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TA CUN - 44192-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44192-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSISTENCIA - Empleado del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.)

# / INSUBSISTENCIA - Detective del D.A.S. / EMPLEADO DE CARRERA DEL D.A.S.

'-. Régimen / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE CARRERA / DECLARATORIA DE •• 1

INSUBSISTENCIA EN EL D.A.S. - Competencia / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE DETECTIVE DE D.A.S. - No requiere motivación / RETIRO DEL SERVICIO DE DETECTIVE DEL D.A.S. - No requiere motivación / RETIRO DEL SERVICIO DE DETECTIVE DEL D.A.S. - No requiere procedimiento previo / INSUBSISTENCIA POR SANCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" Santafé de Bogotá, D. O., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. cF

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ1HbZ PROCESO No. : 44.192

ACTOR : HERMOGENES QUINTERO

BOCANEGRA

DEMANDADO : LA NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA identificado con la C.C.

N° 10.167.386 de la Dorada, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S.", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA: El actor formula las siguientes J

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S.", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA: El actor formula las siguientes J 1.- Anular la Resolución N° 0169 de enero 27 de 1997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA del cargo de Detective Agente 208 - 07 de la planta Global Area Operativa asignada a la Dirección de Extranjería.DISCIPLINARIA - Inexistencia / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - No es fuero de estabilidadPROCESO N° 44.192 2 2.-Consecuencia¡ mente a lo anterior se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha febrero 14 de 1997, firmado por la Jefe de la Unidad de Personal del DAS, mediante el cual manifiesta que no es procedente el recurso interpuesto con la Resolución antes citada. 3.-Ordenar a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" reintegrar al señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA, al cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito. 4.-Ordenar a la Nación - colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 27 de enero de 1997 y la fecha en que se produzca el reintegro. 5.-Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que

demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 27 de enero de 1997 y la fecha en que se produzca el reintegro. 5.-Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombia - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que la trata la anterior petición, consistente al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. 6.-Se declare para todos los fines legales y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. 7.-A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas liquidas, allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses al siguiente a su ejecutoria, y a partir de ese momento, intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. 8.-La sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público." HECHOS Las pretensiones se fundamentan en los siguientes:

1. Mi poderdante, señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA, se vinculó a la Administración Pública desde el día 11 de diciembre de 1985, en elPROCESO N° 44.192 3

1. Mi poderdante, señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA, se vinculó a la Administración Pública desde el día 11 de diciembre de 1985, en elPROCESO N° 44.192 3 cargo de Detective Urbano Alumno 4115-03, según Resolución 2004 del 13 de noviembre de 1985. 2.- El Decreto Ley 2147 de septiembre 19 de 1989, consagró el

Régimen de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" 3.- Una vez entró en vigencia el referido Régimen de Carrera del "DAS", mi mandante fue incluido en éste, es decir, pasó de empleado de libre nombramiento y remoción a funcionario de carrera. 4.- El Decreto N° 2146 de septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expidió el régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", clasificó los empleos de carrera y en su artículo 4° estableció: "Empleos de Carrera.- Son de Régimen Ordinario de carrera los empleos o no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de detective en sus diferentes grados." (Subrayado fuera de texto). 5.- El artículo 3° del Decreto 2146 de 1989 prescribe cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y dice: "... son empleos de libre nombramiento y remoción: a).-Jefe de Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo,

General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia; b).-Los empleos de los Despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento". El señor QUINTERO BOCANEGRA al momento de ser declarado insubsistente ocupaba el cargo de Detective Agente 207-10, cargo este que debió ser actualizado por el "DAS" en carrera, ya que los ascensos se hacen mediante cursos a este personal. 6.- Con Resolución N° 0169 de enero 27 de 1997 emanada del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", que fue comunicada a mi mandante el día 28 de enero de 1997, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA, del cargo de Detective Agente 207-10 de la Planta Global Area Operativa, asignada a la Dirección de Extranjería citando en acto administrativo de insubsistencia como facultades las que le confiere el artículo 11 del Decreto 1679 de 19991 en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, sin tener en cuenta que el señor QUINTERO BOCANEGRA no pertenecía al grupo de empleado de libre nombramiento y remoción, que estaba inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, lo que necesariamente conlleva los derechos inherentes a la carrera.PROCESO N°44.192 4 7.-Hay algo dentro del acto impugnado que llama la atención, y es el

