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TA CUN - 44277-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44277-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSIONES TERRITORIALES /ORDENANZA 59 DE 1937

TRIBUNAL ADMINISTRA TIVQ.DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

1 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

EXPEDIENTE No. 44.277

DEMANDANTE: JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCION PUBLICA DE CUNDINAMARCA

GOBERNA ClON DE CUNDINAMARCA.

El señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ, identificado con la C. C. No. 19.193.740 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagradaEXPEDIENTE No. 44.277 2 en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 30 de mayo de 1997 (fi. 22 vto), dentro del término de caducidad, solícita que se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de la resolución 02031 del 25 de julio de 1996, emanada del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública de Cundinamarca (Hoy Departamento Administrativo de Desarrollo Humano), mediante la cual se niega el reconocimiento de la PENSION DE JUBILA ClON, al señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ. a 2. Que se declare la nulidad de la resolución

Administrativo de Desarrollo Humano), mediante la cual se niega el reconocimiento de la PENSION DE JUBILA ClON, al señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ. a 2. Que se declare la nulidad de la resolución 0043 del 9 de enero de 1997, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la resolución anterior, en agotamiento de vía Gubernativa. U

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILA ClON, en favor del señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ, a partir del 1 de agosto de 1996; pensión que debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio del salario devengado por el actor durante el último año de servicios y la que tendrá además todos los reajustes de Ley. a 4 .Que se ordene igualmente el REAJUSTE de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de conformidad con el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, certificado por el Banco de la República al momento de la condena. Ar

5. Se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTOEXPEDIENTE No. 44.277 3

ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al

Ar

5. Se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTOEXPEDIENTE No. 44.277 3

ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al pago de los intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 de/ Código Contencioso Administrativo, por el tiempo que dure el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia." La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. El señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 22 de octubre de 1974 y hasta el 31 de Julio de 1996, laborando 20 años 9 meses y 9 días, el último cargo que desempeñó fue el de COORDINADOR, código 2-10 Grado 18 de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de

Cundinamarca.

2. En fecha de 14 de diciembre de 1995, el señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ, elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública (Hoy Departamento Administrativo del Desarrollo Humano) del Departamento de Cundinamarca, invocando como fuente de su derecho la ordenanza departamental No 59 de 1937, y su artículo 24, solicitud que fue despachada en forma negativa mediante resolución No 00203 de 25 de junio de 1996 (notificada el 28 de agosto de 1996), cuyos considerandos expresan la imposibilidad de acceder a la petición del actor, en tanto que elEXPEDIENTE No. 44.277 4

junio de 1996 (notificada el 28 de agosto de 1996), cuyos considerandos expresan la imposibilidad de acceder a la petición del actor, en tanto que elEXPEDIENTE No. 44.277 4 régimen a él aplicable era el de la Ley 33 de 1985.

3. Mediando reforma de carácter administrativa, por Decreto No 01964 de julio 30 de 1996, el cargo que ocupaba el señor JOHN RAFAEL OLARTE GOMEZ, fue suprimido, situación que se le comunicó el 31 de Julio del mismo año.

4. Como quiera que la solicitud de pensión impetrada por el señor OLARTE GOMEZ, fue despachada en forma negativa, en agotamiento de la vía gubernativa, mediando escrito, dentro del término, solicitó la revocación de la resolución 002030 (de junio 25 de 1996), argumentando de manera similar a la solicitud primaria y expresando la nueva situación referente al retiro del servicio, Sin embargo se resolvió confirmar el acto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA WOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 2,4,13,25,29,48,53,58,83,84,87 y 9. LEGALES Ley 100 de 1993, artículos: 36 y 146. Ordenanza 59 de 1937, artículos: 13 y 24.EXPEDIENTE No. 44.277 5 El concepto de violación se estructuró sobre; los siguientes argumentos: • Los actos acusados por negar el derecho a pensión del accionante, violan el ordenamiento superior en los artículos señalados, en tanto desconocen principios elementales como la

