TA CUN - 44207-(18-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44207-(18-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
' S. SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secrearía de Hacienda del Distrito Capital / OFICIO DE COMUNIACION - Acto no demandable / DEMANDA CONTRA OFICIO -Fallo inhibitorio / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Ejercicio de facultad aut6noma / EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / SUPRESION DE CARGOCausal de retiro del servicio / FUERO DE ESTABILIDAD - Alcance / EMPLEADO DE CARRERA - Derechos
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SECCION SEGUNDA SUISECCIOI 66A99 sJ '. •7
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dosmÍ
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Magistrado Ponente: A 1EATRIZ GARZON DE QUDEOZ
Expediente : No.44207
Demandante: BLANCA AURORA TORRES rl OVOA
Demandada: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nudad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa reciór sucinta de los aspectos principales.
1AEA La señora BLANCA AURORA TORRES NOVOA, a través de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restableciHento
sucinta de los aspectos principales. 1AEA La señora BLANCA AURORA TORRES NOVOA, a través de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restableciHento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a II, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre s siguientes:2 Expediente No44207 1P RETEN SIC MES 1a QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por el Decreto No.034 de fecha 17 de enero de 1997 y e ofico NaSH-421 de fecha 21 de enero de 1997 dictados por el Señor Alcalde Mayor d Bogotá, y suscrito por a Secretaría de Hacienda de Santafé de [ogot, D.C., mediante los cuales se SUPRIME EL C/RGO DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES IC que, desde hace dieciséis años y ocho meses venía desempeñando la señora LANCA AUF!ORA TORRES NOVOA y se notifica a Da misma dicha decisión. 21, Que como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE E:OGOTA D.C., representada legalmente por su Alcalde, Dr.P!\UL L:;ROr IBERG, o p.r quien reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión, deberá reintegrar a mi poderdante, Señora BLANCA AURO TORRES NOVOA al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que haya podido
desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que haya podido producirse desde la fecha en que fuá desvinculad, del servicio hasta aquella en que se efectivamente reintegrado a éste. 3a Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de .gotá, D.C., desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. 4a . Que, Santafé de :ogotá, D.C., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 d& C.C.Administrativo, y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibíde!u, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.". 11.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "Mi poderdante laboró al servicio de SANTAFE DE I3OGOTA D.C., durante dieciséis años y ocho meses, que al momento de ser retirada le faltaba poco tiepo para completar el tiempo de servicio a efecto de aspirar a ser pensionada cuando cumpliera la edad requerida para ello. Su expectativa se3 Expediente No44207 basaba ón el hecho de haber sido inscrita en carrera administrativa, y en haber cumplido, siempre, con sus obligaciones de manera leal y eficiente.
211. Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y se encontraba
basaba ón el hecho de haber sido inscrita en carrera administrativa, y en haber cumplido, siempre, con sus obligaciones de manera leal y eficiente.
211. Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y se encontraba
inscrito en carrera administrativa. 30 edante [lecreto 034 del 17 de enero de 1997 del Señor ALCALDE AYO IMI se suprimió el empleo de mi mandante.
41. Dicha decisión, De fué notificada a través del oficio No.SH=421 te fecha 21 de enero de 1997, en el cual se De indicba que poda optar por reubicación en otro cargo dentro del término de seis meses, o la indemnización. so• Mi poderdante optó por Da indemnización, debido a Da circunstsnc que no estaba en condiciones de afrontar seis meses de desempleo para que, al terminar dicho término, no se De reubicara, como suele ocurrir, y sufrhr, mientras tanto, todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por una familia, por el pago de servicios, por el pago de pensiones en Colegios o Universidades, etc.
