TA CUN - 44328-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44328-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REO L -R 't)EL ACIO DE NOMBRAMMM - Improcedencia /
REOCP'IPIA DEL ACTO DE NCX4BRMIEN1D - Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). '
REF : PROCESO No. 44.328
ACTOR: ANGEL DAVID BORBON RINCON
ACTOS DEPARTAMENTALES
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Revocatoria Nombramiento T-; 7 de tI!d-. ANGEL DAVID BORBON RINCON, identificado con la C.C. No. 3'562.031 expedida en Rionegro (Antioquía), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha demandado la nulidad de la Resolución 01325 de fecha 1 de agosto de 1996, proferida por el rector de la Universidad de Cundinamarca - UDEC-, por medio de la cual se revocó su nombramiento como Docente de tiempo completo, y consecuencia¡ mente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho el reintegro a ese mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra. Asimismo, solicita la nulidad de las Resoluciones No. 01484 del 21 de agosto de 1996, por la cual se corrige en numeral 1 de la Resolución 01325
impetra. Asimismo, solicita la nulidad de las Resoluciones No. 01484 del 21 de agosto de 1996, por la cual se corrige en numeral 1 de la Resolución 01325 del 1 de agosto de 1996 y la No. 0688 del 14 de abril de 1997 la queEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 2 resuelve el recurso interpuesto confirmando la revocatoria del nombramiento.
Los H E C H O S principales de la acción instaurada son los siguientes: 1.- El actor, para la fecha de la revocatoria de su nombramiento se encontraba vinculado a la Universidad de Cundinamarca en situación legal y reglamentaria pues fue nombrado mediante Resolución No. 0095 del 11 de abril de 1977, emanada del ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca, como Profesor de tiempo completo, y posesionada mediante Acta suscrita el 22 de abril de 1977, como se demuestra con los documentos adjuntos. 2.- Esta que fue su primera vinculación oficial, se materializó con fundamento en su condición de profesional Universitario, con grado de licenciado en Ciencias de la Educación, Filosofía e Historia, otorgado por la facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Gran Colombia, según acta de Grado No. 1424411 de diciembre 14 de 1973. Posteriormente, obtuvo el grado de Magister en Educación-Filosofía Latinoamericana otorgado por la Universidad Santo Tomas, el 4 de diciembre de 1987. 3.- El actor, fue posteriormente nombrado también en forma legal y reglamentaria , mediante Decreto No. 02073
Magister en Educación-Filosofía Latinoamericana otorgado por la Universidad Santo Tomas, el 4 de diciembre de 1987. 3.- El actor, fue posteriormente nombrado también en forma legal y reglamentaria , mediante Decreto No. 02073 M 9 de mayo de 1980 como profesor de la Normal Departamental de Girardot y posesionado por Acta No. 08381 del 10 de junio de 1980, para presentar sus servicios en la jornada de la mañana, cuyo horario se desarrollaba entre las 7:00 a.m. y las 1:30 P.M., es decir en jornada contraria a la que inicialmente desempeñaba en la universidad, y por ende completamente viable y compatible, puesto que el horario de la Universidad se desarrollaba entre las 3:00 de la tarde y las 10:00 de la noche. 4.- Encontrándose en el cumplimiento cabal y normal de las funciones docentes adquiridas por los medios legales y con los justos títulos de rigor, y desempeñándose con eficiencia, cumplimiento y buena conducta durante más deEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 3 19 años, le fue notificada la resolución 01325 del 1 de agosto de 1996 aquí impugnada, la cual fue corregida por la No. 01484 del 21 de agosto de 1996, sin que previamente se le hubiere garantizado, respetado y aplicado en su integridad el debido y legal procedimiento disciplinario administrativo ordenado para la legalidad del acto, y sin que la Universidad le hubiere tomado previamente su consentimiento expreso y escrito. 5.- En el momento de la revocatoria de su nombramiento el
