TA CUN - 44406-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44406-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
No
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D" PENSION GRACIA -Pérdida del derecho /SANCION POR MALA CONDUCTA (E)
Santafé de Bogotá. D.C. , veint;iséis (28) de noviembre dee mi.! mi riovec lentos noventa y ocho (1998) - — MAGISTRADA StJSTANCIADORA: Dra.. Haría del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No44.406
DEMANDANTE : LESVIA EDITH REALES BERMUDEZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL CAJANAL' La señora LESVIA EDITH REALES BERMUDEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía número 26.837650 de Plato, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo d5 del C.C.A. , en demanda presentada el 24 de junto de 1997, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No .44.406
DECLARACIONES Y CONDENAS lo.Se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que lleva tácitamenteis (sic) negativa de los pedimentos formulados en el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, elevado por la suscrita e (sic) día 2 de Abril de 1997. "2o.Que es nula la Resolución No. 003785 del 19 de Marzo de 1997, proferida por la Subdírección de Prestaciones Económicas de la
2 de Abril de 1997. "2o.Que es nula la Resolución No. 003785 del 19 de Marzo de 1997, proferida por la Subdírección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud del que se me niega ó negó la Pensión vitalicia de jubilación, establecida en la ley 114 de 1913(Peneióri de Gracia). "3o.Que se decrete a mí favor una pensión mensual vitalicia de jubilación (De Gracia) a cargo de la entidad demandada desde cuando adquiría el Derecho 19 de Mayo 1994 y recia mada oportunamente Mayo 22 de 1995. "4o. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja Nacionalde acional de Previsión Social , a reconocer, liquidar y pagarme la pensión mensual de Jubilación (Pensión de Gracia), que me fue rtegadaert (sic) cuan8tía (sic) del 75% sobre el sueldo y factor4es (sic) salariales que fueron acreditados desde el momento en que me hice acreedora de dicho derecho. Más loe intereses legaee (sic) señalados en la Ley 100 de 1993, ya que por culpa de la Caja no se me ha reconocido dicha pensión y cancelado- .. 50.Queaia (sic) sentencia s t le de cumplimiento debtro (sic) de io términos pre8vistos (sic) en el ar . (¡c) 176 del
C. C. A.• HECHOSEXPEDIENTE No44.406 3 lo. La demandante el día 3 de abril de 1963 mediante
pre8vistos (sic) en el ar . (¡c) 176 del
C. C. A.• HECHOSEXPEDIENTE No44.406 3 lo. La demandante el día 3 de abril de 1963 mediante decreto 327 se vinculó a la Escuela de Alejandría en el Departamento del Magdalena en el cargo de Directora General del cual se retiró el 28 de diciembre de 1973 mediante decreto 799. 2o..- En el año de 1974, mediante decreto 126, fue nombrada como docente en el Distrito de Bogotá; posteriormente se ordenó la suspensión provisional de su cargo, durante dos meses por haber faltado a sus labores durante los días 24, 25, 26 y 27 de julio de 1984; mediante decreto 223 en el aSo de 1990 fue ascendida al cargo de directora docente. 3o.- Según la accionante, a través de un derecho petición, solicitó la pensión de jubilación a le entidad demandada anexando los documentos necesarios; lo cual se le negó con el argumento que había sido sancionada disciplinariamente a pesar que esa sanción estaba prescrita; esta decisión se recurrió pero no hubo pronunciamiento de la entidad resolviendo los recursos.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACTONEXPEDIENTE No.44.406 4
Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES Artículo 25.
LEGALES Artículos 2, 13, 15, 25, 28, 53, y 84 del C.P.C.. Artículos 27, 28, 30 y 31 del C.C.
Artículo 25. LEGALES Artículos 2, 13, 15, 25, 28, 53, y 84 del C.P.C.. Artículos 27, 28, 30 y 31 del C.C. Decreto 2480 de 1986. Decreto 2277 de 1979 artículo 7. Ley 200 de 1995 artículo 34. Ley 114 de 1913 articulo 4 numeral 4.
1. Afirma la demandante, que la CAJA NACIONAL DE PREV:[SION SOCIAL CAJANAIJ al negarle 1 i pensión de jubilación atentó contra e3. derecho al trabajo ya que cronat,j tuve un derecho aduirido debido a lo muchos aúos deservicio e servicio dedicados a la docencia.
2. Según la accionante la sanción disciplinaria impuesta durante su labor como docente está prescrita en la medida, en que esto no debe tener perennidad en el tiempo; además teniendo en cuenta las normas constitucionales no existe pena que no prescriba.EXPEDIENTE No.44406 5
3. Que, la ley 200 de 1995 expresa que tanto la acción COMO la sanción disiciplinaria tiene un tiempo de presoripción de 5 y 3 años respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado el auto adrnisorio de la demanda (folios 25 y 26), la CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL "CAJANAL constituyó apoderado judicial (folio 481, el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 29 a 32), en el que solio ita sean negadas las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos
constituyó apoderado judicial (folio 481, el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 29 a 32), en el que solio ita sean negadas las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos
1. La CAJA NACIONAL LE PREVIS ION SOCIAL CAJANAL negó el derecho a la demandante a disfrutar de la pensión de jubilación toda vez que, la ley 114 de 113 en su artículo 4, numeral 4 exige que el aspirante debe haber tenido buena conducta durante toda su vida laboral. 2 Que, no le asiste la razón a .1.a demandante cuando expresa que opera la prescripción ya que se aplica es en el evento que la entidad tenga que investigar alguna falta disciplinaria.
