🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 44209-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 44209-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Hacienda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / SUPRESION DE CARGOS DEL

DISTRITO CAPITAL - Competencia / RETIRO DEL SERVICIO SUPRESION

DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado / INDEMNIZACION .4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" (11) de noviembre de mil \\

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA 1) PROCESO N° 44.209 1 6 12

ACTORA : LINDAURA SOLER GUEVARA

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTASECRETARIA DE HACIENDA

CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO LINDAURA SOLER GUEVARA, identificada con la O. de C. N° 35.321 .425 de Fontibón, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS 1 Declarar que es nulo el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como SECRETARIA V A, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley".

expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como SECRETARIA V A, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley". 2o Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar al (la) demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como ha (sic.) reconocer y pagar al (la) actor (a) todos los conceptos Santafé de Bogotá D.C., once novecientos noventa y nueve.POR SUPRESION DEL CARGO / DESVIACION DE PODER - Inexistencia - Falta de prueba / FALSA MOTIVACION - InexistenciaPROCESO N° 44.209 salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3o Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.-Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada (o) a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E. a partir del 12 de marzo de 1987. 2.- La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de

"1.-Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada (o) a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E. a partir del 12 de marzo de 1987. 2.- La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 12 de marzo de 1987 y hasta el 21 de Enero de 1997. 3.-Como causa para retirar del servicio al (a) demandante se invocó el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de SECRETARIA V A. 4.- El (la) actor (a) se encontraba inscrito (a) en la carrera administrativa. 5.- La supresión del cargo ordenada por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio, y lo que es mas, se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 6.- Para terminar el vínculo laboral al actor (a), no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa que la desvinculación fue personal."PROCESO N° 44.209 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 54, 83, 122, 123 y 125; el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 35, ordinal 9); y la Ley 27 de 1992 en sus artículos 1°, 50, 70, 100 y 21°.

artículo 35, ordinal 9); y la Ley 27 de 1992 en sus artículos 1°, 50, 70, 100 y 21°. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE HACIENDA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para tal efecto (folio 59 del expediente). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 61 a 64 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora guardó silencio. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 349 y 350 del expediente.PROCESO N° 44.209 4 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión.

sentencia.

CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La parte excepcionante aduce que no hay violación de las normas Constitucionales y legales que se invocan en la demanda; que la actora carece de derecho para demandar el reintegro y las demás pretensiones condenatorias; que no está legitimada en la causa por activa y que hay cobro de lo no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta Jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por la accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada.PROCESO N° 44.209 5 La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que a la demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa.

La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que a la demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto N° 034 de enero 17 de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito, en lo referente a la supresión del cargo de SECRETARIA V A que venía desempeñando la actora, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-Del caudal probatorio allegado al proceso, especialmente de la hoja de vida de la actora, se establece que la demandante ingresó al servicio de la Secretaría General desde el 13 de marzo de 1987 en virtud del nombramiento que se le efectuó por medio del Decreto 042 de la misma fecha en el cargo de Auxiliar Administrativo III; mediante Resolución N° 1768 de diciembre 30 de 1988 se le

Secretaría General desde el 13 de marzo de 1987 en virtud del nombramiento que se le efectuó por medio del Decreto 042 de la misma fecha en el cargo de Auxiliar Administrativo III; mediante Resolución N° 1768 de diciembre 30 de 1988 se le incorporó en el cargo Auxiliar Administrativo VI; por Decreto 588 de diciembre 29 de 1989 se le incorporó en el empleo de Secretario Auxiliar - Secretario III D; con Decreto 753 de diciembre 28 de 1990 se le incorporó en el cargo de Secretaria IV; posteriormente se le reclasificó como Secretaria VA y mediante Decreto 169 de marzo 26 de 1992 se le reincorporó en el mismo cargo en el Centro de Atención al Contribuyente, Registro y Anotación.PROCESO N° 44.209 6 El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Resolución N° 213 del 26 de abril de 1989, inscribió al actor en carrera administrativa en el cargo que se encontraba desempeñando para el momento de su retiro. Finalmente mediante Decreto 034 del 17 de Enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., suprimió el cargo de Secretaria y A que venía ocupando la actora, dejando a ésta la opción de percibir una indemnización o de ser revinculada en un cargo equivalente en el transcurso de seis (6) meses. La demandante mediante comunicación del 23 de enero de 1997, informó al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda su decisión de ser indemnizada, siendo esta reconocida mediante Resolución 282 del 25 de Febrero de 1997 (folios 147 a 149).

