TA CUN - 444-(16-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 444-(16-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
irJ.TiÑALiUN UN LA U~A tUK AUTiVA /L.MiTiMA.LUN JJ. HI.AiU /Lt.iJ.TiÑALLUN MATERIAL O SUSTANTIVA (E)j#-/DECOMISO DE MERCANCIA-Carga no descrita en el documento de transporte. /MERCANIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA /DECOMISO DE MERCANCIAEquipaje no acompañado /NOTIFICACION PORCORREO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR ¡M 9 .-cj
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá,D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2.001)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE:TRANSPORTE5 AÉREOS MERCANTILES
PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A.
EXPEDIENTE: 00444
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A Tampa S.A., acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada el día 22 de junio de 2000, con las siguientes pretensiones: 2. 1Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones demandadas, Nos. 004081 de noviembre 25 de 1999 y la Resolución Nos.0738 de febrero 18/00; originarias de iaP Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1999 y la Resolución Nos.0738 de febrero 18/00; originarias de iaP Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANAdministración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se ordena el DECOMISO ADMINISTRATIVO de una mercancía y se rechazó el recurso de reconsideración impetrado contra la resolución sancionatoria, respectivamente. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a las Resoluciones declaradas nulas. En subsidio, se ordene como restablecimiento del derecho que la DIAN Local de Santafé de Bogotá acepte el recurso de reconsideración y se falle el caso de fondo en vía gubernativa. 2.3.- Así mismo, se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:Exp.00444. Hoja No.2 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. 2.3.1. Por daño emergente el valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MICTE ($3.633.638.00). 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada. 2.3.3. Al pago de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos a
índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada. 2.3.3. Al pago de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos a título de daño moraL" (fols. 2 y3 del cuaderno principal).
ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes: 1) La sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A.- Tampa S.A., en calidad de transportador aéreo internacional traslada carga de exportación a diferentes destinos, para tal efecto diligencia el respectivo manifiesto de carga que luego entrega a las autoridades aduaneras para el control de salida de las mercancías. 2) La Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá formuló pliego de cargos a la sociedad actora quien contestó oportunamente. 3) El día 25 de noviembre de 1999, la Administración de Impuestos, profirió la resolución 004081 por la cual se decide ordenar el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida mediante acta 11257 de junio 5 de 1998 por violación al artículo 72 inciso 2 del decreto 1909 de 1992. 4) Contra la mencionada resolución se instauró recurso de reconsideración. 5) El día 18 de febrero de 2000, la entidad demandada, mediante resolución 0738 decidió rechazar el recurso de reconsideraciónExp.00444. Hoja No.3 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. • aduciendo extemporaneidad en su presentación quedando en firme la sanción de decomiso. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la
- aduciendo extemporaneidad en su presentación quedando en firme la sanción de decomiso.
NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Nacional; 84 del Código de Procedimiento Civil; 3, 10 y 142 del Código Contencioso Administrativo; 22 inciso 3 del decreto 2150 de 1995; 8 del decreto 1739 de 1991; 318 del decreto 2666 de 1984 y 8 del decreto 1800 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el accionante señaló en dos cargos: 1) improcedencia del decomiso al importador que subdividió en violación de los artículos 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, de] artículo 2 del código contencioso administrativo; ausencia de la causal de aprehensión; ausencia de responsabilidad objetiva en la aplicación de sanciones aduaneras y 2) conteo indebido de términos.