disciplinario administrativo ordenado para la legalidad del acto, y sin que la Universidad le hubiere tomado previamente su consentimiento expreso y escrito. 5.- En el momento de la revocatoria de su nombramiento el actor se encontraba escalafonado en el Grado 13 del Escalafón nacional Docente, como se prueba con la Resolución adjunta, así como también clasificado con el escalafón de la Universidad en la categoría de Titular por Acuerdo N° 0012 del 28 de julio de 1982, es decir doblemente protegido por la Carrera Administrativa Docente Nacional y especial de la UDEC, y con garantía plena a su estabilidad en el desempeño de su labor. No obstante ésta protección especial la entidad demandada, omitió el procedimiento de rigor legal para suspenderlo o excluirlo de tales escalafones, antes de proceder a la ilegal separación. 6.- Los actos de nombramiento y posesión adoptados por los actos y medios legales aplicables, consolidaron a su favor una situación jurídica de carácter particular y concreta, que creó derechos laborales de igual categoría consolidados durante más de 19 años, derechos laborales adquiridos que exigen el requisito previo a la revocatoria, de obtener el consentimiento expreso y por escrito de su titular así como la comprobación indubitable de que tal vinculación había sido por medios legales, exigencias omitidas por la UDEC, que constituyen una grave e imperdonable irregularidad que unida a la anterior, genera la nulidad de los actos acusados, como se analizará en el concepto de la violación. 7.- Como justificación la revocatoria ilegalmente ejecutada, la entidad demandada aduce en los considerandos de la
genera la nulidad de los actos acusados, como se analizará en el concepto de la violación. 7.- Como justificación la revocatoria ilegalmente ejecutada, la entidad demandada aduce en los considerandos de la Resolución impugnada, unos supuestos no probados idóneamente, entre otros, que el actor manifiesta claramente su doble vinculación, es decir estar desempeñando simultáneamente más de un empleo público, en una comunicación dirigida a la Rectoría el 18 de marzo de 1996, en respuesta a una carta de rectoría del 20 de febrero de 1996, sin embargo como se infiere de los términos de la carta..."EXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 4 8.- Como la decisión de revocarle el nombramiento legalmente adquirió se realizó con violación del ordenamiento jurídico superior de la Nación, el actor en defensa de sus derechos interpuso por mi gestión profesional, lo recursos de reposición y de apelación consagrados en el reglamento docente de la Universidad y en el C.C.A., en vía gubernativa, radicados en la Secretaría de la Rectoría de la entidad el día 12 de agosto de 1996 y el 29 del mismo mes y año, contra las dos resoluciones, con el propósito de que tal decisión fuera derogada, revocada o reformada en esa instancia..." 9.- Interpuestos los recursos con las formalidades y requisitos de Ley, la Universidad les imprimió el trámite procedimental de rigor y con algunas anormalidades que fueron objeto de correcciones, resolvió decretar las pruebas solicitadas, dilatando sin ninguna justificación su
requisitos de Ley, la Universidad les imprimió el trámite procedimental de rigor y con algunas anormalidades que fueron objeto de correcciones, resolvió decretar las pruebas solicitadas, dilatando sin ninguna justificación su recepción y práctica, y por consecuencia, y por consecuencia , demorando también el requisito legal, de que el acto impugnado mediante la decisión de los recursos interpuestos quedará en firme y ejecutoriada, y con ésta , agotada la vía gubernativa, objetivos propuestos por el actor en el ejercicio del pleno derecho a la defensa, y para preservar el debido y legal procedimiento ordenado en las normas legales vigentes. DECIMO.