del Departamento Administrativo de Seguridad, lo que necesariamente conlleva los derechos inherentes a la carrera.PROCESO N°44.192 4 7.-Hay algo dentro del acto impugnado que llama la atención, y es el hecho que en la parte inferior izquierda de la Resolución aparece "23-1-97", fecha en que se proyectó la Resolución de insubsistencia, y ese día aún no había tomado posesión del cargo de Director del DAS el señor General MINTENEGRO RINCON, luego no se entiende cómo una persona que no conoce una Institución con el DAS, y aún sin posesionarse ya hace proyectar resoluciones de insubsistencia (Esto lo corrobora el Acta de posesión del Director del DAS que debe anexar el ente demandado al proceso al momento de dar contestación a la demanda), pues si la orden venía del antiguo Director éste debió firmar el acto administrativo de insubsistencia, pues no puedo creer que el señor General sea un firmón y entre a convalidar con su firma hechos de administraciones anteriores, que no reúnen los requisitos mínimos de legalidad, más dentro del acto administrativo se observa de bulto una discrecionalidad mal interpretada. 8.- Mi mandante dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la Resolución de Insubsistencia, el que fue contestado por el Ente nominador con oficio sin número fechado febrero 14 de 1997 firmado por la Jefe de Unidad de Personal del DAS, en que le manifiestan que no es procedente dicho recurso. 9.-Hay algo que debe quedar claro dentro del presente proceso, y es que el señor General MONTENEGRO RINCON llegó al DAS fue a realizar despidos masivos dentro de la Institución, pues no existe otra explicación para que desde

recurso. 9.-Hay algo que debe quedar claro dentro del presente proceso, y es que el señor General MONTENEGRO RINCON llegó al DAS fue a realizar despidos masivos dentro de la Institución, pues no existe otra explicación para que desde antes de posesionarse hubiera ordenado una gran cantidad de insubsistencias, actos estos que quedarán demostrados dentro del proceso a través de las pruebas solicitadas. 10.-Tampoco podemos decir que el despido de mi prohijado se debió al mejoramiento del servicio, pues con solo mirar la hoja de vida de mi prohijado se puede colegir la calidad de empleado que era, más aún, hay que mirar la categoría que tenía al momento de su retiro. 11.-En el Noticiero CM& que se emitió a nivel nacional el día 3 de febrero de 1997, el señor General MONTENEGRO RINCON manifestó que la purga que estaba haciendo en el DAS y motivo por el cual prescindía de sus servicios se debía a las facultades que le otorgaba el Decreto 2400 de 1968 para tal fin, apreciaciones estas poco ajustada a la realidad, miremos porqué: "a).- Aún no se había posesionado en el cargo de Director, luego no conocía la situación de la Institución para hacer tales afirmaciones, b).- Aplicó el Decreto 2400 de 1968 cuando en verdad no tuvo en cuenta que en el DAS existe Régimen Especial. Lo que buscaba el señor General en este caso era protagonismo y los medios de comunicación en efecto se lo dieron. 12.-Con lo expuesto, lo que demuestra el señor General es el desconocimiento del funcionamiento y de las normas aplicables en la Institución que entró a dirigir.PROCESO N° 44.192