informó al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda su decisión de ser indemnizada, siendo esta reconocida mediante Resolución 282 del 25 de Febrero de 1997 (folios 147 a 149). 3.- A folios 34 y 35 del cuaderno principal se expone el concepto de violación, en el cual se argumenta que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al expedir el acto acusado invocó la supresión del cargo, pero en la nueva planta de personal se crearon otros con funciones y requisitos equivalentes a los del suprimido, dándose simplemente un cambio de denominación o reclasificación, que más aún en la nueva planta de personal se incorporaron funcionarios que venían laborando en el mismo cargo que desempeñaba el actor sin que siquiera muchos de ellos estuviesen inscritos en la carrera administrativa, por lo que no operó ninguna razón del buen servicio sino el amiguísmo personal y político. Al respecto dice que basta con revisar el art. 10 del Decreto acusado donde se puede constatar que se suprimieron 5 cargos de Secretaria V A y dentro de la nueva planta de personal se incorporaron 7 cargos de Secretaria V A, no explicándose el por qué se retira a una funcionaria inscrita en carrera administrativa si en la nueva planta aparece el mismo cargo que ésta desempeñaba. Finaliza el libelista señalando que si el acto administrativo acusado adolece de desviación de poder también adolece de falsa motivación y por ello debe ser catalogado como nulo el Decreto.PROCESO N° 44.209 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en el Decreto 1421 de 1993, artículo 38,

debe ser catalogado como nulo el Decreto.PROCESO N° 44.209 4.- La entidad demandada sostiene que el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en el Decreto 1421 de 1993, artículo 38, numerales 6 y 9, en armonía con el artículo 55 inciso 2°, en donde se establece que las facultades del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en relación con la supresión de cargos solamente están sometidas a la condición de que no genere con ellas nuevas obligaciones presupuestales. Sostiene que no existió violación de las normas Constitucionales ni legales vigentes en cuanto en la supresión del cargo de la accionante , careciendo ésta por tanto de título para demandar y no está legitimada en la causa. Agrega además que la actora al recibir su correspondiente indemnización, no es sujeto de ningún derecho que le permita demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas, por cuanto estaría pretendiendo una doble indemnización.

Para resolver se considera: 5Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el juzgador debe proferir la sentencia. Básicamente la parte actora impugna el Decreto demandado por adolecer del vicio de desviación de poder y de falsa motivación en cuanto estima

del cual el juzgador debe proferir la sentencia. Básicamente la parte actora impugna el Decreto demandado por adolecer del vicio de desviación de poder y de falsa motivación en cuanto estima que el cargo desempeñado por la demandante no fue suprimido y porque en la nueva planta se vincularon personas que no estaban inscritas en carreraPROCESO N° 44.209 administrativa, pero que por razones políticas y de amistad el nominador mantuvo en la entidad. 6.- El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de" suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital lo constituye el Decreto Ley N1421 de julio 21 de 1993 " Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá "; en el art. 38 numerales 9 y 10 de este Estatuto se le ratifican al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales, citados en el párrafo anterior, le otorgaron para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad mencionada, se desprende sin dificultad alguna que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y

fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad mencionada, se desprende sin dificultad alguna que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene por disposición Constitucional y legal la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades como empleos de sus dependencias. En uso de las facultades Constitucionales y legales, acabadas de citar, la Administración Pública puede suprimir cargos por razones del servicio aún cuando sean de carrera administrativa porque debe prevalecer el interés general sobre el particular. Cuando se produce la supresión del empleo de un servidor inscrito en carrera administrativa como era la actora, las normas reguladoras de esta materia, Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, le otorgan unos derechos como consecuencia de su supresión que son darle la opción de escoger entre la revinculación o el reconocimiento de una indemnización.PROCESO N° 44.209 9 7.- Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 91 del art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 034 de enero 17 de 1997, mediante el cual se modifica la planta de personal y se incorporaran los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. En el art. 1° del precitado Decreto se suprimió de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito demandado en los cargos que allí se relacionan, dentro de los cuales aparecen suprimidos 21 de Secretaria y A,

En el art. 1° del precitado Decreto se suprimió de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito demandado en los cargos que allí se relacionan, dentro de los cuales aparecen suprimidos 21 de Secretaria y A, que era el cargo desempeñado por la demandante (folios 4 y 5) y en el art. 21 ibídem crea cargos para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Hacienda, sin que allí aparezca relacionado el empleo de Secretaria V A; en el artículo 31 se incorpora en la planta de personal a los funcionarios que allí se relacionan (folios 6 a 23), sin que aparezca incorporada la demandante. Se observa que fue incorporado 1 empleo al cargo de Secretaria V A, lo cual obedece a la reestructuración que debió hacerse de las dependencias de la Secretaría de Hacienda, tal como quedó establecido en el Decreto 800 del 27 de Diciembre de

1996. Es así como el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones, con las facultades que le atribuye la Ley y por motivos de interés público, reestructuró mediante el Decreto 034 de 1997, la Secretaría de Hacienda, razón por la cual tuvo que suprimir algunos cargos.

