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TA CUN - 44453-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44453-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santa Fe de ogotá, cuatro (4) d febrer deDros mil (2000r

Magistrado Ponente: MA. BEATEZ AZ©

Expediente : NoA4453

Demandante: DOSTRDTO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

Dmandada : DDSTDTO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

(RAUL HUM ERTO TRUJILLO COI!EDO)

45 PRIMA TECNICA - Empleado del Distrito Capital / PRIMA TECNICA - Empleado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital / PRIMA TECNICAFactores / PRIMA TECNICA - Reconocimiento retroactivo / PRIMA TECNICARégimen de transición / PRIMA TECNICA - Retroactividad

18 FEL V. ZC

TRIBUNAL ATATWO BE ©AA©A o SECCION SEGUNDA = SUBSE MO N Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de Da acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se .bserve causal de nulidad que nvaDde D. actuado, Da Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de Dos aspectos principales. tEAJNHA 8 Distrito Capital de Santa Fe de ogotá, en jercco de De acción de nulidad consagrada en & articulo 84 del en escrito visible a folios 11 a 17 dxpedente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, rsueDva sobre Das siguientes:2 Expediente NoÁ4453 "Primera: Que es NULA, por infringir normas del orden dstrta, en especial el articulo 80 del Decreto Dstrftal 1009 del 24 de juo dmediante sentencia, rsueDva sobre Das siguientes:2 Expediente NoÁ4453 "Primera: Que es NULA, por infringir normas del orden dstrta, en especial el articulo 80 del Decreto Dstrftal 1009 del 24 de juo d1986, la Resolución No0051 de de agosto de 1990, proferida p.r e rect.r del Departamento Admnstratvo de Catastro del Distrito Capüt.l (antes Distrito Especial), por medio de la cuD se RESOLVIO, en su articulo primero,"RECONOCER Y ORBENAR PAGARal funcionario 1JEL HUMBERTO TWLLO CORREDOR, ya idanqlflcado, un de prima 2ácnica eowe su eenecñ6n básica mensual eeti: 7% por al tilulo de gowmaclbn urñe, 2% por anca e peirtw de 1i© de enero de 190, hazla c© eew e % sobre su eeñjnec6n básica m Segunda: Que se declare que el demandado, ya dentfficado, no tenla derecho al reconocimiento y pago reft©ectv© de la prima técnica y que este derecho lo adquirió solo hasta e 9 de marzo de 1990, fecha ésta en que el citado funcionario solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica ante la División de Pers.nal del D.A.C.D.

Tercera: Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentr de los términos señalados en el rtículo 176 del

Código Contencioso Administrativo.". Los hchos en que se funda la demanda s xponen así:3 Expediente No44453 "Primero: Que el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para

Código Contencioso Administrativo.". Los hchos en que se funda la demanda s xponen así:3 Expediente No44453 "Primero: Que el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para los empleados públicos dietritales) en su artículo 129, definió la prima técnica como "-1 pago dicional que se le hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y Da naturaleza del cargo.. Dicha prima, además, debía ser autorizada por el Concejo Distrital, Segundo: Que mediante Acuerdo 9 de 195, artículos 26 y 32 numeral 10, el Concejo Distrit-il estableció la prima técnica, como un incentivo al personal calificado en desempeño de cargos especiales de

responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida en un porcentaje que no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

Tercero: Que por Decreto Distrital NoA009 de 24 de julio de 1986, el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en usos de sus atribuciones legales, unificó la regLimentación de la prima técnica en todas las dependencias de la Administración Central del Distrito, y en sus artículos 20, 30 y 41 definió cuales empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prestación.

Cuarto: Que mediante Resolución NoA572 del 11 de septiembre de 199, el Alcalde Mayor, nombró al señor RAUL HUMERTO TRUJILLO CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía No7928666 de Bogotá, en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO

IX, GFADO 14 DE LA DIVISION DE FOTOGRAMETRíA =UNIDAD DE

TRUJILLO CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía No7928666 de Bogotá, en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO IX, GFADO 14 DE LA DIVISION DE FOTOGRAMETRíA =UNIDAD DE CARTOGRAFIA, del mencionado Departamento, con una asignación básica mensual de $93A00oo.

Quinto: Que mediante acta de posesión Na050 del 14 de septiembrde 199, el señor RAUL HUMBERTO TRUJILLO CORREDOR, tomó possión del cargo indicado en el numeral anterior,4 Expediente No.44453 con efectividad del 14 de septiembre de 1989, según se despr-nde del contenido del acta de posesión.

Sexto: Que mediante solicitud radicada bajo el No0829 del 9 de marzo de 1990, presentada ante la Jefatura de la División de Personal del DACD, el demandado, solicitó el reconocimiento de la prima técnica, aportando para tal efecto los documentos exigidos por el Decreto Distrital 1009 de 1986.