medios de comunicación en efecto se lo dieron. 12.-Con lo expuesto, lo que demuestra el señor General es el desconocimiento del funcionamiento y de las normas aplicables en la Institución que entró a dirigir.PROCESO N° 44.192 13.- el nominador no acató en forma legal el procedimiento para proceder a la declaratoria de insubsistencia pues no motivó el acto Resolución N° 0169 de Enero 27 de 1997, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2146 de 1989, volviendo de esta manera su cargo de libre nombramiento y remoción. De acuerdo a lo prescrito en la Resolución N° 0169 de enero 27 de 1997, ésta se produjo por las facultades que le confiere al director del Departamento Administrativo de Seguridad el artículo 10 del Decreto 1679 de 1991, en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89 que dice: "Artículo 66.- Causales... a). b).- Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." Mírese que el señor QUINTERIO BOCANEGRA estaba inscrito en carrera, no estaba en el grupo de los empleados de libre nombramiento y remoción, su Resolución no se motivó, y si existió falta el procedimiento era la investigación disciplinaria para verificar los hechos. 14.-Durante el tiempo laborado por mi mandante en el DAS cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de sus cargo, tal como lo puede acreditar su hoja de vida durante sus más de once (11) años de servicio a esa Institución. 15.- La decisión adoptada por el Departamento Administrativo

cargo, tal como lo puede acreditar su hoja de vida durante sus más de once (11) años de servicio a esa Institución. 15.- La decisión adoptada por el Departamento Administrativo Seguridad "DAS" le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales. Al adicionar la demanda, la parte accionante en lo relacionados con los hechos agrega: 1.-El día 24 de enero de 1997, fecha en que se posesionó el nuevo director del DAS, General MONTENEGRO RINCON, manifestó en el Noticiero Nacional del 24 de Enero de 1997: "El hombre que no produzca se va del DAS, que el hombre que sea honesto va a trabajar conmigo, eso ocurre en todas las instituciones del Estado", y antes de posesionarse ordenar la insubsistencia de mi prohijado. 2.- El día 30 de enero de 1999, en el Noticiero CM&. el mismo General manifestó: Que en el DAS "no mostraban ningún resultado frente a la inteligencia ni trabajaban 24 horas, sólo lo del día, vamos a dar la pelea y la gente que no esté produciendo debe irse del DAS." (Unicamente las máquinas trabajan 24 horas diarias).PROCESO N° 44.192 6 3.-Mi mandante era Detective de carrera, con excelente hoja de vida y calificaciones sobresalientes durante sus más de once (11) años de servicio a la Institución. 4.-Para el ingreso a la Institución, a mi prohijado se le realizó un exhaustivo estudio de seguridad para ser admitido como empleado, y no se entiende cómo un Jefe que aún no se ha posesionado como tal, juzga a sus empleados sin conocer la Institución. 5.-Igual y públicamente el señor General MONTENEGRO RINCON,

entiende cómo un Jefe que aún no se ha posesionado como tal, juzga a sus empleados sin conocer la Institución. 5.-Igual y públicamente el señor General MONTENEGRO RINCON, en el Noticiero CM& del día tres (3) de febrero de 1997, manifestó que la purga que estaba haciendo en el "DAS" era facultado por el Decreto 2400/68, así tenemos; a).-Que aún no se ha posesionado como Director del DAS para firmar y ordenar insubsistencias, según él a los deshonestos, pues con fecha 23 de enero de 1996 ordenó gran cantidad de insubsistencia, cuando tan sólo se posesionó un (1) día después, es decir, el día 24 de enero de 1997. b).-Si el personal cuya insubsistencia ordenó era deshonesto, lo mínimo que debía esperar era a posesionarse en el cargo para ordenar una investigación de los motivos de deshonestidad por él argumentados. c).-El Decreto 2400/68 no es aplicable a los empleados del DAS, toda vez que éstos tienen un régimen especial de carrera. d).-Que todo el personal debe trabajar 24 horas al día, cuando allá laboran es personas no máquinas. De lo anterior queda claro que el General no conocía el funcionamiento de la Institución, y en tales condiciones mal podía ordenar insubsistencias del personal en forma masiva, pues lo único que buscaba era protagonismo, el que en efecto consiguió por parte de los medios de comunicación." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

que buscaba era protagonismo, el que en efecto consiguió por parte de los medios de comunicación." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus Arts. 2, 4, 15, 21, 25, 29, 125 y 209; el Decreto 2147 de 1989 arts. 46, 47, 53 y 66, el Decreto 2146/89 art. 41 y 35 y el C.C.A. art. 36. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 44.192 7

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

[al ziuiiiiY'.] Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición a la Jefe de la oficina Jurídica del DAS, delegada para tal efecto (folio 25 vuelto y 47 vuelto).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 159 a 163.