El concepto de violación se estructuró sobre; los siguientes argumentos: • Los actos acusados por negar el derecho a pensión del accionante, violan el ordenamiento superior en los artículos señalados, en tanto desconocen principios elementales como la equidad, la igualdad y la favorabilidad que entratándose de normas laborales corresponde al trabajador. • La ley 100 de 1.993, en los artículos 36 y 146, por no reconocer que el accionante se encontraba dentro del régimen de transición, y en especial dentro del supuesto legal previsto para las situaciones particulares creadas por disposiciones departamentales y municipales que en ella se contempla. • Los artículos 13 y 24 de la ordenanza 59 de 1937 del departamento de Cundinamarca, puesto que se desconocen los supuestos de edad y tiempo de servicios requeridos para acceder al derecho de pensión, que el accionante estima tener.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 26, vto), la gobernadora del departamento de Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por el decreto No 00878 de mayo 15 de 1997, delegó en laEXPEDIENTE No. 44.277 6 oficina jurídica de la gobernación de CUNDINAMARCA, la facultad de notificarse y de representar en proceso al departamento, la oficina jurídica, constituyó apoderado judicial (folios 34), quien contestó la demanda en escrito que obra en folios 74 a 80 en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto: e Los actos administrativos atacados, fueron proferidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, dando aplicación correcta

escrito que obra en folios 74 a 80 en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto: e Los actos administrativos atacados, fueron proferidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, dando aplicación correcta al alcance de las normas, por lo que gozan de la presunción de legalidad. e Las decisiones cuestionadas se profirieron atendiendo las prescripciones hechas por los artículos 24 de la ordenanza departamental 59 de 1937, y 146 de la ley 100 de 1993. e Como quiera que el reclamante no acreditaba los requisitos exigidos al elevar la petición y cuando los cumplió (31 de julio de 1996) la vigencia especial del régimen de transición se había extinguido, la decisión fue legítima. e Que al quedar sin vigencia los regímenes reconocidos por el artículo 146 de la ley 100, la norma aplicable sería la ley 33 de 1985. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público enEXPEDIENTE No. 44.277 7 ejercicio de las facultades conferidas por e! artículo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la.) La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de las resoluciones 002030 de 25 de junio de 1996y0043 de 9 de enero de 1997, proferidas por el Departamento Administrativo del Desarrollo

CONSIDERACIONES la.) La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de las resoluciones 002030 de 25 de junio de 1996y0043 de 9 de enero de 1997, proferidas por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 28.) El demandante explica los motivos de inconformidad que tiene contra los actos acusados, de la siguiente manera: Expone que se encuentra dentro del llamado régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que en consecuencia los términos de accesión a la pensión de jubilación son los establecidos en la ordenanza departamental 59 de 1937 que, como quiera que los acredita (pues laboró para el Departamento de Cundinamarca, a partir del 22 de octubre de 1975 y hasta el 31 de julio de 1996 fecha en la que fue suprimido el empleo queEXPEDIENTE No. 44.277 8 ocupaba), solicita su reconocimiento atendiendo a la presunta inconstitucionalidad del artículo 146 de la precitada Ley, a la vez manifiesta su inconformidad respecto del criterio con el que la demandada determina la vigencia del artículo en comento. 39.) La entidad demandada mediante resolución 002030 de 25 de junio de 1996 negó el derecho a goce de la pensión de jubilación al accionante, aplicando el artículo 44 de la ordenanza departamental 59 de 1937 y, 146 de la ley 100 de 1993. 49.) La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la aludida resolución que negó el reconocimiento de la pensión, en él

