TA CUN - 44250-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44250-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
retiro servicio - Supresión cargo / D1PNDA - Coniuniciaón - efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
REPWL Santa Fe de Bogotá D.C. 30 de octubre de 1.998 Tribunal /
4. Cundir.amarca
Magistrado Ponente Expediente No. Demandante Demandado Controversia
JOSE HERNEY VICTORIA
44250
JOSE MILCIADES APONTE
ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA
SUPRESION DEL CARGO - - El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga fin a las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por medio del cual se separó del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC al señor, quien pertenecía a la Carrera Administrativa; SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular.Expediente No. 44250 2 TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar al Señor JORGE MILCIADES APONTE al cargo
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar al Señor JORGE MILCIADES APONTE al cargo que venía ocupando y a pagarle todas las sumas dejadas de devengar, descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "Compensación" (sic) por el despido del cargo. CUARTA.- Que en el momento del fallo se actualice el valor adeudado y se liquide al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 2282 de 1.989.
HECHOS: 1°. El Señor JORGE MILCIADES APONTE ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC dependiente de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y estaba inscrito en la
Carrera Administrativa, según lo demuestro con la Certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, certificación que se anexa al presente libelo de la demanda. 2°. Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que el imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de "Justa Causa o mala conducta debidamente comprobadas" que motivaran la separación del cargo.
Y. Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque enExpediente No. 44250 3
Personal, al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque enExpediente No. 44250 3 primer lugar, el artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a "LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES" proferidos por el CONCEJO. Y en segundo lugar porque por medio de una ley o decreto no se pude modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental que en el numeral 6° de su artículo 313 establece como función privativa de los Concejos, la de: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias... (folio No. 8). 4°. Mi mandante en ningún momento ni en manera alguno optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funciones amparados por los derechos de la Carrera Administrativa, ha dicho: "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera... (folio No. 8), (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1.992). 5°. De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una "INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica"
para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una "INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica" debe aplicar "las disposiciones constitucionales", preferentemente. 6°. Me encuentro dentro del término legal para hacer uso de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 44250 4
NORMAS VIOLADAS: • Artículos 25, 58, 313 de la Constitución Nacional. • Artículo 46 del Decreto 2400 de 1.968.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 54 a 59 del cuaderno principal.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Primera presente escrito a folios No. 99.
Las partes presentaron dentro del termino sus alegatos de conclusión a folios 91 a 98 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES: Se solicita en la demanda la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997, expedido por la División de Servicios Generales por medio del cual le comunican al actor la supresión del cargo que venía desempeñando, decisión que se tomó en virtud del Decreto 034 del 17 de enero de 1.997.Expediente No. 44250 5
La anterior petición, según el apoderado de la parte actora, radica en primer lugar, en la inexistencia de "causales de mala conducta o justa causa" y en segundo lugar, porque la facultad ejercida por el Alcalde Mayor al crear y
La anterior petición, según el apoderado de la parte actora, radica en primer lugar, en la inexistencia de "causales de mala conducta o justa causa" y en segundo lugar, porque la facultad ejercida por el Alcalde Mayor al crear y suprimir cargos debía ajustarse a los Acuerdos correspondientes proferidos por el Concejo, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Nacional. Al respecto, es importante para la Sala determinar si el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997 es un acto administrativo, para poder de acuerdo con su naturaleza jurídica, resolver sobre su legalidad. Extensa ha sido la jurisprudencia emitida por esta corporación, donde se viene diciendo que el acto administrativo es una decisión o manifestación de la voluntad administrativa, su finalidad es la de producir consecuencias jurídicas, es decir, crear situaciones de derecho, las manifestaciones que no cumplan con estos requisitos no son actos administrativos. Sin embargo, no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, en una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Por eso es necesario aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a su contenido, el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que existir una manifestación de la voluntad destinada a producir efectos en derecho y contener una decisión de naturaleza administrativa, para poder someterse al control jurisdiccional. De acuerdo con las anteriores precisiones, se tiene que el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997, no es un acto administrativo. En primer lugar, por cuanto la supresión del cargo no surgió con su expedición; en segundo lugar,
De acuerdo con las anteriores precisiones, se tiene que el oficio No. 421 del 21 de enero de 1.997, no es un acto administrativo. En primer lugar, por cuanto la supresión del cargo no surgió con su expedición; en segundo lugar, no se plasmó en él la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, D.C., como tampoco la nominación oExpediente No. 44250 6 incorporación a la nueva planta de los cargos que continuaban existiendo; por último, el oficio acusado es una simple comunicación de lo decidido o adoptado en el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, por el que se suprimió el cargo que el actor estaba desempeñando, dándole la opción además, de "ser indemnizado o revinculado, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central ... (fl.2)". Al respecto, a folio No. 75 y 76, la Dirección de Recursos Humanos informó que el actor había decidido acogerse a la indemnización, la que fue reconocida y pagada en su oportunidad. Entonces el oficio que se acusa no contiene una voluntad o decisión de la administración respecto de la situación laboral del demandante; además el mencionado oficio no fue suscrito por el representante de la entidad demandada, sino de la Jefe de la Unidad de Personal de la División de Servicios Generales, para informar a los empleados sobre las decisiones contenidas en los actos administrativos, emanadas de la autoridad nominadora. _De lo anterior se concluye que no fue el oficio demandado el que decidió w
Generales, para informar a los empleados sobre las decisiones contenidas en los actos administrativos, emanadas de la autoridad nominadora. _De lo anterior se concluye que no fue el oficio demandado el que decidió w la relación jurídico laboral del actor e incorporó a otros empleados a la nueva planta de personal, sino el Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, acto administrativo que debió ser demandado por cuanto contenía la voluntad de la administración de retirar del servicio al accionante, por lo que se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda. Para ratificar aún más la posición de la Sala, se trae la parte pertinente de lo expuesto en la sentencia proferida el 21 de mayo de 1.998 por el Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO: en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 0595 de 30 de marzo de 1.993 "por el cual se establece la planta de personal del MinisterioExpediente No. 44250 7 de Trabajo y Seguridad Social ". Este Decreto, suprimió entre otros, el cargo de Técnico en presupuesto 4035, grado 13, desempeñado por la demandante. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 3o. del mismo Decreto 0595 dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo, "distribuirá los cargos de planta de personal de conformidad con la estructura interna del Ministerio, la naturaleza de las funciones,... De manera que al pasar de una planta fija a una globalizada y autorizar al Ministro para ubicar al personal, dentro de la última, el acto de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que hubo de dictar el Ministro...
naturaleza de las funciones,... De manera que al pasar de una planta fija a una globalizada y autorizar al Ministro para ubicar al personal, dentro de la última, el acto de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que hubo de dictar el Ministro... El libelista no demandó el acto que contenía la decisión que modificó su relación jurídica con la administración y no es cierto como lo afirma, que la comunicación de 23 de abril de 1.993 contenga la voluntad expresa de la administración de retirarlo del servicio; ésta fue simplemente el medio que utilizó la administración para hacer saber al empleado que quedaba desvinculada del servicio por no haber sido incorporada a la planta de personal de la entidad y no tiene efecto jurídico distinto del de información, pues ni crea ni modifica, ni extingue situación jurídica individual alguna... Si el actor consideraba que el retiro del servicio era violatorio de sus derechos, debió demandar el acto de incorporación a la planta de personal y no el oficio por medio del cual la administración comunicó la supresión, razón por la cual se concluye que, efectivamente, se presenta ineptitud sustantiva de la demanda. Por estas razones se confirmará elfallo inhibitorio... ".Expediente No. 44250 8 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33
JOSE HERNEY VICTORIA WIWAM GIRALDO GIRALDO
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 33