TA CUN - 44455-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44455-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RENUNCIA VOLUNTARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Caimen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 44.455
DEMANDANTE: JORGE ADOLFO OTTAVO HURTADO
DEMANDADO :DISTRITO CAPITAL DE SANTAFEDE
BOGOTA - PERSONERA DE SANTAFE
DE BOGOTA El señor JORGE ADOLFO OTTAVO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.297.262 de Girardot (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 25 de junio de 1997 (fi. 12 vto), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente:EXPEDIENTE N° 44.455
DEMANDA
1. Declarar la Nulidad del Decreto No. 082 de 1.997 (Feb. 27) expedido por el señor
Personero de Santafé de Bogotá D.C., por el cual se dispone el Retiro de JORGE ADOLFO OTTAVO HURTADO por Aceptación de renuncia, y consecuencia/mente;
2. A título de Restablecimiento en su
derecho violado: 2.1. Ordenar a SANTAFE DE
BOGOTA D.C., (PERSONERA DE
SANTA FE DE BOGOTA D.C.) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser
derecho violado: 2.1. Ordenar a SANTAFE DE
BOGOTA D.C., (PERSONERA DE
SANTA FE DE BOGOTA D.C.) el Reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser Declarado Insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 99 2.2. Pagarle, a título de Indemnización, todos los Sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos legales. 2.3. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y "2.4. Ordenar el pago del Ajuste al Valor conforme al artículo 178 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 44.455 3 1.- El accionante ingresó a la Personería de Santafé de Bogotá el 17 de enero de 1994, en el cargo de Profesional Especializado IX A de la Personería Delegada para los Derechos Humanos y Protección de la Familia y del Menor. 2.- El impugnante el 5 de febrero de 1997, presentó renuncia motivada de su cargo; la entidad a través de la resolución 100 de 1997 no la aceptó porque ésta debía ser espontánea y voluntaria. 3.- Nuevamente el actor presenta su renuncia el 12 de febrero de 1997, la cual es aceptada por la entidad demandada mediante la resolución 082 de 27 de febrero de 1997.
espontánea y voluntaria. 3.- Nuevamente el actor presenta su renuncia el 12 de febrero de 1997, la cual es aceptada por la entidad demandada mediante la resolución 082 de 27 de febrero de 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES: • Decreto 2400 de 1968: Art. 27 • Ley 27 de 1992: Art. 70 literal b) • Decreto 1421 de 1993: Art. 126 inciso 20 • Decreto 1950 de 1973: Arts. 110 y 111. El impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 44.455 4 La renuncia para que se considere legal, debe ser libre, espontanea y voluntaria, es decir, debe ser inmotivada. =La entidad accionada carecía de atribución o competencia para aceptar la renuncia porque ésta fue provocada, presionada y motivada. El apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión (fi. 120), en donde se remite a las razones de hecho y de derecho planteadas en la demanda. ARGUMENTOS DE LA PERSONERÍA DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 39), el Personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 18), quien contestó la misma en folios 40 a 53, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no demostró que la renuncia se hubiera presentado por indebidas presiones o conductas
constituyó apoderada judicial (fi. 18), quien contestó la misma en folios 40 a 53, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no demostró que la renuncia se hubiera presentado por indebidas presiones o conductas atribuibles al nominador. El Personero de Santafé de Bogotá aceptó la segunda renuncia presentada por el actor, con base en el artículo 52 del Decreto 991 de 1974, ya que en ésta reitero su ánimo de renunciar en solidaridad con un compañero que había sido declarado insubsistente.EXPEDIENTE N° 44.455 5 La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: • Ineptitud Sustantiva de la demanda, por no haber demandado el acto administrativo complejo, es decir, que el actor debió demandar tanto la resolución que no aceptó la renuncia como la que la acepta. • Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de un adecuado concepto de violación, toda vez que no determinó cual era la relación causal entre los hechos y las disposiciones legales que consideró violadas. Dentro del término, la apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá, presentó sus alegatos de conclusión, obrantes a folios 121 a 135, en donde ratifica lo señalado en la contestación de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 16 vto.), la Directora (E) de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, constituyó
SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 16 vto.), la Directora (E) de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 54), quien contestó la misma en folios 63 a 65, en donde se opone a las pretensiones de la demanda ya que las circunstancias que invocó el actor en su primera renuncia no corresponden a la realidad, razón por la que elEXPEDIENTE N° 44.455 6 nominador no la aceptó. El 12 de febrero de 1997, el accionante presentó una segunda renuncia con carácter de irrevocable, ante la cual el nominador la aceptó, porque de lo contrario se estaría oponiendo a la voluntad del impugnante y lo estaría obligando a permanecer en el cargo; lo anterior no constituye la causal de falsa motivación. La apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 136 y 137), en donde solicita no acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes.. CONSIDERACIONES 1a En el presente caso, se controvierte la legalidad de la Resolución 082 de 27 de febrero de 1997, proferida por el Personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por Jorge Adolfo Ottavo Hurtado (fis. 2 y 3). - La inconformidad del accionante radica en que su
Personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por Jorge Adolfo Ottavo Hurtado (fis. 2 y 3). - La inconformidad del accionante radica en que su renuncia fue motivada, es decir, que no fue libre ni espontánea.EXPEDIENTE N° 44.455 7 3a - En primer término es necesario estudiar las excepciones propuestas por la apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá: • Ineptitud Sustantiva de la demanda, por no haber demandado el acto administrativo complejo, es decir, que el actor debió demandar tanto la resolución que no aceptó la renuncia como la que la acepta; la Sala observa que el acto administrativo que le originó al accionante la situación administrativa que demanda fue la resolución 082 de 27 de febrero de 1997 por la que se aceptó su renuncia y, en consecuencia esta es la que originó su desvinculación de la entidad, en consecuencia esta excepción no tiene vocación de prosperidad. • En relación con la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de un adecuado concepto de violación, se tiene, que no hay parámetros rígidos al respecto, la Corporación observa que la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 137, numeral 4° del C. C.A., al citarse en la misma las normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. 4aSe demostró que el impugnante, ingresó a la
normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. 4aSe demostró que el impugnante, ingresó a la Personería de Santafé de Bogotá Distrito Capital el 1° de marzo de 1994, en el cargo de Profesional Especializado XI AEXPEDIENTE N° 44.455 8 adscrito a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III (fi. 111). 58 En el expediente no existe prueba que el accionante haya estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo mismo, se deduce que era un funcionario de libre nombramiento y remoción. - La Sala observa, que el accionante presentó renuncia motivada el 5 de febrero de 1997 (fis. 7 y 8), en los siguientes términos: "Al considerar que la declaratoria de insubsistencia hecha por usted en el día de hoy al doctor NELSON RlVEROS LEAL, del cargo que venía desempeñando en la Entidad, obedece a un ánimo retaliatorio de su parte debido a la impugnación de los exámenes que se practicaron en los concursos convocados por la Entidad y a la petición de Suspensión del Proceso Concursal y que esta reclamación ha desatado una abierta persecución laboral en contra delos funcionarios de la entidad que hemos mostrado nuestra inconformidad por la manera no ajustada a derecho como dicho proceso se ha realizado y que creo que vulnera nuestro derecho al trabajo. Así mismo con los actos acusados arbitrarios e ilegales proferidos por usted como la insubsistencia del
hemos mostrado nuestra inconformidad por la manera no ajustada a derecho como dicho proceso se ha realizado y que creo que vulnera nuestro derecho al trabajo. Así mismo con los actos acusados arbitrarios e ilegales proferidos por usted como la insubsistencia del compañero NELSON RlVER OS, se está limitando el uso de los recursos y acciones legales que nos garantiza la Constitución Política para defender los derechos que se nos están vulnerando con sus actuaciones y las de el señor Jefe de la Unidad de Recursos Humanos quien se niega a suministrarnos la información completa que se requiere para iniciar los procesos que encausen dentro de la Ley el proceso concursal que se está desarrollando en la entidad. "De otra parte no se entiende como en una Institución que por mandato Constitucional y Legal se debe velar porEXPEDIENTE N° 44.455 9 la correcta aplicación de las normas jurídicas estas se aplican de forma amañada y en perjuicio de los funcionarios de la misma entidad y cuando se reclama ante los atropellos o se quiere hacer uso de los derechos y garantías que nos amparan se responde con mayor represión tratando así de acallar y evitar el ejercicio de nuestros derechos. Todo lo anterior me lleva a presentar renuncia la cargo de Profesional Especializado XII B que vengo desempeñando en la Delegada para la Vigilancia Administrativa III, a partir del 28 de febrero de 1997. 7aMediante la resolución No. 100 de 10 febrero de 1997 (fis. 5 y 6) la entidad no aceptó la renuncia presentada por el demandante, con base en los siguientes argumentos: Que en virtud de los Artículos 49 y siguientes del