- El 28 de marzo de 1996 mi mandante radico en la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca, copia de la renuncia que había presentado como docente del Colegio Nacional "Emilio Cifuentes". 10.- No obstante la entidad demandada en forma expresa y documental le imprimió el trámite de rigor en la vía gubernativa a los recursos se abstinó en demorar su resolución definitiva, actitud negligente e injustificada que obligo a la parte que representó a utilizar como medio legal para que los decidieran, la Acción de Tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución, la cual fue radicada ante la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de marzo de 1997, alta Corporación que ante la contundencia de fundamentación jurídica y legal expresada, falló ordenando a la entidad demandada, en un término perentorio, recepcionar las pruebas decretadas y a decidir de fondo los recursos interpuestos...."EXPEDIENTE No.44328
jurídica y legal expresada, falló ordenando a la entidad demandada, en un término perentorio, recepcionar las pruebas decretadas y a decidir de fondo los recursos interpuestos...."EXPEDIENTE No.44328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON
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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Preámbulo, los Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 31, 53, 58, 125, 128y230. Ley 12 de 19886 : Artículos 13. Ley 7 de 1887 Ley 89 de 1892 : Artículo 15 Ley 100 de 1892: Artículo 2. Ley 40 de 1913 : Artículo 4°. Ordinal 3. Decreto 1713 de 1960 : Artículo 10, literales a y b. Decreto 2277 de 1979, estatuto docente : Artículos 1,2,3,5,6,8,26,27,28, 31, 36, literal h), 44 literal f), 46 y 55 Decreto 1042 de 1978. Decreto 1950 de 1973: Artículo 45. Decreto 2111 de 1988, Reglamento de personal de la UDEC, Arts. 94, 96, 97, 98 al 112. Acuerdo 0001 de 1994, Artículo 16 literal a), art. 27 literal a), Art. 31, 32 literales c), g), h), e), i), Ley 41 de 1992, Arts. 2 literal b), y 19EXPEDIENTE No.44328
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Ley 91 de 1989.
Ley 41 de 1992, Arts. 2 literal b), y 19EXPEDIENTE No.44328
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Ley 91 de 1989. Decreto 1440 de 1992 Ley 27de 1992 :Art. 7 Decreto 2169 de 1992 Art, 28 Ley 200 de 1995, Arts. 144 al 158, demás normas análogas y concordantes. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 127) notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada el día 4 de febrero de 1998 (fi. 137 vuelto del exp.) quien por intermedio de apoderado Judicial la entidad demandada dió contestación a la demanda en memorial visible a folios 142 a 145 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 173 del exp.), el apoderado de la parte actora presento sus correspondientes alegatos de conclusión, conforme al memorial visibles a folios 175 a 178 del expediente; la parte demandada guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 152 de fecha septiembre 28 de 1998, en memorial visible a folios 180 a 187 del exp; en la que solicita La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientesEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON
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CONSIDERACIONES: Ocupa la atención de esta Sala de decisión la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el docente
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON
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CONSIDERACIONES: Ocupa la atención de esta Sala de decisión la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el docente ANGEL DAVID BORBON RINCON contra la Resolución de 01325 de agosto primero (1) de 1996 y 0688 de abril 14 de 1997, proferida por el señor Rector de la Universidad de Cundinamarca - UDEC - mediante la cual se revocó en todas sus partes la resolución 0095 del 11 de abril de 1977, por la cual fue nombrado al actor en el cargo de docente de tiempo completo en dicho centro Universitario.