La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 173 a 176. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 0169 de Enero 27 de 1997, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Señor HERMOGENES QUINTERO BOCANEGRA en el cargo de Detective Profesional 207 - 10 de la Planta GlobalPROCESO N° 44.192 8 Area Operativa, asignada a la Dirección de Extranjería y el Oficio de fecha febrero 14 de 1997, suscrito por la Jefe Unidad de Personal del Departamento Demandado, mediante el cual se le informa al demandante que el recurso de recurso de reposición interpuesto no es procedente, se hallan o no ajustados a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría allegada al proceso se puede establecer que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada desde el 11 de diciembre de 1985; que durante su vinculación desempeñó los cargos de Detective (Urbano - Alumno), Agente Secreto 4120 - 06, Detective Agente Grado 06, Detective Agente Grado 07, Detective Agente 208 - 07, Detective Agente 20808, Detective Profesional 208 - 09, Detective Profesional 207 - 10, cargo éste último, del cual fue declarado insubsistente por medio de la Resolución acusada. 3.- La parte accionante ataca los actos demandados, básicamente

08, Detective Profesional 208 - 09, Detective Profesional 207 - 10, cargo éste último, del cual fue declarado insubsistente por medio de la Resolución acusada. 3.- La parte accionante ataca los actos demandados, básicamente porque considera son violatorios de las normas legales y de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo demandatorio y de adolecer del vicio de desviación de poder. La violación de los preceptos Constitucionales citados en el demanda se sustenta en que al actor se le declaró insubsistente sin motivación alguna, lo cual lleva implícito una conducta reprochable o una razones de carácter tan grave que se ocultan como las pruebas en la santa inquisición , que no se realizaron las investigaciones respectivas para aclarar los hechos que se le imputaron, no se le tuvo en cuenta el debido proceso y que no se le respetaron los derechos de carrera que tenía el actor. Señala que de conformidad con el art. 66 del Decreto 2147 de 1989 la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede bajo dos circunstancias: Que haya tenido dentro del mismo año y en un lapo superior a un mes calificaciones deficientes de servicios o que el Jefe del Departamento Administrativo considere conveniente su retiro, norma que permite inferir que el acto de insubsistencia debe ser motivado, es decir, que en la parte motiva de laPROCESO N° 44.192 9 providencia se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado, pero como ello no ocurrió en el caso del actor, el nominador cambió un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción,

providencia se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado, pero como ello no ocurrió en el caso del actor, el nominador cambió un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, vulnerándose así el art. 36 del C.C.A., los arts. 4 y 35de1 Decreto 2146 de 1989 y los arts. 46y 47 del Decreto 2147 de 1989. Expresa que el demandante al encontrarse inscrito en la carrera y gozando de los derechos inherentes a ella, si hubiera incurrido en alguna falta debió adelantarse investigación disciplinaria o motivar la Resolución de Insubsistencia, hechos que no dieron en el caso del demandante. Aduce que el nominador confunde la facultad discrecional, conferida por la Ley para remover a los empleados no amparados por fueron, con la facultad que le otorga el mencionado art. 66 del Decreto 2147 de 1989, desvinculando sin motivación alguna a mi mandante, quien estaba inscrito en carrera. En la adición de la demanda la parte actora manifiesta que al demandante se le desconoció el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, pues no puede un Director tachar públicamente de deshonesto al empleado que va a dirigir sin darle la oportunidad de oírlo y demostrarle el por qué se le tildaba en este sentido, que cuando una personal comete una falta se le debe adelantar la investigación disciplinaria respectiva. Arguye que el acto de insubsistencia se encuentra viciado de falsa motivación porque la insubsistencia se aplicó como sanción y no como facultad discrecional, se disfrazó una destitución. Argumenta que no fueron razones del servicio las tenidas en cuenta

