TA CUN - 44339-(08-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44339-(08-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTOS SALARIALES 1 cn
TRIJNAL ADKINISTRA4VO DE CUNDINA14ARCA
SECCION SEGUNDA SUB ~ION "D"
Santafé de Bogotá D.C. Ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA EXPEDIENTE No.44.339
DEMANDANTE : JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON.
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA.D.C.
El señor JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON, identificado con la cédula de ciudadanía nimero 6.761.621. de Tunja (Boyacá), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción do nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C..C.A., en demanda presentada el 16 de junio de 1.997. (Fol .42 vto), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No 44.339 2 DECLARACIONES Y COHD1AZ Con .1 debido respeto me permito solicitar, que mediante el procedimiento ordenado en la ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas. 4. 1.- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada es declare la nulidad de las Resoluciones números 289 del 25 de febrero y 401 del 9 de abril, ambas de 1997, expedidas por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor do Santafé de Bogotá, en cuanto la administración dietrital, en virtud de
del 25 de febrero y 401 del 9 de abril, ambas de 1997, expedidas por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor do Santafé de Bogotá, en cuanto la administración dietrital, en virtud de lo dispuesto en dichos actos administrativos, denegó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho mi poderdante por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el Honorable Concejo Dietrital, mediante Acuerdo No 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación de loe salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces. 40 2..- Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, ea condene a la entidad territorial demandada a efectuar al pago indexado de-las sumas da dinero a que tiene derecho mi poderdante por concepto del incremento salarial del 26% decretado para 1994 por .1 Honorable Concejo Dietrital, mediante Acuerdo No 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación da todos loe salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces y/o que se llegaren a devengaree hasta la fecha en que haga tránsito a cosa Juzgada la providencia que ponga fin a éste proceso o que se causen hasta el instante en que la Actora (sic) pierda su condición de funcionario distrital
la fecha en que haga tránsito a cosa Juzgada la providencia que ponga fin a éste proceso o que se causen hasta el instante en que la Actora (sic) pierda su condición de funcionario distrital (Lo que ocurra primero). 3.. Que se disponga que mi poderdante tiene derecho al ajuste de condenasExpediente No 44.339 3 según el índice más alto de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que llegara a asumir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativole
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de loe términos indicados en el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo. La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos: 1) El aeor Jorge Ernesto Para Leguizamón, ingresó al servicio de la Alcaldía Mayor, a partir del 6 de mayo da 1992 y, ha desempefiado diversos cargos entre otros loe de profesional universitario XII-A, 19 y 21. 2) A través de SU vinculación laboral, la administración dietrital, ha liquidado y cancelado las prestaciones laborales del demandante, pero se abstuvo de aplicar el aumento correspondiente al 25% para 1994. 3) El demandante estima, que sobre las asignaciones salariales determinadas en el Aou.rdo 37 ci. 1893 debía aplicaree el aumento salarial del 25%, aumento al que estima tener derechoExpediente No 44.339 4 4) Para 1995 al aumento salarial se ordenó
Aou.rdo 37 ci. 1893 debía aplicaree el aumento salarial del 25%, aumento al que estima tener derechoExpediente No 44.339 4 4) Para 1995 al aumento salarial se ordenó en 19% según Acuerdo 1 de 1995, para 1998 en un 19,5% según acuerdo 26 de 1995. 5) Como quiera que el demandante estimó tener derecho al reconocimiento y pago del aumento del 25% adicional para 1994 y, por consiguiente a que se lo reliquidaran aun prestaciones sociales, el 25 de septiembre de 1996, elevó derecho de petición en interés particular ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. 6) Mediante resolución 289 del 25 febrero de 1997, expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, se denegó la petición elevada sobre el argumento de que el referido aumento, se encontraba implícito en las escalas fijadas. 7) En ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el demandante interpuso el de reposición, que fue resuelto por resolución 401 de abril 9 de 1997 que confirmó la recurrida. 8) El demandante estima, que la motivación de las resoluciones acusadas, corresponde a una opinión del funcionario que las suscribe de lo que concluye, una falsa motivación y una desviación de poder.Expediente No 44.339 5 NOI1AS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES Articulo 53..