De conformidad con el concepto de violación que se indica en el libelo demandatorio, el cargo central de la demanda consiste en la Infracción de normas superiores por falta de aplicación (Artículos 73 y 74 del C.C.A.) toda vez que se revocó una situación jurídica individual y concreta sin que su titular hubiere dado consentimiento expreso para ello. Los hechos en que se fundamenta el presente proceso y que corresponde a lo demostrado en el debate probatorio, son los siguientes: El Instituto Universitario de Cundinamarca - ITUC - hoy Universidad de Cundinamarca - mediante Resolución No. 0095 de abril 11 de 1977 nombró al demandante, ANGEL DAVID BORBON RINCON , en el cargo de docente de tiempo completo, del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC.EXPEDIENTE No.44328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RIICON
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En febrero 20 de 1996, es decir 21 años después, el Rector de la
ITUC hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC.EXPEDIENTE No.44328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RIICON
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En febrero 20 de 1996, es decir 21 años después, el Rector de la Universidad de Cundinamarca envía un oficio circular a todos los docentes, para recordarles las normas constitucionales y legales que prohiben desempeñar más de un (1) empleo en el sector público y solicita clarificar y definir la situación particular de cada uno. Por memorial de marzo 18 de 1996, el demandante da respuesta a dicha solicitud, manifestando su doble vinculación, pues laboraba como profesor de tiempo completo en la NORMAL DEPARTAMENTAL NACIONALIZADA "María auxiliadora" de Girardot en jornada de 7 A.M. a 1.30 P.M. y en la Universidad de Cundinamarca en jornada de 2:00 a 10 P.M. (Folios 66 y 67 del cuaderno Principal) Así las cosas, 21 años después de nombrado, el rector de la Universidad demandada con fundamento en una presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, profiere la Resolución 01325 de agosto 1 de 1996 el acto acusado, REVOCANDO el nombramiento realizado mediante la Resolución No 0095 del 11 de abril de 1997 al demandante, con fundamento en el Articulo 30. de la ley 28 de 1931. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las súplicas de la demanda deberán ser acogidas con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: En procesos similares ha dicho la Sala de decisión que "'mientras el empleado designado no se hubiese valido de medios ilegales para obtener
deberán ser acogidas con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: En procesos similares ha dicho la Sala de decisión que "'mientras el empleado designado no se hubiese valido de medios ilegales para obtener la expedición de el acto de nombramiento, o se compruebe una conductaEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BOR]30N RINCON PAG: 9 fraudulenta en la situación que lo origina, no es procedente la revocatoria directa del nombramiento, pues los derechos laborales del servidor amerita su protección, de conformidad con los artículos 25 y 53 de la Constitución
Nacional. En el caso que nos ocupa, la Sala no encuentra ninguna evidencia que permita deducir un fraude o una conducta dolosa del demandante, en la obtención del acto de nombramiento como docente de tiempo completo producido en 1977. Por el contrario, en el proceso existen certificaciones de su eficacia, competencia y buena conducta (Folios 70 y 71) y de que los horarios en ambas instituciones educativas no se cruzaban. El meollo del asunto es determinar si en la expedición del acto de nombramiento, el demandante intervino dolosa y fraudulentamente , de conformidad con el inciso segundo del artículo 73 del C.C.A. que autoriza la revocatoria directa cuando ".. fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". (subraya la sala). En el caso de autos, la situación que origina la expedición del acto acusado, ocurrió en el año de 1980, pues desde esa época el demandante laboró como profesor de tiempo completo en la NORMAL DEPARTAMENTAL
En el caso de autos, la situación que origina la expedición del acto acusado, ocurrió en el año de 1980, pues desde esa época el demandante laboró como profesor de tiempo completo en la NORMAL DEPARTAMENTAL NACIONALIZADA" MARIA AUXILIADORA" . Y si ello es así, tal circunstancia no tiene ninguna incidencia en la producción del acto de nombramiento, la que aconteció como atrás se dijo en 1977. Así las cosas, tampoco puede argumentarse validamente una revocatoria directa por manifiesta violación a la ley o la Constitución Política.EXPEDIENTE No.44328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON
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La situación jurídica de carácter particular y concreto, no podía ser revocada unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del actor. En estos casos, la administración debe obtener el consentimiento del empleado para modificar su situación laboral y si ello no es posible por su negativa, entonces, la entidad publica deberá demandar su propio acto en busca de su información (acción de lesividad). Para abundar en razones trae a colación la Sala apartes de algunas providencias que sobre el tema en decisión ha pronunciado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. El articulo 73 del código contencioso administrativo dispone que cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo que resulte del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 ibídem, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales". En el sub-lite la administración calificó como medios
silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 ibídem, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales". En el sub-lite la administración calificó como medios ilegales sus propias equivocaciones, en las que incurrió sin la intervención del demandante, o por menos ello no se probó, por lo que resulta improcedente apoyarse en lo dispuesto en el artículo mencionado del Código Contencioso Administrativo, para revocar la resolución acusada, toda vez que en sus mandatos aparece implícita la noción de actuaciones y maniobras ilegítimas que vician la voluntad administrativa, maniobras que sólo pueden generar consecuencias negativas al administrado cuando proviene de éste." el Si el Instituto advirtió su propio error y pretendía desaparecer del ámbito jurídico a través de la revocaciónEXPEDIENTE No.44328
Actor: ANGEL DAVID BORBON R1NCON PAG: 11 directa la designación recaída sobre el demandante, debió obtener su asentimiento a ese efecto o acudir ante esta jurisdicción para obtener su información". "Mas no le era dable revocarla en la forma en que lo hizo, porque no era palpable que la situación jurídica en favor de aquél, obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros..." ( Sentencia de agosto 4 de 1993, exp. 5229, Magistrado ponente: Dr. Diego Younes). "Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el articulo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ¡legales para
"Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el articulo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ¡legales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder cuando la administración simplemente ha incurrido en un error de hecho o de derecho, sin tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo" (Sentencia de mayo 6 de 1992, exp. 4260, Magistrada Ponente. Dra. Clara Forero de Castro). Si el demandante hubiere intervenido fraudulentamente en la producción del acto de nombramiento, entonces sí, la administración no tendría porque entrar a proteger un derecho malhabido y la revocatoria sería una sanción a la conducta inmoral del administrado. En fin, la vía escogida por la administración ante la situación que se le planteaba fue equivocada, puesto, que, la misma no era la revocatoria del nombramiento, si no la de iniciar una averiguación disciplinaria por el presunto quebrantamiento del RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES deEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 12 los servidores públicos e imponerle la sanción correspondiente.
La figura de la revocatoria del nombramiento hace parte de la potestad reglada de la administración pública, por tanto, obedece a causales taxativas señalada en la ley (Art. 45 del decreto 1950 de 1973). En estos
La figura de la revocatoria del nombramiento hace parte de la potestad reglada de la administración pública, por tanto, obedece a causales taxativas señalada en la ley (Art. 45 del decreto 1950 de 1973). En estos casos, el nominador no esta autorizado para crear causales a su arbitrio, ni aplicarlas otras por interpretación analógica. Si el motivo invocado por la entidad accionada para realizar la revocatoria del nombramiento no hace parte de la causales previstas en el articulo 45 del decreto 1950 de 1973, o de la especifica señalada en el inciso segundo de artículo 73 del C.C.A. el acto acusado infringe las normas a las cuales se encontraba sujeto, por consiguiente, debe ser anulado por esta jurisdicción. La presunta violación al régimen de incompatibilidades (art. 128 de la Carta política) que se indica en el acto impugnado como la causa que origina la revocatoria del nombramiento del accionante, no constituye motivo legal que haga procedente la aplicación de la figura de la revocatoria del nombramiento. En efecto, basta con revisar con detenimiento las causales señaladas en el referido articulo 45 del decreto 1950 de 1973, para observar, sin mayor dificultad, que dicho motivo no autoriza la viabilidad de la referida revocatoria, la que solamente procede en casos como la designación mediante acto administrativo inadecuado, por error en la persona nombrada o en la denominación del cargo, cuando no se ha comunicado, por no reunir los requisitos legales, cuando el nombrado manifiesta que no acepta, etc.EXPEDIENTE No.44.328
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comunicado, por no reunir los requisitos legales, cuando el nombrado manifiesta que no acepta, etc.EXPEDIENTE No.44.328
