TA CUN - 4443-(16-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4443-(16-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRUEBA IMPERTINENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
Santafi de Bogotá, D. C. d1acIs1l (15) de noviauÑ de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERI8ERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N. 4 4 4 3 .- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE : LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR.
A Føli 1999 la apoderada de la parte demasdáflte Interpone RECURSO DE SUPLICA contra el auto de 5 de mayo ."por el cual se ordenó la prlctf ca de algunas de las pruebas solicitadas em la demanda y se denegaron otras., con fundamento en las sigulóntes consideraciones. 1.- En .1 Cipítulo VIII, página 91 de Ii duenda se solicitaron las pruebas del proceso. 2.. Mediante auto del 5 de mayo de 1995 preferIdo por el Honorable Magistrado Ponente, se decreto .s práctica de algunas de las pruebas solicitadas.
3. El Auto citado por el cual se ordenó la práctica de pruebas no se refirió en fOrma algufla a la InSpacetón Judicial solicitada para que se practique un la Secretaría da la Sección Primera de ese Tribunal, a fin de verificar que los Anexos Nos. 26 y 27 de la demanda que acopaRl en fotocopias simples, i coiriden con las fotocopias autenticadas que se acompañaron como anexos Identificados con igual nónero de los expediente 4316 y 4398 que cursan en ese órgano jurisdiccional.
con las fotocopias autenticadas que se acompañaron como anexos Identificados con igual nónero de los expediente 4316 y 4398 que cursan en ese órgano jurisdiccional. 4,. El referido Auto del 5 de mayo n.01$ recepción de los testimonios solicitados en el ntáa1 3.3. del Acápite sobre Pruebas, por no existir los hechos distinguidos con los números 12.5., 12.6. y 12.8 en el libelo. 5,. Efectivamente por error mecanográfico se aludió a Is si roles 12.5., 12.6. y 12.8. de la Desanda, cuando en realidad se pretende probar los hechos contenidoS en los numerales 7.5., 1.6. y 7.8. del libelo. 06,. La jurisprudencia reiteradamente ha sstenldo que NUfl error mecanógr$ftco no hace perder a la demanda sus perfiles jurídicos ni la unidad de sus planteamientos, tal como' se plasmó en la.Sent•ncia del Consejo de Estado, SCCI6rI Quinta,- 25 de septiembre de 1989.Las pruebes y los hecho$ fueron oportunamente solicitadas o planteados, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 174 del C.de P. C. respecto alas primeras. 8. Los. arttculos 168 del Código ContenCioso Administrativo en concordancia con el artículo 175 del C.P.C. prescribe que son admisibles todos los ¶m f os dø, pruaba o Indicios que sean Otiles para formación del cOnvencimiento del Juez.
9. La JuriSprudencia en relación co lo anterior ha s&%alado qUE
son admisibles todos los ¶m f os dø, pruaba o Indicios que sean Otiles para formación del cOnvencimiento del Juez.
9. La JuriSprudencia en relación co lo anterior ha s&%alado qUE ,.. en la Admíslón de la pÑebe se hace Imaca11ficac16fl previa de la legalidad del medio aducido y de su relación con los hechos objeto del proceso... y que ... pera que la prueba cumpla los objetivos de llevar la certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos, es apenas obvio que diba otorgirselo tanto a lis partes como al Juez 1 libertad de obtenerla s1empre y cuando rse atente contra la moralidad ni esté prohibida por la
Ley. (Consejo de Estado, Secclófl Primera, Auto de Noviembre 12del982), Nio... La razón para negar el Honorable agistrado Ponónte la prueba testimonial en todo caso no es por encontrarla Irrochazo tinente o lnldónea o 'supirflus, circunstancia que conlleva 1,, limines de confoim1dad con lo pÑvlsto en .1 artIculo 17$ de C. de P.C., sino por la aparente inexistencia de los hechos que probar. No obstante, cese ya se ka alsrado tal Inconsistencia obedeció a un simple error møcsogr$flcø ya que existen efectiva' Mente hechos para probar plenamente con testimonios. 1111.- El no, referirte el Autode5de mayo del año incurso a la Inspección Jud11al :flt$ referida, obedece a un error involuntario por parte 'del Sustanclador, por tanto perfecta' mente subsanable.