LEGALES Código Civil: Artículos 28, 30 y, 27.
Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES Articulo 53..
LEGALES Código Civil: Artículos 28, 30 y, 27. Acuerdo Distrital 37 de 1997 (sic).
El concepto de violación se estructuró sobre loe siguientes argumentos: Considera, que al proferirse las resoluciones 289 de 25 de febrero y 401 de 9 de abril de 1997, la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santaf6 de Bogotá, desconoce los pardmetroe salariales fijados por el Acuerdo 37 de 1993. En el mismo sentido plantea como motivo de inconformidad con los actos acusados, el desconocimiento de principios elementales del derecho, específicamente las reglas de pvsi4t zrnvmMU.v VtøM ptv .l Cádido Civil.Expediente No 44.339 6 En cuanto al ordenamiento constitucional acusa al desconocimiento del principio de]. " in dubiuin pro operario" en tanto estima que si las disposiciones refenciadas presentan dificultad al interpretarla, tal dificultad se conjura aplicando lo más favorable al trabajador. Estando en termino, al demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que ratifica lo pretendido y
realiza una serie de conjeturas tendientes a reafirmar sus planteamientos (Fole 162 a 188).
ARQ(IENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA.
Admitida la demanda, se notificó la demanda (Fol 58), la Directora de Asuntos Judiciales del la Alcaldía Mayor, constituyó apoderado judicial,
ARQ(IENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA.
Admitida la demanda, se notificó la demanda (Fol 58), la Directora de Asuntos Judiciales del la Alcaldía Mayor, constituyó apoderado judicial, quien contestó en escrito que obra a fólios 71 a 76 en que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones; Los actos administrativos acusados, han sido proferidos atendiendo a las prescripciones del artículo 2o del Acuerdos Dietrital 37 de 1993, que observándolos cabalmente la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadas en laExpediente No 44.339 7 relación laboral que la une al demandante. Argumenta, ademe, que la reclamación impetrada por el accionante se fundamenta en el erróneo entendimiento del Acuerdo en comento toda vez que según 61, las normas referidas, de manera clara determinan que el aumento porcentual va implícito en la nueva escala salarial. Estima que es imposible dar al texto del referido articulo, el significado dado por el demandante pues si se analizan las condiciones en que fue proferido, se encuentra que por el contrario de como debía hacerse, el Concejo Dietrital, en el presupuesto para las vigencia fiscal 1994, no aseguró las partidas presupuestales para atender las potenciales necesidades que el aumento pretendido generaría,.
4. Expone que su tesis cobra fuerza si se tiene en cuenta que, loe medios de comunicación y
fiscal 1994, no aseguró las partidas presupuestales para atender las potenciales necesidades que el aumento pretendido generaría,.