1937 y, 146 de la ley 100 de 1993. 49.) La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la aludida resolución que negó el reconocimiento de la pensión, en él expuso la nueva situación en la que se encontraba respecto del seivicio.(Se transcribe un aparte) "..Ante todo debo manifestar a Usted, que mis circunstancias de servicio en la actualidad son sustancialmente distintas a las que tenía en el momento en que radiqué mi petición inicial, lo mismo que las existentes al momento de expedición de la Resolución impugnada; lo anterior en razón a que en la actualidad me encuentro desvinculado de la Administración Departamental, por determinación que tomó el Departamento de Cundinamarca, según comunicación de fecha julio 31 de 1996 de la cual anexo fotocopia; por lo tanto, el estudio correspondiente ha de hacerse teniendo en cuenta para tomar cualquier determinación esas nuevas circunstancias..." 59.) El organismo demandado resolvió el recurso interpuesto por el demandante, mediando resolución 0043 de 9 de enero de 1997.(fl 99 a 100), en el que dispuso confirmar la decisión inicial, con fundamento en losEXPEDIENTE No. 44.277 9 siguientes argumentos: ".. Que la ordenanza 59 de 1937 es aplicable dentro del marco establecido por la ley 100 de 1993 hasta el 23 de Diciembre de 1995 y de acuerdo a la fecha de supresión del cargo antes mencionado se colige que se encuentra fuera del límite establecido por la ley 100/93 en su art. 146 que establece: 'También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la

cargo antes mencionado se colige que se encuentra fuera del límite establecido por la ley 100/93 en su art. 146 que establece: 'También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas'.. Se puede observar que el artículo establece un límite cuando señala: hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos establecidos en dichas normas' De lo anterior se desprende que el recurrente no se encuentra dentro del régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993 en su artículo 36 68.) A folios 89 a 92 del expediente, obra copia autentica de la Ordenanza 59 de 1937, la que en su artículo 24 establece: "Artículo 24. Tendrán derecho a pensión de jubilación aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros, que habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada." 7a) El artículo 146 de la ley 100 de 1993, prescribe:EXPEDIENTE No. 44.277 10 "Artículo 146. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus

individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. "También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. "Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiera este artículo. "Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley". 8.) De la misma manera, el artículo 151 de la comentada ley establece: Artículo 151. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del lo de Abril de 1.994. No obstante el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones de la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. ff parágrafo. El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental" 98.) La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 1.997. con ocasión del estudio de la demanda de inconstitucional impetradaEXPEDIENTE No. 44.277 11 contra el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, respecto a su vigencia y límite temporal de aplicación expresó:

1.997. con ocasión del estudio de la demanda de inconstitucional impetradaEXPEDIENTE No. 44.277 11 contra el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, respecto a su vigencia y límite temporal de aplicación expresó: "... Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió- pues ella entro a regir el 23 de diciembre de 1993es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto de la norma demandada... ', .Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador-Examen al cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1.993. "El inciso primero del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, ioor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales , en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. "Estima la corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del

sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. "Estima la corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que guarda una estrecha relación inescindible con los apartes demandados... 1' "..No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud del cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de losEXPEDIENTE No. 44.277 12 dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionerse es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1.993. Y es que si a Diciembre de 1.993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos año, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la

igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos año, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la ley 100 de 1.993... 00 '..Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley, edad y tiempo de servicios, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una mera expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.EXPEDIENTE No. 44.277 13 11 Por tanto, el privilegio establecido en el inciso segunda para quienes cumplan dentro de los dos años

se repite, una mera expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.EXPEDIENTE No. 44.277 13 11 Por tanto, el privilegio establecido en el inciso segunda para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente con las entidades territoriales o sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. "En ese orden de ideas,. se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, salvo la expresión "o que cumplan dentro de los dos años siguientes". la cual se declara inexequible..." lOe.) Como se indic r,!1a H. Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones "O cumplan dentro de los dos años siguientes", del inciso segundo, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, de manera que el derecho de los servidores de las entidades territoriales de pensionarse con fundamento en ordenanzas o acuerdos, se extendió sólo a aquellos que cuando entró a regir el artículo 146 habían cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.e77 11 c.) En el asunto estudiado, se tiene que el articulo 24 de la ordenanza 59 de 1937 previó que los servidores del Departamento de Cundinamarca que, sin haber cumplido los 50 años de edad, hubieren