En síntesis consideró: En relación con el primer cargo, • la existencia de documentos de transporte entregados a la Aduana permite descartar cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, con mayor razón si se tiene en cuenta que la actora avisó a la demandada la llegada de la mercancía antes del arribo del vuelo al país, conducta que calificó como demostrativa de la buena fe del transportador; • no se aplicaron por parte de la entidad sancionadora los principios de justicia y eficacia;
- las mercancías transportadas se presentaron a la aduana en elExp.00444. Hoja No.4
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A.
de justicia y eficacia;
- las mercancías transportadas se presentaron a la aduana en elExp.00444. Hoja No.4
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. mismo momento de la llegada del vuelo al país y no se descargaron hasta tanto se obtuvo la autorización del funcionario aduanero; • la no presentación o la no entrega del manifiesto de carga a la Aduana o la omisión en la relación de mercancías en éste, son sancionadas o con multa o con decomiso pero impuesta la primera no se puede exigir pago del rescate porque sería doble sanción, esto es, la multa y el decomiso; • la sanción aduanera no debe ser estudiada bajo la figura de la responsabilidad objetiva; En relación con el segundo cargo, referido concretamente al rechazo del recurso de reconsideración explicó que erróneamente la DIAN contó el término sin observar la norma (decreto 1909 de 1992, art.99) que señala que es al día siguiente de la introducción al correo la fecha de partida del conteo, para corroborar su afirmación, la actora, adjuntó el sobre respectivo en el que consta la introducción al correo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 10 de julio de 2000, se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 8 de agosto de 2000. La apoderada de la entidad accionada, contestó la demanda en
ordenó notificar al señor Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 8 de agosto de 2000. La apoderada de la entidad accionada, contestó la demanda en escrito visible a folios 47 a 63 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos reconocióExp.00444. Hoja No.5 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. algunos; propuso las EXCEPCIONES DE FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD TRANSPORTES
AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANDOS S.A. TAMPA S.A..
Sustentó la excepción en que la actuación administrativa se originó al encontrar mercancía relacionada en el documento de transporte como equipaje no acompañado cuando físicamente se encontraron dos sistemas completos para aire acondicionado para vehículo pesado, pero la decisión demandada ordena el decomiso de la mercancía postergando para otra etapa la definición de la responsabilidad del demandante, de conformidad con el decreto 1800 de 1994, por tanto la decisión que se discute no afectó los intereses de la actora. Para apoyar su argumentación se apoya en sentencia del Consejo de Estado. Como argumentos de defensa expuso: En relación con la supuesta improcedencia del decomiso de la mercancía aseveró que el día 5 de junio de 1998, los funcionarios de la DIAN aprehendieron "un bulto con 266 kilos cuya mercancía no viene amparada en la guía puesto que su naturaleza se acoge al régimen de equipaje no acompañado y
la DIAN aprehendieron "un bulto con 266 kilos cuya mercancía no viene amparada en la guía puesto que su naturaleza se acoge al régimen de equipaje no acompañado y su valor aproximado es de $18. 000. 000, oo, la mercancía consiste en una estiba con siete (7) cajas que contienen dos (2) sistemas de aire acondicionado para vehículo pesado", pero analizadas las normas una mercancía como la citada no corresponde a la definición de "equipaje no acompañado", corrió descargos a la sociedad actora, se analizaron pero al no ser satisfactorios se procedió a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida preventivamente mientras se demuestra su legal introducción al territorio nacional pero omitida dicha demostración, se procedió a decomisar la mercancía. Por otra parte, aclaró de un lado que en este caso no se cuestiona siExp.00444. Hoja No.6 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. la documentación fue entregada a la autoridad aduanera al momento de la llegada de la mercancía al país sino que esta no podía ingresar como "equipaje no acompañado", y de otros, que no se impuso sanción a la transportadora sino que se resuelve la situación jurídica de la mercancía aprehendida. El decomiso no es una sanción. Frente a la responsabilidad objetiva argumentó que sí se aplica en materia administrativa y para tal efecto se apoyó en sentencia de esta Tribunal. En relación con el cargo de conteo de términos, afirmó que la introducción al correo se hizo el 29 de noviembre de 2000, entendiéndose surtida el día 30, por tanto el término para interponer