4. Expone que su tesis cobra fuerza si se tiene en cuenta que, loe medios de comunicación y el común de la gente, en tanto opiniones frente a loe debates del Concejo Distrital, entendían loe aumentos porcentuales incluidos en las escalas salariales adoptadas para los empleos de la
Administración Central de]. Distrito Capital. El apoderado de la entidad propone la siguiente excepción:Kxpediente No 44.339 8 La falta da legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación del actor se basa en el entendimiento erróneo que dió al articulo 2o del Acuerdo dietrital 37 de 1994, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razóh ni el derecho lo asisten. En, oportunidad legal el apoderado del Distrito Capital, presentó sondo escrito de alegatos de conclusión, en loe que retorna los planteamientos expuestos en la contestación Vi- , reitera reitera la oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda (Polo 188 a 170). CONCEPTO DEL ftINIbTIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público (Fol 46 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se
de la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:Expediente No 44.339 9 CONSIDERACIONES la. En el presente proceso es debate la legalidad de las resoluciones 289 de 25 de febrero y, 401 de 9 de abril de 1997, por las cuales, el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, niega el reconocimiento de unos aumentos salariales a Jorge Ernesto Parra Leguizamón. 2a. En primer término es preciso estudiar las excepción propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: La falta de legitimación en la, causa por activa y la carencia de título, inferida del entendimiento errado del articulo 2o del Acuerdo Dietrital 37 de 1993, del que el impugnante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éstos son razonamiento de la entidad con loe que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces como un argumento de la defensa, no está llamado a prosperar. 3a. Rotá demostrado que: 21 demandante me vinculó al servicio de laExpediente No 44.339 10 Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en el cargo de profesional especializado XII-A, a partir del 10 de abril de 1992 ( Fol 146).
Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en el cargo de profesional especializado XII-A, a partir del 10 de abril de 1992 ( Fol 146). Que ha desempeñado loe cargos de; Profesional Universitario XII-A, Profesional Especializado 19 y Jefe Grado 21 (Fol 146). Que devengó una asignación mensual de $ 351.299 ( Trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve) para 1993, cuando se desempeñaba como profesional especializado XII-A y, de $ 514.000 ( Quinientos catorce mil pesos), para 1994 cuando se desempeñaba como profesional especializado grado 19.( Fol 147) 4a. El impugnante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y un porcentaje de incremento que debió aplicar la Administración Distrital para 1994, estima que al negaras el reconocimiento de las sumas exigidas se desconoció lo establecido por el artículo 2o del Acuerdo 37 de 1993. Sa. La Sala observa, que la vinculación del demandante a la entidad demandada, ea verificó aExpediente No 44.339 11 partir del 10 de abril de 1992, pero su interés litigioso sólo se circunscribe a la aplicación del Acuerdo 37 de 1993, disposición que determina el régimen salarial aplicable para 1994. No obstante como loe acuerdos 33 de 1991 y, 41 de 1992 ( disposiciones que determinaron el régimen salarial del Distrito capital para las vigencia
el régimen salarial aplicable para 1994. No obstante como loe acuerdos 33 de 1991 y, 41 de 1992 ( disposiciones que determinaron el régimen salarial del Distrito capital para las vigencia fiscales de 1992 y 1993) constituyen el antecedente de sobre el que debió calculares el salario para 1994, ea pertinente adelantar un estudio riguroso de la evolución salarial en tales años.
M. A folios 224 a 229 del cuaderno 4, aparece copia autentice del Acuerdo 33 de 1991, cuyo articulo 3o establece: Articulo 3o: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25% Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicaM este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORI AS
A B C 1 82.225 II 103.188 107.250 111.150... XII 279.596 283.208 303.195... (Destaca fuera del texto)Expediente No 44.339 12 7a. Por su parte el articulo 3o del acuerdo 41 de 1992, visible e folios iBÓ a 168 de]. cuaderno 4, determina; "ARTICULO 3o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere
escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último. (Destaca fuera del texto)
ESCALA DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORIAS
1 A E C 104.767 II 113.667 118.222 122.569... XII 351.299 359.696 385.082... - 85.082... - ((Destaca Destaca fuera del texto) 8a. Del mismo modo, el artículo 2o del acuerdo 37 de 1.993, visible a folios 1 a 34 del cuaderno 3, prescribe: " Articulo 2o: REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si al incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS NIVEL PROFESIONAL,
EJECUTIVO Y DIRECTIVOCATEGORI A
VI VIS XII-A
XII-B 19 514.000 20 527.000--- -.