Séptimo: Que mediante Resolución 0051 del 8 de agosto de

1990, el Director del D}\CD, recon.ció y ordenó pagar al demandado LOPEZ UGOS, la prima técnica profesionl, en un porcentaje del 9% sobre la asignación básica mensual de $118.900oo, a partir del 10 de enero d 1990, es decir, es decir con retroactividad a la fecha de la solicitud de reconocimiento, si se tiene en cuenta que esta fue presentada el 9 de marzo de 1990.

Octavo: Que el porcentaje del 9% de la prima técnica reconocida al demandado de autos, se hizo efectiva a partir del lo de enero d

solicitud de reconocimiento, si se tiene en cuenta que esta fue presentada el 9 de marzo de 1990.

Octavo: Que el porcentaje del 9% de la prima técnica reconocida al demandado de autos, se hizo efectiva a partir del lo de enero d 1990, y no a partir d la fecha de la solicitud dreconocimiento, como ha debido liquidarse y pagarse, de conformidad c.in lo dispuesto en el art80 del Decreto Distrital 1009 de 1986, que claramente consagra que el reconociniento de la prima técnica o impñc retr©ctMdd'9, Noveno: Que tanto la parte considerativa como la resolutiva iefi acto administrativo que aquí se demanda, determinan que el recon.cimoento y pago de la prima técnica se hace efectiva a partir del 10 de enero de 1990, contraviniéndose de manera ostensible lo dispuesto en el arL80 del Decreto Distrital 1009 de 196, que de manera expresa consagra que ro pedirá er reroecto te dconocimiento.

Décimo: Que la prima técnica pagada al funcionario fue reconocida c.n retroactividad a la fecha de la solicitud, situación que5 Expediente No.44453 contraviene lo expresado por la norma, que como es bien sabido, la prima técnica solo es retroactiva a la fecha de solicitud d la misma y no se hace indiscriminadamente a cualquier fecha como sucedió en el presnte asunto.", 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO 8 Distrito Capital considera que con la expedición del acto demandando, se vulneraron las disposiciones contenidas en el Decreto

1009 de 1986, expedido por el Alcalde [iayor de E;ogotá D.E. (Hoy

8 Distrito Capital considera que con la expedición del acto demandando, se vulneraron las disposiciones contenidas en el Decreto

1009 de 1986, expedido por el Alcalde [iayor de E;ogotá D.E. (Hoy Santa Fe de ogotá D.C.)., "Por el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica en todas las dependencias de la Administración Central de la Distrito'. DE LA [DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, se ordenó notificar al señor R UL HUM EITO TRUJILLO CORREDOR, quien no presentó escrito alguno. 3.AL.ESA703 DE COCLLJEW Dentro del término legal, no se presentaron alegatos de conclusión. La Procuradura Genral de la Nación, no emiti6 concepto. El Distrito Capital, en su condición de demandante solicite la nulidad de la Eesolución número 005;1 del de ag.st. de 1990, mediante la cuI el Dirct

r del Departamento Administrativ de Catastro 46 Expediente No.44453 DistritaD, reconoció y ordenó pagar al funcionan. ftAUL HUMBERTO TRUJDLLO CO REDOR, a partir del 1 0 de ener. de 1990 una Prima Técnic del 9% sobre su asignación básica mensual. Como consecuencia, de Da anterior decDarción solicita se declare que el señor R

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no tenía derecho al A

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reconocimiento y pago retroactivo de Da menci.nada prima, por cuant considera que dicho derecho Do adquirió el 9 de marzo de 1990, fecha

ERTO T UJDLLO CORRED

no tenía derecho al A

. Le

reconocimiento y pago retroactivo de Da menci.nada prima, por cuant considera que dicho derecho Do adquirió el 9 de marzo de 1990, fecha en Da cual solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prima ante la División de Personal del Departamento Administrativo d Catastro Distrital y, no partir, del 1° d enero de 1990. Como fundamento de Das anteriores pretensiones, formula contra la Resoluci.n demandada, los cargos de vulneración de normas legales y falsa motivación, pues, aduce que se reconoció con retroactividad Da prima técnica al señor AUL HUMBERTO TRUJILLO CORREDOR, vulnerando lo dispusto en el artículo 80 del Decreto 1009 de 1986, queconsagra ur consagra que el reconocimiento de esa prima "no impc retroactividad". "7 Mediante el Decreto número 1009 del 24 de julio de 1986, el Alcalde Mayor de Log.tá, D•E, unificó Da reglamentación de Da Prima Técnica en todas Das [1 ependencias de Da dministración Central del

  1. istrit., definiendo la Prima Técnica como un rec.nocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y Da estbleció exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demandan con.cimientos calificados, asignándola funcion;rios que desempeñen cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional.