esta Tribunal. En relación con el cargo de conteo de términos, afirmó que la introducción al correo se hizo el 29 de noviembre de 2000, entendiéndose surtida el día 30, por tanto el término para interponer el recurso (1 mes) se contabilizó desde el día siguiente, esto es, el día 1 de diciembre, pero como un mes después era primero de enero, día festivo, y el 2 de enero de 2000 fue domingo, el plazo para recurrir venció el 3 de enero de 2000 pero el recurso fue presentado el día 6, de ahí que sea extemporáneo. Afirmó la demandada que en caso de encontrar el Tribunal inconsistencia alguna por el rechazo del recurso, ésta no podría generar la nulidad del acto sino que debería disponerse resolver el recurso de reconsideración. En relación con el daño, manifestó que es inexistente pues la actora no lo ha sufrido y no lo demostró. Frente a los perjuicios morales manifestó que las personas morales no son objeto de dicho reconocimiento indemnizatorio. Además frente al argumento de la afectación del buen nombre de la compañía transportadora, carece de sustento porque el acto sólo definió la situación de las mercancías.Exp.00444. Hoja No.7 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. Mediante auto de 9 de octubre de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio a la División de Documentación y Correspondencia de la Administración Especial de Santafé de Bogotá para que remita copia
pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio a la División de Documentación y Correspondencia de la Administración Especial de Santafé de Bogotá para que remita copia de la planilla de envío de la Resolución 4081 de 1999 y certifique a qué pertenece el número 285294 y en qué fecha fue colocado. El día 5 de febrero de 2001 debido a que las pruebas decretadas ya se encontraban recaudadas, se cerró el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante reiteró su solicitud de declaración de nulidad y la explicación sobre el erróneo rechazo del recurso de reconsideración. La parte demandada repitió parte de la argumentación planteada en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad de la resolución 636-4081 de 25 de noviembre de 1999 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación de una mercancíaExp.00444. Hoja No.8 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. aprehendida y de la resolución 0738 (03-072-193-6201) de 18 de febrero de 2000 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, por la
aprehendida y de la resolución 0738 (03-072-193-6201) de 18 de febrero de 2000 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración entablado contra la resolución que ordenó el decomiso. En atención a que la parte demandada propuso la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD ACTORA, la Sala procederá a pronunciarse primero sobre este argumento de defensa. Aseveró, la parte demandada, que los actos fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al haberse encontrado que la mercancía relacionada en el documento de transporte como "equipaje no acompañado" no correspondía físicamente a la carga inspeccionada, esto es, dos sistemas completos para aire acondicionado para vehículo pesado, por tanto se ordenó el decomiso de la misma. Consideró que la decisión sobre la definición de responsabilidad es propia de una etapa posterior a aquélla en la que se decide el decomiso de la mercancía, como tal el acto que se demanda no afecta los intereses de la actora en tanto no sufrió daño alguno si se tiene en cuenta que la mercancía no viene consignada a dicha sociedad sino a un tercero, lo que en su concepto genera una falta de legitimación para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para apoyarse invoca jurisprudencia del Consejo de Estado. I respecto considera la Sala que el ordenamiento contencioso administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimientoExp.00444. Hoja No.9
del derecho. Para apoyarse invoca jurisprudencia del Consejo de Estado. I respecto considera la Sala que el ordenamiento contencioso administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimientoExp.00444. Hoja No.9 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. del derecho previó que la posibilidad de accionar está en cabeza de "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente" (art. 85) Del contenido de la norma se deduce qua posibilidad de accionar sólo está condicionada a la creencia de considerarse lesionado (legitimación de hecho), de suerte que la demostración de la condición que se dice tener y el real interés, deberán ser probados y definidos dentro del proceso contencioso administrativo, es decir, el objeto de prueba será la legitimación material por activa. Se tiene entonces que el derecho de acción en la demanda en cita o la legitimación de hecho por activa no está condicionado a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, pues es claro que está sometida sólo a la creencia en la lesión de quien la alega. Ahora bien tampoco puede pretenderse que quien no sufrió daño no pueda ser accionante porque la norma citada establece por una parte que el reclamo de la reparación del daño es un aspecto facultativo de quien demanda, por tanto bien pudo no