11 c.) En el asunto estudiado, se tiene que el articulo 24 de la ordenanza 59 de 1937 previó que los servidores del Departamento de Cundinamarca que, sin haber cumplido los 50 años de edad, hubieren laborado a su servicio por 20 años a más y, que estuvieren absolutamente incapacitados para trabajar o, que fueren retirados por causas distintas a la separación voluntaria o por mala conducta, tendrían derecho a la pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 44.277 14 12a.) La disposición citada, por virtud de la ley 100 de 1993, fue reconocida como fuente del derecho a la pensión de jubilación, con la limitación que los requisitos exigidos en ella se reunieran antes de la fecha de su vigencia. De manera que, para determinar si la accionante puede acceder al referido derecho, es necesario dilucidar la fecha en que comenzó a regir el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y, si cumplía los requerimientos mencionados. 13a.) En primer término, se tiene que el inciso cuarto, del artículo 146 prescribió que él entraría a regir a partir de la fecha de la sanción de la ley 100 de 1993, que en efecto se produjo el 23 de diciembre de 1993. segundo lugar, el artículo 151 ibídem dispuso que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, no obstante, ordenó que ese sistema entraría a regir para los servidores de las entidades territoriales, a más tardar el 30 de junio de 1995, cuando lo determinara la respectiva autoridad gubemamental.'?) En este orden de ideas, la Sala considera que las normas sobre

ordenó que ese sistema entraría a regir para los servidores de las entidades territoriales, a más tardar el 30 de junio de 1995, cuando lo determinara la respectiva autoridad gubemamental.'?) En este orden de ideas, la Sala considera que las normas sobre pensiones de la ley 100 de 1993, no se aplicaron a los servidores departamentales y municipales a partir del 1° de abril de 1994, sino a partir de esta fecha y hasta el 30 de junio de 1995, según la disposición de su gobernante. 'El decreto 01455 de 28 de junio de 1995, proferido por elEXPEDIENTE No. 44.277 15 Gobernador de Cundinamarca dispuso que el Sistema de Pensiones comenzaría a regir en esa entidad territorial a partir de su expedición; de manera que el 28 de junio de 1995, es la fecha que debe tomarse como límite para la aplicación del artículo 146 idem que se ha venido analizando y, no el 23 de diciembre de 1993, fecha de la sanción legal porque el artículo 151 es norma posterior y más favorable que la del inciso cuarto del artículo 146 cita 14.) De este modo, clarificado como está que la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, incluidas las disposiciones del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el Departamento de Cundinamarca, es el 28 de junio de 1995, debe establecerse si antes de ese día el demandante cumplía los requisitos señalados en el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1937: • Se comprobó que el impugnante para el 28 de junio de 1995, había laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más 20 a años.

1937: • Se comprobó que el impugnante para el 28 de junio de 1995, había laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más 20 a años. • Para la fecha aludida el demandante no se encontraba incapacitado para laborar y, tampoco había sido removido por causa distintas a su retiro voluntario o mala conducta; sólo a partir del 31 de julio de 1996, se dispuso su desvinculación por supresión del empleo que ocupaba. • En consecuencia, a pesar de contar con el tiempo de servicio, la desvinculación sólo se produjo el 31 de julio de 1996, fecha posterior a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 44.277 16 . Así las c te duda, que el accionante no cumplió los requisitos previstos en la ordenanza 59 de 1937 para el 28 de junio de 1995, circunstancia que conlleva a concluir que no ostenta el derecho para disfrutar de la pensión regulada en la citada ordenanza 15.) No obstante, es necesario aclarar que los argumentos de la demanda se fundamentaron en las expresiones del inciso segundo del artículo 146 que, a la postre declaró inexequibles la H. Corte Constitucional, de suerte que si dicho pronunciamiento no se hubiera proferido la situación del demandante sería diferente y las alegaciones de la demanda, anteriores a la inexequibilidad, tendrían vocación de prosperidad. Pero, en cumplimiento del principio de la cosa juzgada, debe atenderse y acogerse la decisión de la H. Corte Constitucional para proceder a negar las pretensiones y las súplicas de la demanda.

Pero, en cumplimiento del principio de la cosa juzgada, debe atenderse y acogerse la decisión de la H. Corte Constitucional para proceder a negar las pretensiones y las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demandaEXPEDIENTE No. 44.277 17 SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 002

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FIL EMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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