GRADO SUELDO
01 279.000 02 288.000 Expediente No 44.339 13 (Destaca fuera fuera del texto) Sa. El demandante sostiene que el acuerdo 37 de 1993, tranacrito, ordenó que sobre la
01 279.000 02 288.000 Expediente No 44.339 13 (Destaca fuera fuera del texto) Sa. El demandante sostiene que el acuerdo 37 de 1993, tranacrito, ordenó que sobre la remuneración fijada en cada una de las categorías determinadas, debía aplicarse el incremento de]. 25%, de modo que la cantidad señalada en la tercera columna constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Ami, el aumento para el año 1994, debe mar superior porque el sueldo que resulta al aplicarle e]. 25% ea mayor a aquel efectivamente pagado. 10&. La Sala observa que, al accionante pretende que sobra la escala salarial fijada en el Acuerdo indicado ea le reconozca al porcentaje ordenado operación de la que resultaría una suma superior en relación con el afo inmediatamente anterior. ha. Está demostrado que el sueldo base paraExpediente No 44.339 14 el cargo de Profesional Universitario XII-A, para 1993, era de $ 351.299 ( Trescientos cincuenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos) y, según el acuerdo 37 de 1993 para 1994 se ordenó un aumento salarial del 25%, de manera que la operación daría un resultado de $ 439.124 (Cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticuatro pesos); no obstante, en la escala fijada en el Acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en loa cargos de la administración distrital; así,
fijada en el Acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en loa cargos de la administración distrital; así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar asistencial y técnico, de loe cargos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo y directivo, según se desprende del análisis comparativo de los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993 (Cuaderno 2 y 4) 12a. La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba el demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $ 514.000 ( Quinientos catorce mil pesos) deba incrementares con el 25% ordenado por el articulo 2a del Acuerdo 37 de 1993, entre otras razones porque el aumento slaria1 para el cargo ocupado por .1 demandante superó el 25% enExpediente No 44.339 15 una cantidad equivalente a $ 74.876 ( Setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos), situación que tuvo lugar, en razón a que el Acuerdo 37 de 1993 fue expedido con el propósito de cerrar la brecha existente entre loe ealarioa del nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública dietrital y el descentralizado y, sector privado, circunstancia que estaba generando una "fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito (Discusión de motivos Acuerdo 37 da 1993, fole 319 y e..s del cuaderno 3 e informe del
que estaba generando una "fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito (Discusión de motivos Acuerdo 37 da 1993, fole 319 y e..s del cuaderno 3 e informe del Departamento Administrativo de la Función Pública Distrital, fol 119 a 143). 13a. ta Sala estima que el articulo 2o del acuerdo 37 de 1993, al igual que loe artículos 30 del acuerdo 33 de 1991 y, 3o del acuerdo 41 de 1992, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a loe diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital, Contraloría y Personaría, e indicaron que loe aumentos salariales equivaldrían al 25%, 25% y al 28% para cada año, respectivamente, en loe siguientes términos: Con un aumento salarial da un porcentaje específico. ' 14a. Según lo es aceptable admitir -como lo expresa la parte actoraque elExpediente No 44.339 16 Concejo Dietrital haya fijado para el año 1994, una escala salarial y, ademe, sobre loe valores de ella, uno incremento del 28%, lo que equivaldría a aumentos de más del 71% para tal año, toda vez que en referidas escalas se incluyó las suma que correspondiente al 26% comentado. 15a. La Sala, no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, la norma es suficientemente clara y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede
impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, la norma es suficientemente clara y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptares que la remuneración de loe servidores de la Administración Dietrital para la época de loe hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma.2 15a. Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, el aumento salarial decretado para los empleos de la administración central del Distrito, fueron cancelados de acuerdo a lo normado. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas enExpediente No 44.339 17 la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Deniéganee las pretensiones de la demanda.
SEJNDO: Declraae no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso al
excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAHON, excepto loe ya causados, JARrO: Reconócese personería al doctor HERNAN CARRASQUI LLA CORAL, según memorial obrante a folio 188.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.Expediente No 44.339 18 Aprobado eegin Acta No