Ahora bien tampoco puede pretenderse que quien no sufrió daño no pueda ser accionante porque la norma citada establece por una parte que el reclamo de la reparación del daño es un aspecto facultativo de quien demanda, por tanto bien pudo no solicitarlo y ello no afecta su derecho de acción y de otra, el restablecimiento del derecho si bien se plantea como una consecuencia a la declaratoria de nulidad, no siempre encuentra prosperidad o no siempre se solicita y ello tampoco ilegitima al demandante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho?) Lo anterior es tan cierto que bien se han observado eventos en que se declara la nulidad del acto administrativo pero se niega el restablecimiento del derecho. se puede confundir, entonces, la legitimación de hecho con la legitimación material o sustantiva, ni aquella con el interés directo; menos aún si fue el propio legislador quien al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho partió de suponer el derecho en la creencia subjetiva para permitir a la persona accionar judicialmente, esExp.00444. Hoja No. 10 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. decir, de la legitimación de hecho y como tal no puede descalificarse a la parte actora en su condición de legitimada para accionar por el hecho de predicar a priori, la opositora, no ' 1 1 haber sufrido dañol (negrilla de la Sala) Además en el presente caso es un hecho que a lo largo del trámite administrativo y de la vía gubernativa, la sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. - TAMPA S.A., fue considerada como infractora del artículo 72 del decreto 1909 de 1992
vía gubernativa, la sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. - TAMPA S.A., fue considerada como infractora del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 (disposición que así mismo constituyó el sustento jurídico del decomiso), quien no sólo se hizo presente sino que contestó a los requerimientos de la entidad demandada relacionadas con el decomiso y fue esta última (la entidad sancionadora) quien le dio a entender con su actuación que como mínimo la sociedad actora estaba siendo vinculada como potencial investigada, situación frente a la cual sólo una persona negligente dejaría de defenderse con el argumento de no ser ésta la etapa de definición de responsabilidades. Y es que es claro para la Sala que efectivamente en el acto de decomiso no se definieron responsabilidades frente a las personas implicadas o investigadas y así lo hizo saber la DIAN en su resolución de decomiso. Lo ha alegado en este juicio y lo argumentó por su parte la actora en el,,recurso de reconsideración rechazado, pero ello no implica que el acto de decomiso no pueda ser cuestionado por quienes se reitera, fueron vinculados con el argumento que en el decomiso no se define responsabilidad alguna pues sería tanto como abstraer del estudio de legalidad a un acto administrativo de carácter definitivo como en efecto lo es la definición de la situación jurídica de la mercancía porque es un hecho que tampoco se definió la responsabilidad del importador, ¿entonces quién tendría la posibilidad potencial de atacar el acto?. Finalmente, no debe olvidarse que son las mismas normas aduaneras (Instrucción 0027 de 1992 y el decreto 1909 de 1992, art.72, entre otros) las que determinan la estrecha
de atacar el acto?. Finalmente, no debe olvidarse que son las mismas normas aduaneras (Instrucción 0027 de 1992 y el decreto 1909 de 1992, art.72, entre otros) las que determinan la estrecha vinculación de la transportadora a los aspectos de descargue y recibo de mercancía, elaboración de manifiesto de carga, inconsistencias de número, disconformidad entre peso y mercancía y no correspondencia entre aquélla que llega y la efectivamente declarada, situaciones que tienen que ver eventualmente con el decomiso de la mercancía. Ahora bien, el hecho que la entidad demandada considere que la persona (la transportadora) no está legitimada materialmente por activa, porque: • la mercancía decomisada no viene a su nombre sino al del importador; • el acto demandado no define el aspecto de la responsabilidad por corresponder a etapa posterior yExp.00444. Hoja No. 1 1 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. • el decomiso lo que pretende es la definición de la situación de la mercancía, no constituyen en este caso aspectos que puedan desvirtuar la legitimación material de la actora para efectos de la acción instaurada sino que servirán en caso de prosperar la declaratoria de nulidad del acto de decomiso para determinar si le será favorable o no el restablecimiento del derecho o la indemnización del daño en caso de haberse solicitado. Por todo lo anterior, la Sala declarará no probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA propuesta por la parte demandada. Se procede entonces a estudiar los cargos de violación propuestos por la parte demandante: 1) improcedencia del decomiso al
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA propuesta por la parte demandada. Se procede entonces a estudiar los cargos de violación propuestos por la parte demandante: 1) improcedencia del decomiso al importador que subdividió en violación de los artículos 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, del artículo 2 del código contencioso administrativo; ausencia de la causal de aprehensión; ausencia de responsabilidad objetiva en la aplicación de sanciones aduaneras y 2) conteo indebido de términos para efectos del rechazo del recurso de reconsideración.
