entidad al denegar la solicitud de sustitución aplicó las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, como son la Ley 33 de 1973 en su art. 10 y la Ley 12 de 1975 art. 10, según las cuales la cónyuge tiene la posibilidad de que se reconozca la prestación en forma vitalicia, pero esta misma legislación aplicables hasta el año 1973, no hace referencia en forma alguna a la compañera permanente; que el derecho a la compañera permanente quedó consagrado posteriormente en la Ley 12 de 1975, pero supeditado a que el empleado falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, y en el caso en comento, no se da esta eventualidad ya que cuando falleció el empleado ya había cumplido la edad requerida legalmente, por lo que a la demandante no le corresponde la sustitución pensional. 5.- Para resolver se considera: Como la entidad demandada al negar en los actos acusados la
que cuando falleció el empleado ya había cumplido la edad requerida legalmente, por lo que a la demandante no le corresponde la sustitución pensional. 5.- Para resolver se considera: Como la entidad demandada al negar en los actos acusados la solicitud de sustitución pensional, señala que lo hace con fundamento en lo dispuesto en las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, como son la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, veamos que disponen estas normas: La Ley 33 de diciembre 31 de 1973, por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas, consagra en el art. 10 lo siguiente: "Artículo 1°.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con elPROCESO No 44.180 8 mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 10. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge superstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el art. 275 deI Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales.
275 deI Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2a las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley." La Ley 12 de enero 16 de 1976 "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación" dispone en su art. 1°: "Artículo 11.- El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas."PROCESO No 44.180 9 Al hacer la interpretación de las normas acabadas de transcribir, la entidad demandada sostiene que de las mismas se infiere que la única forma en que la compañera permanente podría tener derecho a la sustitución pensional es que el empleado falleciere antes de cumplir la edad cronológica para el
entidad demandada sostiene que de las mismas se infiere que la única forma en que la compañera permanente podría tener derecho a la sustitución pensional es que el empleado falleciere antes de cumplir la edad cronológica para el reconocimiento de esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la Ley, situación que no ocurrió en el caso de la actora ya que el causante ya tenía reconocido en su favor la pensión de jubilación. En primer lugar, debe precisarse que efectivamente como lo indica la entidad demandada la Ley 33/73 y 12/75 son las normas reguladoras de la sustitución pensional de la actora porque son éstas las que se hallaban vigentes el 27 de octubre 1983 cuando falleció el Señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folio 244 del cuaderno administrativo), hecho que fue el que ocasionó el nacimiento a la vida jurídica del derecho a sustitución pensional reclamado por la demandante, sin embargo también resulta vigente y aplicable a la situación de la demandante la Ley 44 de diciembre 1977 "Por la cual se establece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto ley 3135 de 1968 y del Decreto ley 434 de 1971" , citada en el libelo y que no tuvo en cuenta la entidad demandada, que preceptúa en su artículo 111: s "Artículo primero. A quienes tengan derecho causado o hayan u. disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo
u. disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975" Analizando en conjunto lo previsto en esta disposición legal y en las Leyes 13/73 y 12/75 estima la Sala, que no es correcta la interpretación que la Caja demandada hace a esta normatividad para negar el derecho de sustitución pensional, pues del contexto de las mismas lo que se infiere es que al expedirse estas normas lo que quiso el Legislador fue: En primer lugar, transformar en vitalicias las pensiones de las viudas como expresamente lo dice el encabezadoPROCESO No 44.180 10 de Ley 33/73, y en segundo lugar, hacer extensivo este derecho a la compañera permanente, aún cuando el cónyuge trabajador no hubiera cumplido el requisito de la edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/75, corroborada por la Ley 44/77 cuando hace más extensivo este derecho, pues cuando la norma extiende el beneficio pensional a quien se hallaba en condiciones precarias por falta del cumplimiento del requisito de la edad, debe entenderse que con mayor razón debía regir la misma regla cuando la pensión ya se había causado como era el caso del difunto esposo de la actora. Entonces, conforme a lo dispuesto en las preceptivas legales acabadas de transcribir y comentar, se tiene que respecto de la compañera permanente se amparaba dos situaciones para acceder a la sustitución pensional, una cuando el empleado ya había adquirido y tenía reconocido el derecho a la