Agrega la impugnada que la demanda fue admitida mediante auto dei 8 de agosto de 1997, fecha para la cual. laEXPEDIENTE No44.406 6 entidad no conocía del proceso motivo por el que procedió a proferir, la resolución 17990 del 26 de septiembre de 1997 resolviendo el recurso de reposición interpuesta por la demandante; por lo tanto, considera que existe inepta demanda o indebido agotamiento de la vía gubernativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no emitió concepto dentro del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES la--- En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución número 00:3765 del 19 de marzo de 1997, proferida por la subdirección de prestaciones económicas de
la litis, mediante las siguientes. CONSIDERACIONES la--- En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución número 00:3765 del 19 de marzo de 1997, proferida por la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJMAL"; mediante la cual se le negó la pensión gracia a la demandante y, de los actos presuntos resultantes del silencio administrativo respecto de los recursos interpuestos (folios 4 a 6).EXPEDIENTE No..44.406 7 2a. La incorfornidad de la parte actora radica en que el acto acusado fue expedido sin tener en cuenta que estaba atentando contra un derecho adquirido en virtud de todos loe años el servicio de la docencia; además se tomó la decisión con base en una sanción ya prescrita. 3a..- En primer , término, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo y de los actos fictos negativos aducidos en la demanda. Se observa que la petición inicial de la accionante sp resolvió en forma expresa mediante la resolución 003785 del 19 de marzo de 1997; frente e la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación en escrito que obra a folios 4 e 6, e] 2 de abril de 1997. A pesar de haber transcurrido, me de (los meses, la entidad no profirió acto que resolviere la impugnación, circunstancia que, conforme e la ley, equivale al silencio administrativo negativo del cual surge un acto presunto negativo; en este caso nacieron dos actos fictos que resolvieron de manera negativa los recursos de reposición y apelación.
circunstancia que, conforme e la ley, equivale al silencio administrativo negativo del cual surge un acto presunto negativo; en este caso nacieron dos actos fictos que resolvieron de manera negativa los recursos de reposición y apelación. Por éstas razones, no prosperan las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE No.44.406 8 4aLa entidad acusada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante porque consideró: "Que en 1F1 certificación expedida por la Secretaria de Educación se consignó que la señora LESVIA EDITH REAhES BERMUDEZ, ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por el término de 60 días, sin derecho a remuneración...- según Doto 085/85; y por Resolución 008,/88 se ordenan el aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional por 12 meses.- eses.' - Que 'Que a folios 15 e 18 la peticionaria allegó fotocopias de la Resolución 008/88 y Doto 0085/85 con las cuales se establece claramente las razones de la sanción. 'Que el artículo 4o, numeral 4 de la ley 114 de 1913 establece: "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: "NUMERAL 4o. Que observa buena conducta. "Que el Artículo 47 del Decreto 2277/79 establece: "ABANDONO DEL CARGO se produce cuando el docente sin justa causa no reasumen sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las
establece: "ABANDONO DEL CARGO se produce cuando el docente sin justa causa no reasumen sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de loe diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique su traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensiónEXPEDIENTE No44.406 9 provisional del docente mientras la ,junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos el en (sic) artículo 53 del presente decreto,"' 'Que de co nformidad con las normas anteriormente transcritas y en concordancia con la certificación expedida por la Secretaría de Educación, la Resolución No. 008/88 y el Dcto No. 0085/85, este despacho considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por la ley 114/13, vale decir, no se enmarca dentro de los parágrafos jurídicos previstos en la norma. El articulo 4o de la ley 114 de 191.3, prescribe que: 'Articulo 4o Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
de los parágrafos jurídicos previstos en la norma. El articulo 4o de la ley 114 de 191.3, prescribe que: 'Articulo 4o Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: "1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración, 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tál, concedidas por la Nación y por un
Departamento,
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento Sa,- Así las cosas, es preciso dilucidar si le asiste la razón a la entidad de previsión social en relación con laEXPEDIENTE No.44..406 10 pérdida del derecho de la accionante a la pensión de jubilación, llamada de gracia.