1997 (fis. 5 y 6) la entidad no aceptó la renuncia presentada por el demandante, con base en los siguientes argumentos: Que en virtud de los Artículos 49 y siguientes del Decreto Distrital 991 de 1974, las personas que sirven en los empleos distritales de voluntaria aceptación pueden renunciar libremente cuando manifiesten por escrito en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separase del cargo que desempeñan, renuncia que puede ser rechazada por la autoridad competente cuando lo considere conveniente. Que conforme a lo anterior, para que la renuncia pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar una relación laboral, debe obedecer a un espontáneo acto de la voluntad del funcionario, vale decir, debe ser integramente (sic) libre, espontáneo y voluntario, características que nos e observan en la dimisión del doctor JORGE ADOLFO OTTA VO HURTADO, razón por la cual el Despacho se abstiene de aceptarla.EXPEDIENTE N° 44.455 10
88. Nuevamente el demandante presenta renuncia el 12
de febrero de 1997 (fi. 4), así: 11 "En atención a su resolución no. 100 calendada el 10 de febrero de 1997, por medio de la cual se dispone 'no aceptar la renuncia presentada 'por mi, respetuosamente manifiesto a Usted, con fundamento en la ley, que INSISTO con carácter de IRREVOCABLE en mi renuncia tal como la presenté yfundamenté el pasado 5 de febrero de 1997" 9 - La entidad accionante a través del decreto 082 de 27
INSISTO con carácter de IRREVOCABLE en mi renuncia tal como la presenté yfundamenté el pasado 5 de febrero de 1997" 9 - La entidad accionante a través del decreto 082 de 27 de febrero de 1997 aceptó la renuncia (fis. 2y 3). "Que mediante Resolución No. 100 del 10 de febrero de 1997, este Despacho, atendiendo una solución de renuncia presentada por el doctor JORGE ADOLFO OTTA VO HURTADO, decidió no aceptarla por estimar que resultaba conveniente su rechazo. "Que de conformidad con el artículo 52 del Decreto Distrital 991 de 1974 la renuncia podrá ser rechazada, por una sola vez, cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y, en caso de reiteración de la misma, se considerará irrevocable y deberá ser aceptada. Que la renuncia del doctor JORGE ADOLFO OITA VO HURTADO no es producto de 'presiones indebidas' a las que se refiere la jurisprudencia de la Sección segunda del H. Consejo de Estado, particularmente en sentencia del 14 de febrero de 1989, proferida dentro del expediente No. 1038, como tampoco las circunstancias por él invocadas, que pos la demás (sic) no corresponden a la realidad, no lo afectarían y por lo mismo tampoco influirían de manera determinante en su decisión, de tal suerte que o pueden tenerse como medios coercitivos esgrimidos por la Entidad para forzar su renuncia.EXPEDIENTE N° 44.455 11 Que no obstante este Despacho no compartir los términos (sic) de la renuncia presentada por el doctor
coercitivos esgrimidos por la Entidad para forzar su renuncia.EXPEDIENTE N° 44.455 11 Que no obstante este Despacho no compartir los términos (sic) de la renuncia presentada por el doctor JORGE ADOLFO 077'A VO HURTADO, en razón de su insistencia nos vemos compelidos a aceptarla, como en efecto la aceptamos, en virtud de lo de lo dispuesto en la norma en cita. 10a.- De las pruebas allegadas al proceso, se tiene que no existe prueba que permita deducir que el demandante renunció a su cargo por presiones, es más, en la renuncia que presentó el 5 de febrero de 1997 señala que su decisión, se debe a su solidaridad con un compañero quien fue declarado insubsistente y no a razones personales, lo que permite inferir que su renuncia fue libre y espontánea. 11 '• En relación a la afirmación de la parte actora de que la entidad carecía de competencia para aceptar la segunda renuncia por ser esta presionada y provocada, la Sala estima que la Personería de Santafé de Bogotá obró de conformidad con el artículo 52 del Decreto 991 de 1974, el cual establece: 11 Artículo 52:- La autoridad competente podrá rechazar la renuncia cuando lo considere conveniente, por una sola vez; la reiteración de ella se considerará irrevocable y deberá ser aceptada. Así mismo la renuncia regularmente aceptada no podrá retirarse." Es decir, la entidad nominadora al aceptar la segunda renuncia que presentó el impugnante, siguió los parámetros señalados en normas superiores, además, la accionada ante el
regularmente aceptada no podrá retirarse." Es decir, la entidad nominadora al aceptar la segunda renuncia que presentó el impugnante, siguió los parámetros señalados en normas superiores, además, la accionada ante el carácter de irrevocable de la renuncia no podía determinar queEXPEDIENTE N° 44.455 12 el actor siguiera desempeñando su cargo, toda vez que su deseo era desvincularse de la entidad en solidaridad con un compañero. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá D. C. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE ADOLFO OTTAVO HURTADO, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.b EXPEDIENTE N° 44.455 13 Aprobado según Acta No. 032