acabadas de transcribir y comentar, se tiene que respecto de la compañera permanente se amparaba dos situaciones para acceder a la sustitución pensional, una cuando el empleado ya había adquirido y tenía reconocido el derecho a la pensión, y otra cuando el trabajador fallece, no habiendo cumplido la edad para el reconocimiento y pago de la pensión, pero sí reunía el requisito del tiempo de servicio, infiriéndose por ello que le asiste razón a la parte actora en el ataque que formula a los actos acusados por cuanto los mismos resultan violatorios de las Leyes 33/73 y 12/75 por errónea interpretación, toda vez que la entidad al hacer una interpretación restringida de la norma deja por fuera de ésta la situación de la actora. Como el difunto esposo de la demandante tenía reconocida su 1•
pensión de jubilación por medio de la Resolución No 5023 de 1975 y la actora demostró haber sido su compañera permanente por más de treinta años, habiendo procreado 8 hijos y no tener medios de subsistencia con la prueba documentaría obrante a folios 241 a 250 del cuaderno 2, las cuales fueron tenidas en cuenta por la entidad al momento de reconocerle en la Resolución 704 de enero 23 de 1986 sustitución pensional en favor de los hijos menores de la demandante, resulta procedente ordenar el reconocimiento de sustitución pensional en favor de la demandante en forma vitalicia. .PROCESO No 44.180 11 Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos impugnados, se impone su anulación y la orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar
11 Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos impugnados, se impone su anulación y la orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la actora sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del Señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33/73, 12/75 y 44/77, a la cual deben hacerse los correspondientes reajustes de Ley. Al momento de efectuarse el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante debe tenerse en cuenta que dicho reconocimiento deberá hacerse a partir del 30 de septiembre de 1991, pues la petición de sustitución pensionado que dió lugar a los actos aquí acusados se formuló el 30 de septiembre de 1994, y respecto de las anteriores mesadas ya ocurrió el fenómeno de la prescripción. En lo referente a la cuantía de la pensión debe tenerse en cuenta que si aún continúa vigente en favor de los hijos de la actora derecho de sustitución pensional, la prestación debe ser liquidada el 50% a la cónyuge y el resto para los hijos, pero si el derecho respecto de los hijos ya se extinguió corresponderá el 100% de la mesada pensional a la demandante. s En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 03384 del 27 de marzo de 1996,
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 03384 del 27 de marzo de 1996, expedida por la Sub-Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual niega la sustitución pensional solicitada por la Señora LETICIA HERNANDEZ SUAREZ identificada con la C. de
C. No 28.232.154 de Málaga, en su calidad de compañera permanente del Señor
LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d.).PROCESO No 44.180 12 2.- Se ANULA la Resolución No 0026 del 9 de enero de 1997, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada en el numeral anterior, confirmando la decisión allí adoptada. 3.- Como consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar en favor de la demandante LETICIA HERNANDEZ SUAREZ identificada con la C. de C. No 28.232.154 de Málaga, la sustitución de la pensión que la Caja reconoció al Señor LUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (q.e.p.d), a partir de¡ 30 de septiembre de 1991, toda vez que respecto de las mesadas pensionales anteriores a esta fecha operó el fenómeno de la prescripción, reconocimiento que se deberá hacer en el porcentaje a que tenga derecho, conforme a lo puntualizado en la parte motiva.
1991, toda vez que respecto de las mesadas pensionales anteriores a esta fecha operó el fenómeno de la prescripción, reconocimiento que se deberá hacer en el porcentaje a que tenga derecho, conforme a lo puntualizado en la parte motiva. 4.- La entidad demandada deberá cumplir lo dispuesto en esta sentencia, en el término fijado en el art. 176 de¡ C.C.A. 5.- Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del art.177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. 1• Aprobado como consta en Acta N° 064.