En el. proceso aparecen documentos relativos a la imposición de sanción a la demandante por haber dejado de asistir a sus labores sin causa justificada durante los días24 a 27 de julio de 1984. De este modo, el alcalde del Distrito Capital de Bogotá ordenó la suspensión provisional por un término de 60 días sin derecho a24 a 27 de julio de 1984. De este modo, el alcalde del Distrito Capital de Bogotá ordenó la suspensión provisional por un término de 60 días sin derecho a dispuso la remisión de los antecedentes a la de Escalafón Nacional para que se iniciara la investigación (Decreto 0085 de 23 de enero de y 20 anexo 2). remuneración y Junta Seccional. correspondiente 1985, folios 19 A su turno, la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá, profirió la resolución 0008 de 2 de febrero de 1988 (folios 17 y 18 anexo 2), por la cual ordenó el aplazamiento del ascenso en el Escalafón Nacional docente de la demandante por el término de 12 meses, como resultado de su falta de asistencia injustificada a cumplir con sus laboree los citados días 24 a 27 de julio de 1984. Contra los actos de sanción expedidos por la administración procedían los recursos de la vía gubernativa; no obstante en el expediente no obra constancia que los haya interpuesto la demandante, ni que las decisiones se hubieranEXPEDIENTE No 44.406 11 revocado de oficio o a. petición de parte. De donde se infiere que quedaron en firme. no siendo de recibo quesean cuestionadoe por le. afectada, en esta oprtunidad, en primer lugar Porque no son objeto de la controversia y porque estaría caducada la acción para su cueetionamientoNW -' 6a.- Sobre la materia objeto de estudio se tiene que el decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente en su Sección Cuarta
estaría caducada la acción para su cueetionamientoNW -' 6a.- Sobre la materia objeto de estudio se tiene que el decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente en su Sección Cuarta que regula MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL, en su articulo 46 establece las causales de mala conducta de la siguiente manera: ARTICULO 46. Causales de mala conducta. Loe siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: j. El abandono del cargo.- argo." 7a.- 7&.- El artículo 47 ibídem, eeiala los casos en que se produce el abandono del cargo, entre otros, a saber: 'El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;. 8aLa parte actora fue suspendida provisionalmente delEXPEDIENTE No. 44. 406 12 empleo por estar incursa en la causal de mala conducta por abandono del cargo, conforme lo dispone el artículo 53 del citado decreto 2277 de 1979, que dispone: "ARTICULO 53. Suspensión Provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, -
que e juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha junta sin derecho a remuneración hasta
Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de suspensión. PARAGRAFO, 9a.-- Mediante resolución número 0008 (folios 11 y 12), se sancionó a la impugnante con el aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente, por el término de doce (12) meses; medida que se encuentra regulada en el. decreto 2277 de 1979 así: "ARTICULO 49. Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:EXPEDIENTE No.44406 13
1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; - loa.- La Sala. con fundamento en lo anterior, observa:
a. Que la demandante fue suspendida y posteriormente sancionada por la Junta Seccional de Escalafón Nacional en razón a la conducta en que incurrió, debido al abandono del cargo, sin justa causa, que se constituyó en mala conducta, según las disposiciones legales. b. Que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanai,
razón a la conducta en que incurrió, debido al abandono del cargo, sin justa causa, que se constituyó en mala conducta, según las disposiciones legales. b. Que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanai, a través de la resolución número 003786 del 19 de marzo de 1997 visible a folios 1 al 3, negó la pensión gracia a la demandante por la sanción de que fue objeto y que la excluía del derecho a percibirla por no haber demostrado buena conducta, conforme a la exigencia del numeral 4o, del articulo 4o, de la ley 114 de 1913. ilaEn conclusión,la Sala estima que para que los docentes puedan ostentar el derecho a la pensión de uhilacióri, denominada gracia, deben reunir, además de la calidad de docente oficial, los requisitos del artículo 4 de la ley 11.4 de 1913. En el caso sub-examine, la demandante ejerció la docencia en primaria en diferentes establecimientos educativos del sector público; sin embargo,EXPEDIENTE No44406 14 est'í demostrado que fue sancionada por' incurrir en falta constitutiva de mala conducta, lo que permite deducir que no siempre observó buena conducta, elemento esencial para •tcceder a la prestacion solicitada. Asi. debe admitirse que la administración aplicó en debida forma las normas que regulan la materia; además porque la demandante corno abogada titulada e inscrita tiene la forma distinta a la de la actividad de docente para obtener recursos para su subsistencia, lo que tambien impide que pueda tener acceso a la pensión de jubilación gracia, como lo —1
la demandante corno abogada titulada e inscrita tiene la forma distinta a la de la actividad de docente para obtener recursos para su subsistencia, lo que tambien impide que pueda tener acceso a la pensión de jubilación gracia, como lo —1 señala el artículo 4o de la ley 114 de 1913. 12a.- Por las razones indicadas, la Sala considera que el acto impugnado no está incurso en la causal de nulidad alegada por la demandante, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de este proveído. ,. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección O, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.44.406 15
FALLA PRIMERO: Se reconoce como apoderado de la entidad demandada al doctor WILLIAM BALLEN NUÑEZ, en los términos del poder conferido visible a folio 48.
SEGUNDO: No prospera la excepción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: Deníeganse las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
CÓPIESE, COMUNÍQ(JESE, NOTIFÍQUESE Y CúMI IIJASE1
EXPEDIENTE No.44.406 16
Aprobado en sesión de la fecha según acta No.