Según se puede establecer de la prueba documental militante en el proceso al llevar a cabo la reestructuración de la entidad, los funcionarios desvinculados fueron informados de la doble opción que tenían conforme lo establecido por la Ley 27 de 1992, eligiendo la accionante ser indemnizada. En el proceso no se aporta la prueba que demuestre que la persona que entró a ocupar el cargo de Secretario V A en la nueva planta de personal no estuviera inscrita en carrera administrativa o que presentara condiciones inferiores

En el proceso no se aporta la prueba que demuestre que la persona que entró a ocupar el cargo de Secretario V A en la nueva planta de personal no estuviera inscrita en carrera administrativa o que presentara condiciones inferiores en relación a la del demandante.PROCESO N° 44.209 10 Mediante el Oficio SH-421 de enero 21 de 1997 visible a folio 2 del expediente, se le informó a la actor la supresión de su empleo y se te manifestó que disponía de 5 días para que escogiera o la opción de indemnización o la de ser revinculado. Además de que es claro el Oficio en hacer el señalamiento de haber sido suprimido el empleo de la actora, la supresión se entiende en la medida en que en el art. 1° del Decreto 034 de 1997 fueron suprimidos 21 empleos de Secretaria V A. Según puede observarse de la prueba documental aportada al proceso, la actora adoptó la decisión de ser indemnizado mediante escrito de fecha enero 23 de 1997; la misma fue reconocida y ordenado el pago a través de la Resolución N° 282 de¡ 25 de Febrero de 1997 (folios 147 a 149). Las aseveraciones que se hacen en la demanda en el sentido de que las personas incorporadas en el Decreto 034/97 en cargos que a pesar de tener distinta denominación eran equivalentes al que ocupaba la demandante, fueron incorporadas por razones de amistad o de tipo político, no encuentra respaldo probatorio en el proceso, pues no hay prueba documental ni testimonial que corrobore tales afirmaciones. Si el Oficio No. SH 421 de enero 21 de 1997 dice expresamente que se le suprimió el empleo de Secretaria V A desempeñado por la actora en la

corrobore tales afirmaciones. Si el Oficio No. SH 421 de enero 21 de 1997 dice expresamente que se le suprimió el empleo de Secretaria V A desempeñado por la actora en la entidad, esa manifestación es clara e inequívoca de que el cargo si fue suprimido porque fue la voluntad de la entidad demandada. El argumento planteado en la demanda en el sentido de que el nominador vinculó a la entidad personas que no estaban en carrera administrativa, pero que permanecieron en la entidad por razones políticas o de amistad, no tiene respaldo probatorio. Por lo anotado, ante la ausencia probatoria, el cargo de desviación de poder que se endilga al acto acusado no tiene vocación de prosperidad.PROCESO N° 44.209 11 Tampoco se prueba en el proceso el cargo de falsa motivación pues no se sabe si el cargo de Secretaria V A que aparece incorporado en el art. 30 del Decreto enjuiciado, existía o no en la anterior planta de personal y por cuanto como se puntualizó atrás no se demostró qué empleo o empleos, de los que finalmente quedaron en la nueva planta de personal son los que resultaban afines o equivalentes al que ocupaba la accionante. Amen de que en el capítulo del concepto de violación no se expresa de manera concreta e individual por qué el Decreto acusado es violatorio de los preceptos de la Carta Política y los arts. de la Ley 27 de 1992 y el ordinal 90 del art. 35 del Decreto 1421/93 y lo que se hace son consideraciones de tipo general. Al no estar probados los cargos de desviación de poder y de falsa motivación, el Decreto demandado no es violatorio ni de las normas legales ni de

35 del Decreto 1421/93 y lo que se hace son consideraciones de tipo general. Al no estar probados los cargos de desviación de poder y de falsa motivación, el Decreto demandado no es violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. La actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad del acto enjuiciado, ni la de que se profirió por razones del buen servicio público, razón por la cual al permanecer incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídico el acto acusado. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 44.209 FALLA 1.-Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.-Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 075.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...