El artiicul. 40 del citado Decreto establece: "Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9

cargos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional. El artiicul. 40 del citado Decreto establece: "Para tener derecho a la prima técnica definida por el Acuerdo 9 de 19.5, se requiere desempeñar de tiempo co pleto, uno de los cargos señalados por el Artículo anterior y acreditar un título de formación universitaria (licenciado o profesional).".7 Expediente io.44453 El artículo 60 de dicho Decreto señala Vos factores y porcentajes sobre Vos cuales se determina el valor de la prima y el artículo 70 ibídem indica la documentación con la cual se deben acreditar dichos factores. En su artículo 811 estableció: "Los funcionarios que estén disfrutando de la Prirni Táctica reglamentada por 1/os Decretos 2016,V79, 2222/79, 365/85, 1770/79, y 307/;6, continuarán percibiéndola en las mismas condiciones, salvo que la reglamentación establecida por este Decreto les sea más favorabfr en cuyo caso podrán optar por éste. Tal reconocimiento no implica retroactividad." De manera que dicho artículo establece una opción par Vos funcionarios que se encontraban disfrutando de la prima técnica conforme a la reglamentación establecida en los Decretos 1770, 2088 y 2222 de 1979, 365 de 195 y 307 de 196, de acogerse a lo dispuesto n ese Decreto, en cuanto, su condiciones Ves fuese más favorable y que no implica retroactividad a la fecha en que les fue reconocida inicialmente Va prima técnica. Es decir, la retroactividad que consagra el transcrito artículo ¡° del

n ese Decreto, en cuanto, su condiciones Ves fuese más favorable y que no implica retroactividad a la fecha en que les fue reconocida inicialmente Va prima técnica. Es decir, la retroactividad que consagra el transcrito artículo ¡° del Decreto 1009 de 1986, y que fundamenta el cargo de ilegalidad del acto demandado, es aplicable solamente en relación con los funcionarios que, habiéndoseles reconocido dicha prima con base en reglamentación anterior se acogen a lo dispuesto en el Decreto 1009 de 19;6, por serles más favorabk. Así es como debe interpretarse la citada norma, sin que sea posible extender la no retroactividad a los aspectos contemplados en otros artículos del reglamento. Por lo anterior, es de concluir que dicha irretroactividad no es aplicable al reconocimiento inicial de la prima técnica, pues, ese no es el sentido de la norma. Además, aunque el citado Dcreto 1009 de 19;6, no determina el momento a partir del cual es procedente el reconocimient de dicha prima, lo evidente es que no habiendo8 Expediente NoA4453 dflsposdón específica sobre el punto, debe entendrse que dicho reconocimiento entra a regir a partir de Da fecha en que el funcionario cumpla con Dos requisitos exigidos para tal efecto. En el caso concreto en estudio, al señor RAUL HUMERTO TRUJILLO CORREDOR, s De reconoció, a partir del 111 de enero d 1990, Da prima técnca en un 9% sobre el suDdo básico mensual, pues en dcha fecha cumplió Dos requisitos para VqudarDe y reconocerle dcha prima, a razón de un 7% por el titulo d formación universitaria y un 2%

1990, Da prima técnca en un 9% sobre el suDdo básico mensual, pues en dcha fecha cumplió Dos requisitos para VqudarDe y reconocerle dcha prima, a razón de un 7% por el titulo d formación universitaria y un 2% adicional por el año de experiencia, conforme a Dos artículos 61 y 7° del Decreto 1009 de 196. Cosa distinta sucede con Vos reajustes en el porcentaje para el cálculo de Da prima, que depende de Da acreditación de Vos factores que Dos determinan, y se reconocen en Va medida en que se soliciten conforme al artículo 12 del Decreto 1009 citad». En consecuencia, Da Sala, concluye que al no haberse vulnerado ninguna norma legal con Da expedición de Da Resolución demandada y, por tanto, al no desvirtuarse Va presunción de legalidad de ese acto, se negará Das pretensiones de Da demanda, En mérito de Do expuesto, el TRIBUNAL A TRATDVO [DE CDAACA, CCOO EUA SUSECCO °°A°° administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley, FA L LA Méganse Das súplicas de Da demanda9 Expediente No.44453 COPE, COUMQUEE, MOTFIQUESE Y C1JPLALE Aprobado en sesión de Da fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON [DE QUDOZ JOE HERNEY VICTORIA LOA]O

MAGISTRADA

MARGARITA HERMANDEZ DEALBARRACIN

MAGISTRADA

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