TA CUN - 44214-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44214-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D.C. 19 98
REPUB1.ICA DE COLOMIIÁ
Reatoía
RI'IRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Trbina1 Admiflrtr3i0 de Cndima3
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA 27 ENE. i9lig Expediente No. : 44214
Demandante : VERONICA GOMEZ DE H
Demandado : ALCALDIA MAYOR Controversia : SUPRESION CARGO La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta
4 Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga fin a lo siguiente: DECLARACIONES: "1. Declaración que es nulo el decreto 034 del 17 de enero de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo de que mi poderdante mi poderdante desempeñaba como Asistente Administrativo VII A, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral,Expediente No. 44214 2 o uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como ha reconocer y pagar a la actora todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se
o uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como ha reconocer y pagar a la actora todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
3. Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios." H ECHOS: "1 Mi poderdante mediante decreto fue vinculada a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E. a partir del 13 de noviembre de 1985.
2. La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 1985 y hasta el 21 de enero de 1997.
3. Como causa para retirar del servicio a la demandante se invocó el decreto 034 de enero 17 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de Asistente
Administrativo VII A.
4. La actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa.
5. La supresión del cargo ordenada por el decreto 'cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio y lo que es más, se creóExpediente No. 44214 3 otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido.
6. Para terminar el vínculo laboral a la actora, no se tuvo en cuenta
otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido.
6. Para terminar el vínculo laboral a la actora, no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa que la desvinculación fue personal.
NORMAS VIOLADAS: • Constitución Política, artículos 25, 29,54, 8311221 123, 125 • Decreto 1421 de 1993, artículo 35, ordinal 9 • Ley 27 de 1992, artículo 1, 5, 10,7.21
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda folios 75 a 79.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada presentó alegatos a folio 109 a 114.
La parte actora guardó silencio. La procuradora Cuarta Judicial emitió concepto de fondo a folio 115 a 120.Expediente No. 44214 4
CONSIDERACIONES: Ha expuesto la colaboradora Cuarta Judicial ante esta Corporación los siguientes argumentos en su vista de fondo, de los que se valdrá la Sala para motivar esta providencia, en razón a que ellos recogen, con acierto, lo que esta jurisdicción ha pensado con ocasión de esta modalidad de retiro del servicio público, incorporado al esquema del derecho laboral administrativo mediante la ley 27 de 1992, en especial con el reglamento a la misma consignado en el decreto 1223 de 1993, mediante el cual se estableció el procedimiento para hacer el reconocimiento de la indemnización, como de la obligación de la persona por retirar, de
la misma consignado en el decreto 1223 de 1993, mediante el cual se estableció el procedimiento para hacer el reconocimiento de la indemnización, como de la obligación de la persona por retirar, de informar la decisión que adopte sobre el retiro o la incorporación. "El argumento central del apoderado de la parte actora para impetrar la nulidad del acto enjuiciado, radica en la manifestación de que su poderdante no podía ser retirada del servicio ya que se encontraba escalafonada en carrera administrativa, razón por la cual su retiro fue totalmente ilegal, pues no se respetaron los derechos que le otorgaba el escalafonamiento. De igual manera asevera el apoderado, que el acto de retiro fue expedido en forma irregular, por cuanto la autoridad que lo profirió no era la que estaba facultada para hacerlo. Agrega el representante judicial de la accionante que el acto por el cual fue desvinculada del servicio, fue expedido por la Administración con el vicio de falsa motivación toda vez que se le negó la posibilidad de tener derecho preferencial a la incorporación a sabiendas de que era una funcionaria escalafonada en la carrera administrativa, mientras que otros funcionarios del mismo nivel, si les dieron esta opción, por lo cualExpediente No. 44214 5 fueron incorporados en los nuevos cargos creados por el mismo acto administrativo impugnado. Sobre este punto encuentra este Despacho, que a la actora efectivamente se le dio la oportunidad de optar por el derecho preferencial a la incorporación, o de percibir la indemnización correspondiente pues por tratarse de una empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el oficio de comunicación No.
