🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 44429-(08-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 44429-(08-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRIMA TECN±ÓA - Epiajó del Distrito Capital—Y P±ÑA TECICA - Empleado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital / PRIMA TECNICA - Reglamentación en el Distrito Capital / PRIMA TECNICA - Concepto / PRIMA TECNICA - Conocimientos calificados / PRIMA TECNICA - Empleos beneficiarios / PRIMA TECNICA - Requisitos / PRIMA TECNICA - Retroactividad excepcional

/ ACCION DE LESIVIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre .'zpil novecientos / noventa y nueve (1999). 4

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No.44429

Demandante: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en escrito visible a folios 15 a 21 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No 44429 1.1. PRE TEN S ION ES "Primera: Que es NULA, por infringir normas del orden distrital,

mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No 44429 1.1. PRE TEN S ION ES "Primera: Que es NULA, por infringir normas del orden distrital, en especial el artículo 80 del Decreto Distrital 1009 del 24 de julio de 1986, la Resolución No.00136 de 20 de febrero de 1990, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital (antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOLVIO, en su artículo primero, "RECONOCER Y ORDENAR PAGAR al funcionarioJUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, ya identificado, a partir del 20 de septiembre de 1989 una Prima Técnica del 17.5% sobre su asignación básica mensual de acuerdo con la parte motiva de este proveído...".

Segunda: Que se declare que el señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, ya identificado, no tenía derecho al reconocimiento y pago retroactivo de la prima técnica y que este derecho lo adquirió solo hasta el 22 de NOVIEMBRE de 1989, fecha ésta en que el citado funcionario solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica ante la

División de Personal del D.A.C.D.

Tercera: Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 de¡

Código Contencioso Administrativo.". 1.2.HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:3 Expediente No.44429 "Primero: Que el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales) en su artículo 129, definió la prima

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:3 Expediente No.44429 "Primero: Que el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos distritales) en su artículo 129, definió la prima técnica como "el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo...". Dicha prima, además, debía ser autorizada por el Concejo Distrital.

Segundo: Que mediante Acuerdo 9 de 1985, artículos 26 y 32 numeral 10, el Concejo Distrital estableció la prima técnica, como un incentivo al personal calificado en desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida en un porcentaje que no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

Tercero: Que por Decreto Distrital No.1009 de 24 de julio de 1986, en unos de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la Administración Central del Distrito, y en sus artículos 20, 31 y 41 definió cuales empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prestación.

Cuarto: Que mediante Resolución No.1568 del 11 de septiembrede 1989, el Director del D.A.C.D. nombró al señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía

No.8.272.190 de Medellín, en el cargo de profesional universitario X grado 18 (Ingeniero) de la División de Mutaciones de la Unidad de

LOPEZ BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.272.190 de Medellín, en el cargo de profesional universitario X grado 18 (Ingeniero) de la División de Mutaciones de la Unidad de Conservación, con una asignación básica de $11 6.400.00.

Quinto: Que mediante acta de posesión No.054 del 19 de septiembre de 1989, el señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, tomó posesión del cargo de profesional Universitario X, grado 18

(Ingeniero) de la División de Mutaciones de la Unidad de Conservación, con efectividad del 20 de septiembre de 1989, según se desprende del contenido del acta de posesión.4 Expediente No.44429

Sexto: Que mediante solicitud radicada bajo el No.3620 del 22 de noviembre de 1989, presentada ante la Jefatura de la División de Personal del D.A.C.D., el demandado JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, solicitó el reconocimiento de la prima técnica, aportando para tal efecto los documentos exigidos por el Decreto Distrital 1009 de 1986.

Séptimo: Que mediante Resolución 00136 de 20 de febrero de 1990, el Director del D.A.C.D., reconoció y ordenó pagar al demandado LOPEZ BURGOS, la prima técnica profesional, en un porcentaje del - 17.5% sobre la asignación básica mensual de $147.900.00, a partir del 20 de septiembre de 1989, fecha en que tomó posesión del cargo, es decir con retroactividad hasta el momento de su posesión.

Octavo: Que el porcentaje del 17.5% de la prima técnica

20 de septiembre de 1989, fecha en que tomó posesión del cargo, es decir con retroactividad hasta el momento de su posesión.

Octavo: Que el porcentaje del 17.5% de la prima técnica reconocida al funcionario de autos, se hizo efectiva a partir del 20 de septiembre de 1989, es decir, desde la fecha de posesión al cargo que ejercía y no a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento (22 de noviembre de 1989), como ha debido liquidarse y pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el art.8° del Decreto Distrital 1009 de 1986, que claramente consagra que el reconocimiento de la prima Nw técnica "no implica retroactividad".

Noveno: Que tanto la parte considerativa como la resolutiva del acto administrativo que aquí se demanda, determinan que el reconocimiento y pago de la prima técnica se hace efectiva a partir del 20 de septiembre de 1989, contraviniéndose de manera ostensible lo dispuesto en el art.80 del Decreto Distrital 1009 de 1986, que de manera expresa consagra que no podrá ser retroactivo tal desconocimiento.