En síntesis consideró: 1) ERROR EN EL CONTEO DEL TÉRMINO La Sala precisará que si bien estudiará este cargo, en caso que encuentre prosperidad no afectará la decisión frente al cargo de fondo relacionado con la improcedencia del decomiso, en tanto la argumentación que sustenta el error en el conteo del término no alude en sí a la medida del decomiso como tal, aspecto medular de la controversia, sino al rechazo del recurso de reconsideración por presentación extemporánea.
Y es claro que de resultar fallido el ataque al acto que rechazó elExp.00444. Hoja No. 12 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. recurso de reconsideración, la actora no habría agotado en debida forma la vía gubernativa y al ser éste presupuesto material de la acción acarrearía como consecuencia la inhibición de la Sala para conocer de fondo el asunto, pero no la devolución a la entidad demandada para que decida el recurso rechazado, como lo insinúa la apoderada de la DIAN en su escrito de contestación. Por lo anterior se procederá a estudiar por razones prácticas
demandada para que decida el recurso rechazado, como lo insinúa la apoderada de la DIAN en su escrito de contestación. Por lo anterior se procederá a estudiar por razones prácticas primeramente el cargo apoyado en el aspecto procesal: La actora explicó que erróneamente la DIAN contó el término para recurrir sin observar la norma (decreto 1.909 de 1992, art.99) que señala que el mes previsto para la interposición se contabilizará desde el día siguiente de la introducción al correo y para ella esta actuación se surtió el día 9 de diciembre de 1999 y no el día 30 de noviembre M mismo año como lo afirmó la DIAN. Para corroborar su afirmación, la actora, adjuntó el sobre respectivo en el que consta la fecha mencionada por ella. Al respecto la entidad demandada consideró que el conteo del término fue correcto, porque la introducción al correo se hizo el 29 de noviembre de 2000, entendiéndose surtida el día 30, por tanto el término para interponer el recurso (1 mes) se contabilizó desde el día siguiente, esto es, el día 1 de diciembre, pero como un mes después fue primero de enero, día festivo, y el 2 de enero de 2000 fue domingo, el plazo para recurrir venció para la sociedad actora el día 3 de enero de 2000, habiendo presentado extemporáneamente el recurso el día 6 de los mismos mes y año. Afirmó la demandada que en caso de encontrar el Tribunal inconsistencia alguna por el rechazo del recurso, ésta no podríaExp.00444. Hoja No. 13 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A.