Arguye que el acto de insubsistencia se encuentra viciado de falsa motivación porque la insubsistencia se aplicó como sanción y no como facultad discrecional, se disfrazó una destitución. Argumenta que no fueron razones del servicio las tenidas en cuenta para desvincular al demandante, ya que era excelente su hoja de vida, no había sido sancionado, le figuraban sólo felicitaciones, por lo que existió fue una clara desviación de poder. 4.- Por su parte, la Entidad demandada sostiene que el acto administrativo demandado se dictó, por parte del nominador, en cumplimiento dePROCESO N° 44.192 10 precisas disposiciones legales existentes en materia de administración de personal y de carrera de los empleados del DAS, sin contradecir las mandamientos de la Constitución. Sostiene que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra investido por una facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los Detectives inscritos en el Régimen Especial de Carrera, cuando considere que conviene a la Institución el retiro del funcionario, y sin necesidad de motivación alguna, tal como lo establece el Decreto 2147 de 1989 en su artículo 66 literal b). Anota que la insubsistencia es independiente y autónoma de la investigación disciplinaria, razón por la cual la insubsistencia se puede declarar haya o no investigación disciplinaria.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el

presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público. El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los empleados del DAS. En el artículo 21 señala que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de régimen ordinario y de régimen especial. El artículo 41 del precitado Decreto define el régimen ordinario de carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del DAS que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives,PROCESO N° 44.192 11 Por su parte el artículo 46 del decreto en mención se ocupa del Régimen especial y lo define como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del DAS, en todas sus denominaciones y grados y el artículo 47 señala el objeto de esta carrera especial: Asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidad de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados previo el proceso de la selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales". Las causales de retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen especial de Carrera las contempla el artículo 66 del Decreto en mención, en los siguientes términos: "Artículo 66.- Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por

mención, en los siguientes términos: "Artículo 66.- Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." A su vez el artículo 34 del Decreto 2146, prescribe: "Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento sin motivar la providencia en los siguientes casos:PROCESO N° 44.192 12 a) ... b) Cuando por razones del servicio los funcionario de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del jefe del Departamento.. c)... En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia." En el caso sub judice la Resolución acusada declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Detective Profesional 207 - 10 de la Planta Global Area Operativa con fundamento en las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991 y el literal b)

el nombramiento del demandante del cargo de Detective Profesional 207 - 10 de la Planta Global Area Operativa con fundamento en las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991 y el literal b) artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. En forma insistente se alega en la demanda que el acto acusado debía motivarse y que como no se hizo es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se cita en el libelo, argumento que no resulta de recibo, a la luz de lo normado en el Decreto 2147 de 1989 que confiere el Director del Departamento Administrativo de Seguridad la facultad de declarar la insubsistencia del nombramiento de los Detectives, sin motivar la providencia y sin necesidad de adelantar trámite alguno para el retiro de los mismos. Al respecto es oportuno advertir que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-048/97 declaró exequible el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en lo relacionado con la insubsistencia del nombramiento de los detectives, en donde sostuvo: Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetivo y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional conPROCESO N° 44.192 13 respecto a dichos funcionarios, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los Detectives del DAS manejan

13 respecto a dichos funcionarios, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los Detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelación comprometen la seguridad estatal y por ende dicha actuación, así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que deben proteger. Por ello, también resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del área operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no existe la lealtad, confiabilidad y honradez requerida." A su vez el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en sentencia del 31 de julio de 1997 dictada en el Expediente 14584, Actor: PEDRO NEL ANGULO BONILLA, , al resolver un asunto similar al que aquí se debate, expresó: De modo que la censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad. Igual suerte corren los

resolver un asunto similar al que aquí se debate, expresó: De modo que la censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad. Igual suerte corren los cargos de violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues si no existe obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia ni es necesario adelantar un trámite para el retiro de lo

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