Décimo: Que la prima técnica pagada al funcionario fue reconocida con retroactividad a la fecha de la solicitud, situación que contraviene lo expresado por la norma, que como es bien sabido, la5 Expediente No.44429 prima técnica solo es retroactiva a la fecha de solicitud de la misma y no se hace indiscriminadamente a cualquier fecha como sucedió en el presente asunto.". 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO El Distrito Capital considera que con la expedición del acto demandando, se vulneró las disposiciones contenidas en el Decreto

se hace indiscriminadamente a cualquier fecha como sucedió en el presente asunto.". 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO El Distrito Capital considera que con la expedición del acto demandando, se vulneró las disposiciones contenidas en el Decreto 1009 de 1986, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E. (Hoy Santa Fe de Bogotá D.C.)., "Por el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica en todas las dependencias de la Administración Central de la Distrito". 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, se ordenó notificar al señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, quien no presentó escrito alguno. 3.ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal, no se presentaron alegatos de conclusión. La Procuraduría General de la Nación, no emitió concepto.6 Expediente No.44429

4. CON SIDERACION ES El Distrito Capital, en su condición de demandante solicita la nulidad de la Resolución número 00136 del 20 de febrero de 1990, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, reconoció y ordenó pagar al funcionario JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, a partir del 20 de septiembre de 1989 una Prima Técnica del 17.5% sobre su asignación básica mensual. Como consecuencia, de la anterior declaración solicita se declare que el señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, no tenía derecho al reconocimiento y pago retroactivo de la mencionada prima, por cuanto considera que dicho derecho lo adquirió el 22 de noviembre de 1989,

JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, no tenía derecho al reconocimiento y pago retroactivo de la mencionada prima, por cuanto considera que dicho derecho lo adquirió el 22 de noviembre de 1989, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prima ante la División de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y, no partir, del 20 de septiembre de 1989, fecha en la cual ingresó a laborar en dicho Departamento. Como fundamento de las anteriores pretensiones, formula contra la Resolución demandada, los cargos de vulneración de normas legales y falsa motivación, pues, aduce que se reconoció con retroactividad la prima técnica al señor JUAN GUILLERMO LOPEZ BURGOS, vulnerando lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1009 de 1986, que consagra que el reconocimiento de esa prima "no implica retroactividad". 1-,h ediantej' Decreto número 1009 del 24 de julio de 1986, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., unificó la reglamentación de la Prima Técnica en todas las Dependencias de la Administración Central del Distrito, definiendo la Prima Técnica como un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y la estableció exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demandan conocimientos calificados, asignándola a funcionarios que desempeñen cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional. -)517 Expediente No.44429 El artículo 40 del citado Decreto establece: "Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo, uno de los

El artículo 40 del citado Decreto establece: "Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo, uno de los cargos señalados por el Artículo anterior y acreditar un título de formación universitaria (licenciado o profesional).". El artículo 60 de dicho Decreto señala los factores y porcentajes sobre los cuales se determina el valor de la prima y el artículo 70 ibídem indica la documentación con la cual se debe acreditar dichos factores. En su artículo 80 estableció: "Los funcionarios que estén disfrutando de la Prima Técnica reglamentada por los Decretos 2088/79, 2222179, 365/85, 1770/79, y 307/86, continuarán percibiéndola en las mismas condiciones, salvo que la reglamentación establecida por este Decreto les sea más favorable en cuyo caso podrán optar por éste. Tal reconocimiento no implica retroactividad." De manera que dicho artículo/4stablece una opción para los funcionarios que se encontraban disfrutando de la prima técnica conforme a la reglamentación establecida en los Decretos 1770, 2088 y 2222 de 1979, 365 de 1985 y 307 de 1986, de acogerse a lo dispuesto en ese Decreto, en cuanto, su condiciones les fuese más favorable y que no implica retroactividad a la fecha en que les fue reconocida inicialmente la prima técnica. Es decir, la retroactividad que consagra el transcrito artículo 80 del Decreto 1009 de 1986, y que fundamenta el cargo de ilegalidad del acto demandado, es aplicable solamente en relación con los funcionarios

inicialmente la prima técnica. Es decir, la retroactividad que consagra el transcrito artículo 80 del Decreto 1009 de 1986, y que fundamenta el cargo de ilegalidad del acto demandado, es aplicable solamente en relación con los funcionarios que, habiéndoseles reconocido dicha prima con base en reglamentación anterior se acogen a lo dispuesto en el Decreto 1009 de 1986, por serles más favorable. Así es como debe interpretarse la citada norma, sin que sea posible extender la no retroactividad a los aspectos contempladosNw 8 Expediente No.44429 en otros artículos del reglamento. y no a los funcionarios que se les reconoce la prima técnica conforme a lo dispuesto en ese Decreto. Por lo anterior, es de concluir que dicha irretroactividad no es aplicable al reconocimiento inicial de la prima técnica, pues, ese no es el sentido de la norma. Además, aunque el citado Decreto 1009 de 1986, no determina el momento a partir del cual es procedente el reconocimiento de dicha prima, lo evidente es que no habiendo disposición específica sobre el punto, debe entenderse que dicho reconocimiento entra a regir a partir de la fecha en que el funcionario cumpla con los requisitos exigidos para tal efecto. A -~ En el caso concreto en estudio, el Ingeniero Juan Guillermo López Burgos, cumplió los requisitos para que se le reconociera la prima técnica cuando tomó posesión del cargo de nivel profesional, de tiempo completo, conforme al artículo de la reglamentación, antes transcrito, y por ello dicha prima le fue reconocida a partir de esa fecha; en el porcentaje resultante de los factores acreditados conforme a los

técnica cuando tomó posesión del cargo de nivel profesional, de tiempo completo, conforme al artículo de la reglamentación, antes transcrito, y por ello dicha prima le fue reconocida a partir de esa fecha; en el porcentaje resultante de los factores acreditados conforme a los artículos 60 y 70 de¡ Decreto 1009 de 1986. Cosa distinta sucede con los reajustes en el porcentaje para el cálculo de la prima, que depende de la acreditación de los factores que los determinan, y se reconocen en la medida en que se soliciten conforme al artículo 12 del Decreto 1009 citado. En consecuencia, la Sala, concluye que al no haberse vulnerado ninguna norma legal con la expedición de la Resolución demandada y, por tanto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de ese acto, se negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9 Expediente No.44429 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...