1111.- El no, referirte el Autode5de mayo del año incurso a la Inspección Jud11al :flt$ referida, obedece a un error involuntario por parte 'del Sustanclador, por tanto perfecta' mente subsanable. Por las anteriores todo respeto y consideración solicito al Honorable Magistrado Ponente, PET!CIONES: PRIMERA: Se sd1cionió1 Auto del 1 di mayo de 19955 en el sentido de ordenarla Inspección Judicial a llevarse, a cabo en 1 Sien' tiria de la Sección Primerade: es. Tribunal, para verificar que los Anexos Nos. 26 y 27 de le Desanda allegados en fotocopias simples coincidan con las fotocopf as. autenticadas que reposan en los Anexos qué llevan los sismos nGmpros de los Expedientes 4316 y 4398 que cursan. On .es órgsno junisdiccional (Prueba solicitad en el numeral 3.1. último párrafo del Acipite de Pruebas, página 98 di la Demada). SEGUNDA; Se adicione el Auto citado 'interiormente, en el sentido de dicrdter la recepción de los testimonios solicitados en el numeral 3.3 del Acipite sobre PrUebas, página 101 di la Desanda, así: Dra. Lourdes del Rio, con., domicilio y residencia en la Carrera 17 N'. 139-25 Apto 401 de esta ciudad; Dra. Mynias Orduz de Martínez con domicilio y residencia en la Callo 174 14°1 52A37 de esta ciudad; y la Dra. Anabelly Giraldo Gsaz con domicilio
de Martínez con domicilio y residencia en la Callo 174 14°1 52A37 de esta ciudad; y la Dra. Anabelly Giraldo Gsaz con domicilio y resId.nc1aen 'le Calle 29A $°. 2141 Apto SOlde este1udad..EXP. N. 4443. CONSIDERA LA SALA DE DECISION En cuento a la Inspección Judicial solicitada pare practicar en la Secretaría de esta Sección, efectivamente en el auto del 5 de mayo no existe pronunciamiento alguno; pero se observa que tos anexos 26 y 27 fueron decretados como pruebas con su respectivo valor legal y que el Art. 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 10 de Julio de 1996 por la Ley 192 del 29 de junio de 19959 determina que : 'Los documentos presentados por, las partes para ser incorporados a un expediente 'judicial, tuvieren o nó como destino servir do prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, suyo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio en relación con documentos emanados de terceros. °. Así las cosas, los Registros Civiles aportados en. fotocopie simple, se reputan auténticos, y no se hace ¡necesaria la Inspección Judicial solicitada para cotejar su contenido con los que obran en lOs otros procesos y que sí están, autenticados. En lo referente a les Declaraciones solicitadas en el Folio 101 de la demanda, es consecuente ordenar su recepción, habida cuenta de que en el Acápite de Pruebas no existen los numerales 12.5., 12.6.
En lo referente a les Declaraciones solicitadas en el Folio 101 de la demanda, es consecuente ordenar su recepción, habida cuenta de que en el Acápite de Pruebas no existen los numerales 12.5., 12.6. y 12.8. y por el contrario sí existen los numerales 7.5., 7.6. y 7.8.. cuyo tema es susceptible de prueba testimonial por tratarse de los perjuicios. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA,
SALA DE DECISION, StCCLON PRIMERA,
R E S U E L Y E
l°. NEGAR POR IMPERTINENTE E INNECESARIA LA INSPECCION JUDICIAL
A LA CUAL SE HIZO 'REFERENCIA. 2°.- DECRETAR LA RECEPCION DE TESTIMONIOS BAJO GRAVEDAD DEL JURAMENTO, CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN LOS NUMERALES , 7.5.9 7.6. y 7.8. OIL ACAPITE DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, 3.3. A FOLIO 102 DEL EXPEDIENTE, A LAS SIGUIENTES
PERSONAS:
DOCTORAS LOURDES DEL RIO, MYRIAN ORDtJZ DE MARTINEZ y ANABELLY GIRALDO GOMEZ.EXP. U' 4443. 30 - NO CONSIDERAR LA PETICIOH QUE OBRA A FOLIO 199, POR CUANTO LA COMPETENCIA DE LA SALA DE OECISI0t4 ES (J$ICAMENTE EN LO REFERENTE
AL RECURSO DE SUPLICA.
EJECUTORIADA ESTA PfiOYIDENCIA PASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO
DE ORIGEN.
AL RECURSO DE SUPLICA.
EJECUTORIADA ESTA PfiOYIDENCIA PASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO
DE ORIGEN.
Discutido y aprobado en Sestn de 518 de la facha. ACTA N. 141.-