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TA CUN - 44296-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44296-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

B Pl ACCION DE LESIVIDAD / PENSION DE JUBI'LACION - Devolución improcedente LQUIDACION DE P.ENSION DE JUBILACION - Error de la administración / BONIFICA ClON POR RETIRO VOLUNTARIO - No es factor salarial / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia / PENSION DE JUBILACION - Factores / MALA FE - Falta de prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A 1'

Santa Fe de Bogotá D.C.,

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 44296

DEMANDANTE : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (JORGE ENRIQUE MORA) La entidad demandante por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva

sobre las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que es nula parcialmente la resolución No 00497 del 12 de enero de 1989, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social con la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor JORGE ENRIQUE MORA PABON, identificado con la C.C. No. 132.670 de Bogotá en cuantía de $ 466.873.17 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 17 CENTAVOS MDA/CTE) aDEMANDANTE CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 2

SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 17 CENTAVOS MDA/CTE) aDEMANDANTE CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 2

EXPEDIENTE NO. 44296 partir del 16 de octubre de 1988.

2. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho a la entidad que represento, de reconocer al señor JORGE ENRIQUE MORA PABON en forma legal su pensión de jubilación según lo preceptuado en los decretos 1848/69, 01/84, ley 33/85, Ley 62/85, Ley 71/88, decreto 546/71 y decreto 1042/78.

3. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento al fallo en los términos correspondientes al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se decrete la suspensión provisional de la resolución No 00497 de¡ 12 de enero de 1989 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por estar en abierta contraprestación con sus disposiciones legales vigentes.

5. Que se ordene al demandado a la devolución de los dineros que le han cancelado desde el momento en que cajanal le solicito la autorización de revocatoria parcial de la resolución No 00497/89!!.

HECHOS "1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución No 00497 del 12 de enero de 1989 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas en su art. lo reconoció pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE MORA PABON identificado con la C.C. No 132.670 de Bogotá en cuantía de $ 466.873,17 Mda/Cte con efectividad a partir del 16 de octubre de 1988.

identificado con la C.C. No 132.670 de Bogotá en cuantía de $ 466.873,17 Mda/Cte con efectividad a partir del 16 de octubre de 1988.

2. Para liquidar la pensión la resolución 00497/89 tomó como salario base el promedio de todo lo devengado por el señor MORA PABON durante el 16 de octubre de 1987 al 13 de octubre de 1988 y ascendió a la suma de $ 7'469.970,77.1

DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

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EXPEDIENTE NO. 44296

3. Al aplicarse la formula del 75% a la doceava parte de la anterior cantidad, queda una cuantía de $ 466.873,17 que se reconoció como pensión efectiva a partir del 16 de octubre de 1988.

4. Al liquidar la mencionada pensión, se da una abierta violación a las normas vigentes al no configurar como salario la BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto 1 042 de 1978 artículo 42. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Esboza el concepto de violación a folios 59 a 61. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado contesto la demanda dentro de término en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. (fI. 96 a 98). ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo emitió concepto fiscal en el cual solicita que se deben acoger las pretensiones de la demanda si se establece que la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el demandado es de un empleo

La Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo emitió concepto fiscal en el cual solicita que se deben acoger las pretensiones de la demanda si se establece que la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el demandado es de un empleo público, pero si es trabajador oficial no sería la jurisdicción Contenciosa quien debe resolver la litis planteada ni tampoco la Caja Nacional de Previsión Social la que debiera asumir la prestación (folios 113 a 115).DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 11

EXPEDIENTE NO, 44296

El apoderado de la entidad demandante presentó alegatos de conclusión dentro de término. (folios 112 y 11 2) El demandado no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en Ja demanda que se declare la nulidad parcial de la resolución No 00497 del 12 de enero de 1989 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Mora Pabon. Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca al demandado la pensión en forma legal. También se solicita que se ordene al demandado a la devolución de los dineros que se le han cancelado desde el momento en que Cajanal solicitó la autorización revocatoria parcial de la citada resolución. Por último se solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. El libelista centra su tesis para impugnar el acto acusado, pues considera que con él se violaron normas legales vigentes teniendo en cuenta que al

términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. El libelista centra su tesis para impugnar el acto acusado, pues considera que con él se violaron normas legales vigentes teniendo en cuenta que al liquidarse la pensión de jubilación del demandado fue incluido como factor salarial la bonificación por retiro voluntario, factor que no podía ser tenido en cuenta en el reconocimiento de la pensión. Por su parte el demandado argumenta que el acto acusado no puede ser objeto de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que han transcurrido los términos legales para ejercer la acción contenciosa que consagra el artículo 136 del C.C.A., también considera que la bonificación recibida por el demandado si hace parte del salario, la cual debió pagarse mediante alguna norma legal vigente.DEMANDANTE.: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 5 EXPEDIENTE NO. 44296 /En relación con las argumentaciones del demandado en cuanto se encaminan a objetar la caducidad de la acción, encuentra la Sala que no le asiste razón , pues el artículo 136 señala el término de caducidad de las acciones estableciendo que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo. Efectivamente, se encuentra demostrado en autos que al demandado se le pagó por concepto de bonificación por retiro voluntario la suma de $ 5167.030.40, la cual fue creada por convención colectiva de trabajo, según certificación obrante a folio -17 del cuaderno principal. Así también, mediante resolución 00497 del 12 de enero de 1989 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, quedó establecido como

certificación obrante a folio -17 del cuaderno principal. Así también, mediante resolución 00497 del 12 de enero de 1989 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, quedó establecido como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación el correspondiente a la bonificación por retiro. Ante tales circunstancias y de conformidad con lo planteado corresponde a la Sala determinar si dicha bonificación hace parte o no del factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. En relación con el asunto planteado en el sub lite es la normatividad legal la que define los factores que constituyen salario. En efecto, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitualmente reciba el empleado como retribución por sus servicios. A su vez el artículo lo de la ley 62 de 1985 señala los factores de salario para la liquidación de pensiones y dispone: Artículo lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquierDEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 6 EXPEDIENTE NO. 44296 caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios

los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso oblijatorio... Al respecto, encuentra la Sala que la citada bonificación por retiro voluntario no se encuentra dentro de los factores salariales señalados por las normas y que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, además esta no se recibe como remuneración por los servicios prestados, sino que precisamente porque se deja de prestarlos, por lo que no puede tenerse como factor salarial para efecto de determinar el salario base la liquidación de la pensión de jubilación,, Sobre el tema, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker, en sentencia del 11 de junio de 1990, expediente No 1145, actor: Ramón Segundo Pimienta Redondo, dijo: "La bonificación por retiro voluntario no puede tenerse como factor salarial para incrementar la mesada pensionat toda vez que no se recibe como remuneración por el servicio prestado, sino, al contrario, porque se deja de prestarlo mediante la renuncie del empleo. La mencionada bonificación constituye una prestación extra legal obten/da a través de la negociación colectiva para los trabajadores oficiales..." Es por las razones expuestas que se debe acceder a las súplicas de la

demanda.DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 7

EXPEDIENTE NO. 44296

Ahora bien; como la entidad demandante solicita, que como consecuencia de la decisión jurisdiccional que pueda surgir en su favor se ordene el

demanda.DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 7

EXPEDIENTE NO. 44296

Ahora bien; como la entidad demandante solicita, que como consecuencia de la decisión jurisdiccional que pueda surgir en su favor se ordene el reintegro de los valores o partes alicuotas que pudieran establecerse en relación con ese factor del salario , la Sala es del parecer que no hay lugar a que se ordene ese reintegro por la sencilla razón de que no se demostró la mala fe que hubiera podido asistir al interesado al acreditar dicho factor de salario , como es la posibilidad, contrario sensu, que establece el artículo 136 del C.C.A./I` En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA lo. Declárase la nulidad parcial de la resolución 00497 de enero 12 de 1989 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor JORGE ENRIQUE MORA PABON identificado con la cédula de ciudadanía No 132.670 de Bogotá. 2o. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar al señor Jorge Enrique Mora Pabon la pensión de jubilación, sin tener en cuenta como factor salarial la bonificación por retiro voluntario. 3o. La Caja Nacional de Previsión Social, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los previstos en el artículo 176 del Código Contencioso

pensión de jubilación, sin tener en cuenta como factor salarial la bonificación por retiro voluntario. 3o. La Caja Nacional de Previsión Social, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.DEMANDANTE CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EXPEDIENTE NO. 44296 4o. Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos del proceso, excepto los ya causados. 5.- Niéganse las demás públicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNIQUESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión No

JOSE HERNEY VICTORIA BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

MARGARITA HERNADEZ DE ALABARRACIN

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