60. Tal como Do ha expresado el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando sdespide a un trabajador que De falta poco tiempo para adquirir el derecho.". 1.3. FUNDAMENTOS E DERECHO Considera el apoderado de Da demandante que con Da expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los arUculos 1, 25, 48, 53, 54,125 y 215 de Da Constitución Nacional; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 105 y
actos administrativos impugnados se violaron los arUculos 1, 25, 48, 53, 54,125 y 215 de Da Constitución Nacional; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 105 y 215 del Decreto 1950 de 1973; 91 de Da Ley 153 de 1887 y Leyes 27 de 1992 y 347 de 1997.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante apoderado y en su condición de demandada, contestó a la demanda, mediante escrito visible a4 Expediente Nc.44207 folios 92 a 95 del expediente. Propuso como excepciones la falta de clard2c en el concepto de violación, la no legitimidad en la causa por parte del actor y el cobro de lo no debido. Agrega que e! Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá,
D.C., expidió el Decreto demandado en ejercicio de las facultadas expresas contenidas en el Decreto 1421 de 1993, artículo 38, numerales 6 y 9, en armonía con el artículo 55 inciso 21. . ALEGATOS DE COCLíJJO Dentro del término legal, el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de logotá, mediante escrito visible a folios 354 a 355, presentó sus alegatos e c.nciusión. La Procuradora Judicial delegada ante esta Corporación, c emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES La señora BLANCA AURORA TOR ES NOVOA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA, pretende que se declare la nulidad d&
La señora BLANCA AURORA TOR ES NOVOA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA, pretende que se declare la nulidad d& Decreto número 034 del 17 de enero 1997, por el cual se suprimió, entre otros, el cargo de /\UXDUAR IE SERVICIOS GENER/LES 1 C que deserpeñaba en la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C., y del Oficio SH421 del 21 de enero de 1997, por la cual el Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de ;ogotá, 1),C,, le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto 034 de 1997 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a tito c restablecimiento del derecho solicita su reintegro al carg que verja
desempeñando, o a otro de igual o mayor categoría, y el pago da 1od dCF5 Expediente Jo.44207 salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retro del servicio hasta aquea en que se produzca su efectivo, reintegro. Además, solicita que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en II., prestación de sus servicios. Y se ordene al Distrit. Capital dar cumplimiento a ha sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Considera que con ha expedición de los actos demandados, eh Alcalde rlayor de Santa Fe de Izogotá, vulneró derechos fundamentales como son el derecho ah trabaj., a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los
Considera que con ha expedición de los actos demandados, eh Alcalde rlayor de Santa Fe de Izogotá, vulneró derechos fundamentales como son el derecho ah trabaj., a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales deriva de su inscripci n en carrera administrativa. Aduce, además que sus derechos laborales se encontraban garantizados por eh status adquirido por la inscripción en carrera administrativa y que si bien el Estado está facultado para adelantar todo cuanto convenga a su modernización y optimización, ello no autoriza, en manera alguna el desconocimiento de derechos como tampoco "...burlar abierta u ostensiblemente el derecho e un trabajador de llegar a un día a la
PENSION,.,".
Dentro del término de fijación en lista eh Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas y solicitando que se declare que no existió violación de has normas constituci.nales y legales y que por tanto se nieguen t.das las pretensiones de ha demanda. La entidad demandada propuso la excepción de falta de claridad en el concepto de violación, la cual flO se considera fundamentada. También propuso como excepciones la de que el actor no está legitimado en la causa y la de cobro de lo no debido; sobre estas excepciones se decidirá en eh fallo pe referirse ah fondo del asunto. En el caso en estudio, la Sala sólo emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad del Decreto número 034 de 1997, pues, respecto de la nulidad del Oficio S l421 del 21 de ener. de 1997, por el cual el6 Expediente Na44207 Jefe de la Unidad de Personal de la Secretara de Hacienda de Santa Fe de
respecto de la nulidad del Oficio S l421 del 21 de ener. de 1997, por el cual el6 Expediente Na44207 Jefe de la Unidad de Personal de la Secretara de Hacienda de Santa Fe de ogotá, e informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mEdante el Decreto 034 de 1997, se declarará inhibida para decidir, por cuanto el mencionado oficio no es una decisión administrativa propiamente dcha, no sólo porqu no pone fin a una actuación admnstr4va, sino porque sólo tiene un aVcancinformativo. Por tanto, al no ser un acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa, conf.rme a Do dispuesto en el irllcuDo 135 del CC , no es susceptbk de control jurisdiccional. Caso contrario, ocurre con Da solicitud de nuUdad del Decreto número 034 de 1997, pues mediante el mismo el Alcalde Mayor de Santa Fe de ogotá, suprimió unos cargos de Va planta de persona de Va Secretaría de Hacienda de Santa Fe de ogotá, D.C. De Vos documentos que obran en el proceso, se desprende que: 10 La señora LANCA AURORA TORRES NOVOA fue inscrita en el escalafón de Va carrera administrativa en eV cargo AUXVLVA DE SEVDCVOS GENE1ALES VI Grado 2 mediante Resolución número 220 del 26 de marzo e 1989 expedida por Da Comisión Nacional del Servicio Civil y actualizado dicho escaVaf6n en el cargo de AUXILIA DE SERVICIOS GENERALES C, mediante ResoVucn número 0742 del 19 de abril de 1994, cargo que fue suprimido mediante Decreto 034 de 1997 d Va AVcaOdía Mayor de Santa Fe d- [.) og.tá, D.C.