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La violación por parte del servidor público de la prohibición señalada en el numeral 17 deI articulo 41 de la ley 200 de 1995, como es " desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público..." constituye FALTA DISCIPLINARIA, cuya aplicación solamente es posible a través de un procedimiento disciplinario previo, donde se hubiese garantizado al actor el derecho al debido proceso y a su defensa. Dentro de la anterior perspectiva, estima la sala que si el acto atacado so pretexto de reprimir dicha falta, procedió a revocar el nombramiento del accionante, su objetivo teológico, el fin perseguido, no era otro que sancionar disciplinariamente al demandante; es decir, que el acto administrativo acusado no es otra cosa que una sanción disfrazada, como en algunas oportunidades se ha dicho por parte de ésta Jurisdicción. De tal suerte que, si el acto contienen en forma soterrada una sanción quebranta no solo el régimen disciplinario aplicable a los docentes de la Universidad de Cundinamarca, sino los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como quiera que la conducta del actor puede constituir falta disciplinaria se dará traslado de ésta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
LA DECISIONEXPEDIENTE No.44.328
Actor: ANGEL DAVID BORBON RINCON
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dará traslado de ésta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
LA DECISIONEXPEDIENTE No.44.328
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Vistas así las cosas, la Sala considera que el cargo central de violación al art. 73 del C.C.A. está llamado a prosperar por falta de aplicación, tal como lo indica el demandante. Habiendo prosperado tal cargo queda la Sala relevada de considerar los restantes que en forma extensa formula el accionante. En consecuencia, estima la Sala que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera favorable, anulado el acto acusado y disponiendo el restablecimiento del derecho quebrantado del demandante. No comparte la Sala de decisión la argumentación de que deban ordenarse descuentos en contra del demandante, toda vez que su mala fé en su actuación no ha sido demostrada en el plenario, tal como lo advierte el artículo 136 del C.C.A. "...pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé". De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política de 1991, la buena fé se presume y quién afirme lo contrario debe dar plena prueba de su aseveración. Ahora bien, según las certificaciones que obran en autos las jornadas laborales en el Colegio y en la Universidad no eran coincidentes, ni se encontraban superpuestas; De tal suerte que si las laboró no es razonable, ni equitativo, ni justo que tenga que devolver dineros trabajados para enriquecer injustamente a otro. Además que ello no hace parte del contextoEXPEDIENTE No.44328
Actor: ÁNGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 15 de la demanda.
ni equitativo, ni justo que tenga que devolver dineros trabajados para enriquecer injustamente a otro. Además que ello no hace parte del contextoEXPEDIENTE No.44328
Actor: ÁNGEL DAVID BORBON RINCON PAG: 15 de la demanda.
Se ordenará la indexación de las condenas económicas, de conformidad a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva y el artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad de las Resoluciones números 01325 de agosto 1 de 1996 y 0688 de abril 14 de 1997 proferidas por el Rector de la Universidad Cundinamarca por medio de la cual se REVOCO la resolución No. 000095 del 11 de abril de 1977, mediante la cual se había nombrado al profesor ANGEL DAVID BORBON como profesor de tiempo completo.
SEGUNDO: La Universidad de Cundinamarca, reintegrará al actor al mismo cargo que desempeñaba, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrado.EXPEDIENTE No.44.328
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TERCERO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la
demandada deberá aplicar la siguiente formula: R= RH Indice Final
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TERCERO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la
demandada deberá aplicar la siguiente formula: R= RH Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor Histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de desvinculación, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho período.
CUARTO: Declárase que no existe solución de continuidad en los servicios prestados por el actor, para todos los efectos a que haya lugar, por virtud M lapso que medie entre su retiro y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.
QUINTO: Si no fuere apelada consúltese con el superior.
SEXTO : La demanda dará aplicación al artículo 176 del C.C.A., para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.
SEPTIMO: Dese traslado de ésta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.EXPEDIENTE No.44.328
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OCTAVO: En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
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OCTAVO: En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en acta No. de la fecha.