efectivamente se le dio la oportunidad de optar por el derecho preferencial a la incorporación, o de percibir la indemnización correspondiente pues por tratarse de una empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el oficio de comunicación No. SH-421, claramente se le plantea esta situación (fi.2. exp) Frente a esta alternativa, la demandante mediante oficio de fecha 10 de febrero de 1997 (fi 241 de la hoja de vida) deforma libre y voluntaria procedió a optar por percibir la indemnización, la cual en efecto fue reconocida y pagada por la administración, por un valor de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte ($ 10.151.357=) mediante Resolución N. 309 del 25 de febrero de 1997 (fis 243 a 245 hoja de vida), 'Por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión de cargo', encontrándose la demandante como directa beneficiaria de dicha providencia, y quien al serle notificada, manifestó expresamente que renunciaba a términos, lo que se tradujo en la ejecutoria inmediata del acto en mención. De lo anterior se colige, que siendo la accionante una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa al momento de ser suprimido el cargo que venía ocupando, tuvo la oportunidad de escoger entre las dos opciones que le planteó la administración, y en efecto así lo hizo, pues dentro del expediente obra el documento suscrito por ella que demuestra que su elección fue hecha de manera libre y espontánea, corroborando esta circunstancia, el hecho de que al sçrle notificado el
hizo, pues dentro del expediente obra el documento suscrito por ella que demuestra que su elección fue hecha de manera libre y espontánea, corroborando esta circunstancia, el hecho de que al sçrle notificado el contenido del acto de reconocimiento de la indemnización, procedió aExpediente No. 44214 6 renunciar a términos, lo que indicaba su plena satisfacción con el mismo. (fi 243 vto hoja de vida). Para finalizar, este Despacho se permite citar un aparte de la providencia N. C-527 dictada por la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 1994, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la cual del siguiente tenor: ... El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad público, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que el él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así esta Corporación ha dicho:
la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que el él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así esta Corporación ha dicho: 'Debe observar ¡a Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unoS derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económicodel cualforma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en atas del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas pública (art 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidadExpediente No. 44214 7 pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño.' En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para
En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica ' reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos.' Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P art 13) Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art 58-1 de la C. P.). Además las autoridades de
sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P art 13) Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art 58-1 de la C. P.). Además las autoridades de la República están obligadas a progerlos (art 20 de la C P). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho; es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello ' se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adqufridos en materia laboral'..." Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público concluye que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado la H Corporación está avocada a denegar las súplicas de la, demanda."Expediente No. 44214 8 Con todo, la Sala desea adicionar que en relación con los cargos de desviación de poder con que pudo haberse expedido la providencia acusada al considerar que "...no operó ninguna razón del buen servicio, sino que simple y llanamente operó el amiguismo personal y político...", de estas afirmaciones ninguna fue objeto de prueba. De igual manera hay que pensar en relación con aquella otra relacionada con una falsa motivación, derivada del hecho, en el entender del apoderado, de que hubo una falsa motivación devenida de la circunstancia de que "...el Alcalde se haya amparado en la supresión de un cargo, para despedir a un empleado inscrito en la carrera administrativa, y vincular en la nueva planta de personal funcionarios del mismo nivel al despedido, ...". De lo expuesto en el oficio del folio 102 y que se puede
cargo, para despedir a un empleado inscrito en la carrera administrativa, y vincular en la nueva planta de personal funcionarios del mismo nivel al despedido, ...". De lo expuesto en el oficio del folio 102 y que se puede corroborar al estudiar el artículo uno del decreto 034 de 1997, acto demandado, se deduce que los cargos de Asistente Administrativo VIlA sí fueron suprimidos y que del grupo de funcionarios que los ocupaban unos fueron retirados, como el actor mediante el pago de una indemnización, y otros incorporados en otras plazas, por lo que el cargo de falsa motivación en lo forma como se propuso, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.Expediente No. 44214 9 CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 3 )