mediante ResoVucn número 0742 del 19 de abril de 1994, cargo que fue suprimido mediante Decreto 034 de 1997 d Va AVcaOdía Mayor de Santa Fe d- [.) og.tá, D.C. 20 Medante oficio SH421 d 21 di enero de 1997 (folio 43), el Jefe de Va Unida de Personal de Va Secretaria de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, Ve comunicó a Da demandante Da supresión del cargo que ocupaba, mediante el citado Decreto 034 de 1997. Además, Ve puso en c.nocmento que conforme a Do dispuesta) en el articulo 30 del Decreto número 1223 del 28 de A7 Expediente No.44207 junio de 1993, tenía derecho a optar por percibir Da indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el mencionado Decreto o a tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresn de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisit.s exigidos para el desempeño del respectivo empleo. 30 La demandante mediante escrito radicado ante ese Despacho, optó por la indemnización consagrada en la citada normatividad solicitando en consecuencia, el correspondiente pago, según lo afirma en su escrito ce demanda. Conforme a Do previsto en el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, le asiste al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central; conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Decreto, la Secretaría de Hacienda de
de 1993, le asiste al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central; conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Decreto, la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de ZLogotá, hace parte del sector central; por tanto, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de :ogotá D.C, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acurdos. correspondientes, sin crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. De manera que la facultad conferida al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos es autónoma y como tal no está sujeta a Acuerdos o autorizaciones por parte del Concejo 1111) istrital, salvo en cuanto se refiere a las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal. En cuanto a las normas que le son aplicables a los funcionars vinculados al Distrito Capital, el inciso segundo del artículo 126 dei Decrcc 1421 de 1993, establece: os8 Expediente No44207 Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y su disposiciones complementarias." 8 literal c del articulo 70 de la Ley 27 de 1992, establece: "ARTICULO 7°. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:
disposiciones complementarias." 8 literal c del articulo 70 de la Ley 27 de 1992, establece: "ARTICULO 7°. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en si artículo Z O de la presente ley. su vez, el articulo 8° de Da citada Ley, dispone: 'AMITICULO 8 0. Indemnización por supresión del empleo. Lis empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos lles dell I)istirllte Csipitsll de saffiz 1e de Ieyet, cuyos empleos sean suprimid.s. De manera que, conforme a Do dispuesto en Dos artículos 71, literal e y ;° de a Ley 27 de 1992, apflcabDe al caso de conformidad con Do prescrito en el inciso 20 del articulo 126 del Decreto 1421 de 1993, Da supresión del empleo es causal del retro del servicio de Dos funcionarios de carrera, sujeto a indemnización. De otro Dado, s bien Da demandante se encontraba inscrito en el escalafón de Da carrera administrativa y, por tanto, ese hecho De garantizaba su estabilidad en el cargo, esto no implica que adquiera el derecho incondicional de permanecer en él. Pero debido a ese status, cuando por razones de nterés general se requra su remoción se debe reparar el daño ocasionado aD en carrera administrativa, dándole en este cas o Da empleado inscrito oportunidad a Da demandante de optar por alguna de Das dos prerrogativas mencionadas en el oficio SH421 del 21 de enero de 1997, a saber: Da9 Expediente No44207
en carrera administrativa, dándole en este cas o Da empleado inscrito oportunidad a Da demandante de optar por alguna de Das dos prerrogativas mencionadas en el oficio SH421 del 21 de enero de 1997, a saber: Da9 Expediente No44207 indemnización en los términos de la Ley 27 de 1992 o tratamiento preferencial establecido en & Decreto 1223 de 1993. En el caso que nos ocupa, a la demandante se le do la oportunidad de esc ger; a ptar p.r la indemnización, según se desprende d& escrito de demanda, es claro que no existe vulneración alguna respect de las normas que regu.n & escaafonamüento en la carrera administrativa. Sobre e planteamiento antror, a Corte Constitucional medant sentencia número 0-613 del i de noviembre de 1994, xpresó: 11 ... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Pu iues aíran 7a libre n©namian?© y rertv©llón, fl© a ©© tMtluoionall al astil lento 2a la ilndniaoflóuv. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incor,# orados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica onooar aírjvna mnñón sin causa e un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtu./ de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales cll oiles de aquellas con las que el
funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtu./ de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales cll oiles de aquellas con las que el Estado mediante la Ley att para a esta clase de servidores públicos "(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M. ¡Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro í.lartínez Caballero)... ¡or el contrario, con respecto a los empleados retirados iley servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en ft tnción de la protección de/interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabaj.dor retirado del servicio tenga que so.ortar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón ilel principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los .lerechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C. í.). Esto armoniza con una de las finalid. des del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preá' bulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundame tada en el reconocimiento que se hace . los derechos adquiridos en materia
finalid. des del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preá' bulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundame tada en el reconocimiento que se hace . los derechos adquiridos en materia laboral. . . En consecuencia, a demandante no desvirtuó la presuncón de legalidad que ampara el acto acusado y, p.r tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda.