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TA CUN - 44260-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44260-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO DE TRAMIITIE Ocho de ree del servicio proferido por el Director y lie uie Acre de e Paficia Nacional / RE711IRO OIEí'IINllTWO JEL SIERVCIIO ll1E OIFIICIIALIES SUIP1ERIIORES Fflted del Presee de la Repaíbillica / ACTO ADMN]1STIRATIIVO DISCNECHONAL requiere alie notificación, il motivación / RIETIIRO OIEFIINIITWO DEL SIERVIICIIO - Procedimiento / RIETUO OIEFliNIITIIVO DEL SIERVliChO Se presume como motivo el buen servicio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

r Jr Bogotá, D.C., quince (15) de marzqddos mil uno (2.9UIq MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHQA A PROCESO No : 44.260 ACTOR

: WILSON RICARDO ZAMBRANO HERRERA

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA WILSON RICARDO ZAMBRANO HERRERA identificado con la C. de C. N° 79.558.599 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de a acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La nulidad parcial del Decreto 852 del 21 de marzo de 1997 notificado el 03-04-97 por medio del cual se "retírase al siguiente personal

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La nulidad parcial del Decreto 852 del 21 de marzo de 1997 notificado el 03-04-97 por medio del cual se "retírase al siguiente personal de oficiales en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo establecido en le Art. 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por el Art. 7 numeral 2, literal f del Decreto 573 de 1995 y Art. 12 ibídem, y de solo de ser necesario, para integrar el acto administrativo complejo se decrete la Nulidad de lo determinado por la JuntaPROCESO No 44.260 2 asesora para la Policía Nacionaly lo resuelto por la Junta asesora de la Policía Nacional, actos de trámite por medio de los cuales revisó el concepto de la Junta asesora y recomendó el retiro del actor, tanto al Director General de la Policía como al Sr. Presidente de la República, renunciando a esta petición en caso a que la H. Sala considere este acto de trámite como realmente lo es.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de este acto administrativo concreto, se ordene a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO a REINCORPORAR Y REINTEGRAR a mi mandante a su grado y cargo en el servicio activo de la policía Nacional, ordenando reconocer para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele en el momento de se reintegro, los grados y ascensos correspondientes desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación y que se dé por satisfechos los demás requisitos

prestación de su servicio activo, reconociéndosele en el momento de se reintegro, los grados y ascensos correspondientes desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación y que se dé por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios para efectos de sus cursos y su ascensos respectivo.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, declárese que la Nación colombiana, Ministerio de la defensa Nacional, Policía Nacional, son responsables de los perjuicios morales y materiales causados al actor con el decreto impugnado y los actos administrativos de trámite irregularmente expedidos que dan lugar a que por el H. Tribunal se anule el acto demandado.

CUARTA: Que en la parte resolutiva de la sentencia se le prohiba a la entidad demandada a no efectuar ningún descuento, que provenga de otro empleo público u otra asignación que provenga del tesoro público, pues este resarcimiento de la sentencia será producto del perjuicio causado, por el acto ilegal declarado nulo mediante esta acción, y debe ser total e integro.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad se reconozca y pague al actor las siguientes cantidades Líquidas en dinero: a) El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional por concepto, de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación prima de orden público, y cualquier otro emolumento que se llegare a reconocer a los Oficiales de la policía Nacional teniendo en cuenta sus grados y ascensos. b) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en

de orden público, y cualquier otro emolumento que se llegare a reconocer a los Oficiales de la policía Nacional teniendo en cuenta sus grados y ascensos. b) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en su poder, adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, (ajuste al valor del art. 178 C.C.A) para el periodo comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada emolumento hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses comerciales moratorios después de este término.

SEXTA: Ordenase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.PROCESO No 44.260 e).- Es claro que el actor debidamente autorizado desde ahora renuncia a cualquier impugnación, o pretensión que pueda consistir indebida acumulación de pretensiones, o generar sentencia inhibitoria solicitando a los H Magistrados que en el análisis de los hechos, pruebas, normas jurídicas pertinentes, argumentos de las partes y excepciones se dirijan ellas a restablecer el derecho violado pudiendo como los autoriza el Art. 170 del C.C.A., a estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las citadas por el Actor en directa concatenación del estatuido por el Art. 228 de la constitución Política que los autoriza a que en sus decisiones prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal y a que sobre ellas solo brille la Ley.

HECHOS

concatenación del estatuido por el Art. 228 de la constitución Política que los autoriza a que en sus decisiones prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal y a que sobre ellas solo brille la Ley. HECHOS El Teniente.® de la Policía Nacional, Wilson Ricardo ZambranoIngresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, en el año de 1988 enero 26 egresando como oficial el 2-11-90. En el desempeño de su carrera profesional, fue destinado a prestar sus servicios a la Policía Metropolitana de Santa fe de Bogotá, lugar donde laboró durante dos años y medio actuando bajo el mando del señor Brigadier General Fabio Campos Silva comandante de la Metropolitana de Santa fe de Bogotá. Es trasladado a laborar en el Departamento de Policía Antioquía Plan Energético Vial, duró 6 meses aproximadamente, como Comandante de la Base Puente Cables y El salto del Plan Energético de Antioquía. De allí sale a realizar curso de ascenso para Teniente en la ciudad de Santa fe de Bogotá en la Escuela General Santander. Después de terminar el Curso de ascenso es enviado a laborar en la Policía Metropolitana de Bogotá, en el Grupo Motorizado (Corac) Comando de Reacción Inmediata como Comandante de la segunda sección de la segunda compañía, duró aproximadamente 1 año y tres meses. Posteriormente es trasladado a la Estación Quinta Usme donde labora como Comandante de la Subestación Usme, y luego comoPROCESO No 44.260 4 Subcomandante y Comandante de Compañía de Vigilancia de la Estación Quinta Usme, durante un año y medio. Es trasladado para el Departamento de Policía Choco, y es

Subcomandante y Comandante de Compañía de Vigilancia de la Estación Quinta Usme, durante un año y medio. Es trasladado para el Departamento de Policía Choco, y es destinado a laborar en el segundo Distrito de Policía lstmina como Comandante del mismo; pasa al Cuarto Distrito de Policía Riosucio como Comandante del Distrito. Estando laborando en Riosucio Choco se presentan una serie de comentarios que hábilmente fueron propagados por la guerrilla en el sentido a que el oficial era amigo personal de ellos, que por eso deambulaba libremente y sin escoltas por el pueblo y que inclusive había ofrecido en venta la ametralladora Mac al igual que uniformes y municiones, se había dirigido a la población de SaraquiChoco en donde se supone queda la base del personal de la Guerrilla, también se dijo que para el mes que le otorgaron vacaciones a partir del 24-07-96 había salido con veinte millones de pesos al parecer pagados por la subversión, también se suscito el comentario de que el actor se la pasaba tomando trago con los subversivos. El comandante de departamento le informa que su conducta es contraria a la institución que se ha enviado un oficio de acuerdo a su solicitud de traslado de fecha 02-09-96 en el Comando de Departamento, que esos comentarios serían objeto de evaluación así mismo su solicitud de investigación sería tramitada ante los mandos superiores pero que de todas maneras se le investigaría. El actor se traslada a la ciudad de Bogotá para cumplir citas médicas en el Hospital Central de la Policía en Noviembre 10 de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1996, posteriormente le fueron concedidos 15 días de vacaciones a partir del 30-12-96 al 13-01-97.

médicas en el Hospital Central de la Policía en Noviembre 10 de 1996 hasta el 27 de diciembre de 1996, posteriormente le fueron concedidos 15 días de vacaciones a partir del 30-12-96 al 13-01-97. El día 12-01-97 ingresa a realizar curso de ascenso para Capitán en la Escuela de Estudios Superiores de Policía en Santa fe de Bogotá, mientras adelantaba su curso a pesar de que el reglamento de calificación y clasificaciónPROCESO No 44.260 así como el reglamento de evaluación determina que quienes sean llamados para adelantar curso para ascenso necesariamente deben haber sido objeto de una evaluación previa por el comité de clasificación, así como ostentar en su hoja de vida una lista que sumadas en conjunto por ningún motivo debe dar lugar a estar clasificado en lista No. 3, como el Teniente cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios se le llamo a adelantar curso para ascenso, estando dentro del mismo se presento una inexplicable nueva evaluación, que contradijo totalmente las listas que le habían sido otorgadas y notificadas mediante oficio de 27 de junio de 1996 donde consta que este fue clasificado en el año de 1994 en lista No.2 y para el año de 1995 en lista No. 2 y decidieron encontra (sic) de cualquier autorización legal y reglamentaria someterlo según ellos a una nueva valoración de servicios del comité de evaluación de oficiales subalternos, actuación que revoco en su integridad todos los actos administrativos anteriores por medio de los cuales había sido evaluado y clasificado y sin notificar ni lo tratado en ese comité, ni las razones expuestas en los informes de inteligencia ni contrainteligencia, ni lo expuesto por el grupo anticorrupción de la policía nacional

por medio de los cuales había sido evaluado y clasificado y sin notificar ni lo tratado en ese comité, ni las razones expuestas en los informes de inteligencia ni contrainteligencia, ni lo expuesto por el grupo anticorrupción de la policía nacional y mucho menos cuales fueron las razones del servicio que inducían a retirarlo por la decisión de ese comité de evaluación, olímpicamente decidieron solo notificarle el acto administrativo final decreto de retiro y prescindir de sus servicios, obviando la investigación que por escrito el había solicitado. Para contrarrestar cualquier tipo de imputación que pueda alegar la institución como hechos que indiquen que pudieron tener asiento en las consideraciones de la presunta reunión del comité de evaluación de oficiales superiores que determinaron las razones del servicio que establece el Art. 218 de la Constitución Política, como hecho se demuestra que antes de la posesión del citado oficial como comandante de Riosucio se habían presentado ostigamientos (sic) y ataques guerrilleros; que mientras estuvo en el Comando no se presento ningún asalto ni hurtos de ninguna clase; que una vez entrego el Comando de Riosucio el pueblo fue asaltado por los guerrilleros hechos que desafortunadamente fueron tomados por la Institución como pacto con la guerrilla de no agresión según afirma el demandante, incapaces de ver la realidad en lo referente a que le buen trato, el control de subalternos y la interrelación con laPROCESO No 44.260 () comunidad son los aspectos que acaban con la subversión y no permiten escaladas violentas ni retaleaciones a la policía ni al pueblo. El motivo principal de la aseveración anterior afirma el demandante es que se le dijo por los mandos superiores que no se entendía como mientras el

escaladas violentas ni retaleaciones a la policía ni al pueblo. El motivo principal de la aseveración anterior afirma el demandante es que se le dijo por los mandos superiores que no se entendía como mientras el estaba nunca se producían hechos criminales ni de subversión y que en los escasos 30 días (24-07-96 al 24-08-96) se produjese un asalto a la población y un robo a la Caja Agraria, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 55, 218 inc. 2, 220; ley 180 de 1995 artículo 7 numeral 4 lit. b; Decreto 354 de 1994 art. 1 al 8 y 11; Decreto 41 de 1994 arts. 12,50,51, siguientes. Se expresa el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notifico personalmente al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa el auto admisorio de la demanda (folio 19 vuelto).PROCESO No 44.260 7

La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 27 a 31, haciendo referencia a los hechos y expresando las razones de la defensa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 76 a 80 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión que se

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 76 a 80 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión que se encuentra a folios 82 a 84 del expediente. El Ministerio Público no formuló alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto No. 852 del 21 de marzo de 1997, proferido por el Presidente de la República con base en las facultades que le otorga la Ley, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante ingreso a la Escuela de Cadetes de Policia General Santander el 26 de enero de 1988, egreso como oficial el 2 de noviembre de 1990, obtuvo el grado de Teniente; laboro en la Policia Metropolitana de Bogotá, en el departamento de Policía dePROCESO No 44.260 8 Antioquía; luego de ascender a Teniente laboro en el Comando de reacción inmediata en la Policia metropolitana de Bogotá, luego fue trasladado a la

Antioquía; luego de ascender a Teniente laboro en el Comando de reacción inmediata en la Policia metropolitana de Bogotá, luego fue trasladado a la estación 5 Usme y después fue trasladado al Departamento de Policia Choco, donde estuvo como Comandante del Distrito de Policia ltsmina y luego como Comandante del Distrito de Policia Riosucio. El 12 de enero de 1997 ingresó a realizar curso de ascenso para Capitán. Por medio del Decreto numero 852 del 21 de marzo de 1997, el demandante fue retirado del servicio cuando ocupaba el cargo de Teniente de la Policia Nacional. 3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 9 a 15 del expediente, la parte actora censura el acto demandado, en esencia, en la consideración de que para poder retirar del servicio a los miembros de la fuerza pública solo se puede hacerlo en los casos y los modos que determine la ley. Que para retirar al Teniente Zambrano debía adelantarse un acto complejo, cuyo procedimiento ha debido observarse, so pena de violar la normatividad que la estableció, procedimiento consistente en: Ha debido existir un acta del Comité de evaluación de oficiales superiores que establece el art. 12 del Decreto 573/95, acta que debió haber notificado de toda su actuación al actor, por medio de la cual recomendaba retirarlo. La elaboración de un Acta de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policia Nacional, art. 66 Decreto 2203/93. La realización de un acta asesora para la Policia Nacional, que reviso toda la actuación del Comité de evaluación, la revisión que efectúo la Junta

General de la Policia Nacional, art. 66 Decreto 2203/93. La realización de un acta asesora para la Policia Nacional, que reviso toda la actuación del Comité de evaluación, la revisión que efectúo la Junta Asesora de la Dirección General de la Policia Nacional y finalmente recomendó y notifico al actor de todo lo tratado en esas juntas y comités y que decidió su retiro. Señala que se consideran violados también directamente las normas de Decreto 354 de 1994 en sus arts. 3. 4,5, 7, 8, 72, 73 a 76; y violados también el mismo artículo 50 del Decreto 41 de 1994 y además en sus art. 50, 51,PROCESO No 44.260 9 y en la propia forma de composición y notificación de sus actos; violación que se predica también con el Decreto 41 de 1994 en su artículo 12 y siguientes; reafirmado por lo dispuesto en el Decreto 573/95 que modificó parcialmente el Decreto 41/94 que estatuye las normas de carrera de los Oficiales de la Policia Nacional en sus art. 17, 34, 35, 38, del citado Decreto 41 del 1995 y desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad 0525 /95 con ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo Mesa. Se solícita en la demanda que se conceda el ascenso al grado y cargo que hayan obtenido sus compañeros de promoción fundando la petición en normas que se consideran violadas, tales como el Decreto 573/95 art. 73, solicitud que pide se tenga en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales y que se le reconozca todos los ascensos dejados de recibir.

normas que se consideran violadas, tales como el Decreto 573/95 art. 73, solicitud que pide se tenga en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales y que se le reconozca todos los ascensos dejados de recibir. Aduce el libelista que la aparente facultad omnímoda de las facultades discrecionales no son tales porque cuando se establecieron los reglamentos internos de la Policia, su reformas y contrareformas tales como la citada en el decreto 573/95 al citarse allí en su articulo 12 todo lo que se dijo era que debería existir la previa evaluación del Comité de evaluación de Oficiales superiores que establece el art. 50 del Decreto 41/94 Que al detallar las reformas dadas al Decreto 41/94, se observa que la violación se da en que no se acato lo normado es este Decreto y estos comités deben estar establecidos por el numero de generales que allí se fija y para efectuar su función de evaluación cumplir con las disposiciones que establece y que no han sido reformados por ninguna norma. Enseguida el libelista hace ver qué artículos del Decreto 354/94 estima como violados por el acto acusado, resaltando el art. 7 en el sentido de la obligación de notificar los resultados del proceso de evaluación y clasificación. Del folio 11 al folio 15, la parte actora, apoyándose en lo expresado en la sentencia 525/95 de la H. Corte Constitucional indica por qué estima que el acto demandado infringe el artículo 12 del Decreto 573/95 y enPROCESO No 44.260 general por qué considera que no se ejercitó de manera recta la facultad discrecional autorizada en esta norma.

estima que el acto demandado infringe el artículo 12 del Decreto 573/95 y enPROCESO No 44.260 general por qué considera que no se ejercitó de manera recta la facultad discrecional autorizada en esta norma. 4.- La parte demandada sostiene que el Presidente de la República constitucionalmente es el supremo Comandante de las fuerzas militares y Policía Nacional (art. 189 de la Constitución Nacional) y como tal resulta ilógico que se le cercenase el derecho constitucional de actuar en su condición de suprema autoridad administrativa como máximo nominador de los oficiales de la Policía Nacional. Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales, que eran la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional y que el Decreto acusado goza de la presunción de legalidad. En lo relacionado con la expedición irregular del acto argumenta la parte demandada que el acto administrativo no es irregular puesto que como se ha observado se cumplieron a cabalidad todos los requisitos exigidos para la ejecución del mismo. Arguye que no puede existir en el sub lite violación al debido proceso cuando el acto acusado no fue la culminación de proceso disciplinario alguno, sino el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. En atención a lo manifestado en la primera pretensión de la

hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. En atención a lo manifestado en la primera pretensión de la demanda, es importante precisar, que en la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada, que finalizó con el retiro absoluto del servicio del demandante, por Voluntad del Gobierno, el Comité de Evaluación de Oficiales que recomendó el retiro del actor, el oficio por medio del cual se recomendó al Director General de la Policía la desvinculación del servicio del accionante, y laPROCESO No 44.260 11 recomendación de la Junta asesora para la Policia Nacional, constituyen actos preparatorios, necesarios como requisito previo para que el Gobierno Nacional pudiera adoptar la decisión del retiro del servicio del Teniente Zambrano, actos que por no contener la decisión, no tienen el carácter de definitivos y por lo tanto no son parte del acto complejo que de manera inapropiada en Ia demanda, se dice que existió. El único acto definitivo es el que está contenido en el Decreto 0852 del 21 de marzo de 1997, dictado por el Presidente de la República, que es por tanto el acto enjuiciable y sobre el cual el Tribunal debe hacer el juzgamiento para determinar si se ajusta o nó a la legalidad. Del contenido del Decreto que se juzga surge que el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el articulo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 60. del Decreto 573 de 1995, previa recomendación del Comité de evaluación de Oficiales Superiores, y previa

la República, en uso de las facultades que le confiere el articulo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 60. del Decreto 573 de 1995, previa recomendación del Comité de evaluación de Oficiales Superiores, y previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante, por voluntad del Gobierno Nacional. Los arts. 75 y 76 del Decreto 41/94 fueron modificados por los arts. 60 y 70 del Decreto 573 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensiónPROCESO No 44.260 12 solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.

(180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 70. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales: 1 Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte.

Por su parte el art. 12 del Decreto 573/95 establece: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales

servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."PROCESO No 44.260 13 De conformidad a la normatividad transcrita, se tiene que /en virtud de lo dispuesto en el artículo 60. Y especialmente en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, se le atribuye facultad discrecional al Presidente de la República, cuando se dispone el retiro del servicio de Oficiales Superiores, por voluntad del Gobierno Nacional, con cualquier tiempo de servicio y previa la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional y primordialmente del Comité de evaluación de Oficiales Superiores. Es obvio que esta facultad discrecional debe ser utilizada, como lo dice la normatividad transcrita, por razones del servicio. Los arts. 61, 7 y 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible el art. 12 del Decreto 573/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible los arts. 60 y 70 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 11° del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional:

comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 11° del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el 1 M.P. Dr. Viadirniro Naranjo Mesa.PROCESO No 44.260 14 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funciona

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