Afirmó la demandada que en caso de encontrar el Tribunal inconsistencia alguna por el rechazo del recurso, ésta no podríaExp.00444. Hoja No. 13 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. generar la nulidad del acto sino que debería disponerse resolver el recurso de reconsideración. Del contenido del acto cuestionado, esto es, la Resolución 03-072193-6201 de 18 de febrero de 2000, se observa que la administración adujo que la extemporaneidad del recurso, correspondiendo a la Sala determinar si, como lo manifiesta la libelista, tales razones son violatorias del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Al efecto resulta necesario observar los numeral 10 del artículo 318 del decreto 2666 de 19841, el decreto 1800 de 1994 (incorporado al decreto 1909 de 1992), y el artículo 992 de este último, normas que reiteran lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. Encuentra la Sala que al expedir el acto administrativo por medio M cual se ordenó el decomiso de las mercancías (Resolución 4081 de 25 de noviembre de 1999, fols. 22 a 31) la División de Investigaciones de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó notificar su contenido al doctor Fernando Augusto Ortiz Forero como apoderado de la sociedad actora. 1 REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
Forero como apoderado de la sociedad actora. 1 REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado. 1 NOTIACACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo.Exp.00444. Hoja No. 14
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. Notificación del acto de decomiso que según la demandada se surtió el día 30 de noviembre de 1999 cuando entregó el correo a Adpostal y que quedó ejecutoriado el día 3 de enero de 2000, según sellos que aparecen a folio 91 vto, pero que la parte actora desmiente argumentando que el correo le fue enviado el día 9 de diciembre del año 2000 y para corroborar su dicho adjuntó un sobre que coincide con el número que a folio 31 vto tiene la resolución de decomiso (ver folio 31A). Para la Sala es claro que la decisión tomada por la DIAN en el sentido de rechazar el recurso interpuesto por el hecho de haber sido extemporánea su presentación no se discute por parte de la actora desde el punto de vista de la previsión legal en su contenido, pues ciertamente la norma sí prevé el rechazo del recurso por esta causal, sino está referida exclusivamente a un punto fáctico o al supuesto de hecho, esto es, la prueba de la introducción al correo de la comunicación correspondiente. Observa la Sala que a folio 31 vto figura tenuemente el número
causal, sino está referida exclusivamente a un punto fáctico o al supuesto de hecho, esto es, la prueba de la introducción al correo de la comunicación correspondiente. Observa la Sala que a folio 31 vto figura tenuemente el número 19433 de noviembre 29 de 1999 pero efectivamente en el sobre figura la fecha de 9 de diciembre de 1999. En este caso debe analizarse la argumentación de ambas partes, así pues, la DIAN aseveró que ella entregó a Adpostal la resolución a notificar el día 29 pero que desconoce y no es su responsabilidad la demora que en su envío hubiera tenido Adpostal y por su parte el actor se reafirmó en que la recibió el 9 de diciembre. Ambas tienen en su documentación estampadas con sellos las fechas mencionadas. En consecuencia, la Sala procederá a determinar con base en el derecho probatorio quién a su juicio tiene la razón dado que comoExp.00444. Hoja No. 15 Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa S.A. quedó visto en materia de probanza documental ambas parecen estar en lo cierto. ', % -> ¿ I - Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que si bien la DIAN esta bajo una especie de presunción en materia de notificación por correo, ésta se puso en entredicho por la sociedad actora quien sí probó que la única fecha que figura en el sobre de envío es el 9 de diciembre de 1999, anotación que la DIAN no tachó de falsa, por tanto la presunción le fue desvirtuada y para restablecerla debía poner a disposición de esta jurisdicción todas las herramientas que permitieran a la Sala cotejar y corroborar su dicho referente a que
tanto la presunción le fue desvirtuada y para restablecerla debía poner a disposición de esta jurisdicción todas las herramientas que permitieran a la Sala cotejar y corroborar su dicho referente a que efectivamente ella, la DIAN, había cumplido con su deber de enviar por correo la documentación el día 29 de noviembre de 1999, fecha que se observa a folio 91 vto, al igual que obra una anotación con fecha 30 de noviembre de 1999 que dice "planilla recibida por adpostal en la fecha" pero no es esta última la fecha que figura en el acto original remitido a la sociedad actora ni permite corroborar que en esos días se haya enviado y llegado efectivamente a l