TA CUN - 44466-(19-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44466-(19-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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PENSION DE JUBILACIONj PEiION GRACIA ¡DOBLE PENSION -Incompatibilidad
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44I4 Acor LOLA M A RIA CEJO0E Demandada CMAAL Agotado el trámite de asunto, sin que se observe causa de nudad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dcffir sentencia, nO S.:T antes recordar, de manera sucnta, los aspectos fundamentases que se ventaron en el curso del proceso.
¡.DEM AN D APROCESO No. 9744466
La señora LOLA MARIA GOMEZ (BUERRA, por intermedio de apoderado legal iente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del drecho consagrada en el artículo 5 del CCA, en escrito visible a folios 9 a 33, socita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PRETENSIONES "PRlMEf'\. Declarar que es nul, el auto No, 102110 del 2 de Agosto de 1996, proferido por la Suhdireccón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante el cua se negó. la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución No. 000418 del
se negó. la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución No. 000418 del 24 de Febrero de 1997, originaria de la Dirección General de Jia Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se revocó el auto No. 102412 del 4 de Septiembre de 1996, el cual había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto Ns 102110 del 2 de Ag.sto de 1996, y confirmó en todas y cada una de sus partes el auto No. 102110 del 2 de frgosto de 1996. Peclarar que mí mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir dei 11 de Agosto de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 1991, por prescripción trienal, yen cuantía de $22 18769 mensual. CUAT. Condenar a la Caja Ncional de Previsión Social a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación a partir del 11 de agosto de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 1991, por prescripción trienal, y en cuantía de $ 22187,69 mensual. QUINTA. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social para que sobre la pensión inicial de mí mandante reconozca y pague los reajutes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA. C.ndenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que
que sobre la pensión inicial de mí mandante reconozca y pague los reajutes por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA. C.ndenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.PROCESO No, 9744466 3 SEP11MA. Ordenar a Da Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A. OCTAVA. Condenar a Da Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en fav.r de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) mess conforme aíl articulo 177 del C.CA"
12. HECHOS Los hechos en que se funda Va demanda se exponen así. "PRIMERO. La señora LOLA MARIA GOMEZ GUER\, laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional, desempeñándose como Enfermera /uxiliar Nacional, desde e 11 de agosto de 1967 hasta el 10 de agosto de 1991.
SEGUNDO. Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de agosto de 1947.
desempeñándose como Enfermera /uxiliar Nacional, desde e 11 de agosto de 1967 hasta el 10 de agosto de 1991. SEGUNDO. Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 10 de agosto de 1947. TEFCERO. La señora LOLA M\RDA GOMEZ GUERA cumplió cincuenta (50) años de edad el día 7 de Diciembre de 1978. CUARTO. De acuerdo con los hechos precedentes a mF mandante le debe ser reconocida una pensión de Detreco, conformé a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, y Ley 62 de 1985.
UINTO : Mi mandante solicitó ante Da Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión de Derecho, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según radicación No. 11769 del 4 de abril de 1994.
SEXTO. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Auto No. 102110 del 2 de Agosto de 1996, originario de Da Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de Da pensión Derecho impetrada por miPROCESO No. 974466 4 mandante, con el argumento de que mi mandante tiene reconocida una pensión de conformidad con Da Ley 114 de 1913, condicionada a retiro, Da cual no es compatible con otra prestación, toda vez que el cargo es de carácter administrativo. SEPTOMO. Contra el auto No, 102110 del 2 de Agosto de 1996, se nterpus. .portunamente recurso de apeOacón.
prestación, toda vez que el cargo es de carácter administrativo. SEPTOMO. Contra el auto No, 102110 del 2 de Agosto de 1996, se nterpus. .portunamente recurso de apeOacón. OCTAVO. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio del uto No. 102412 del 4 de septiembre de 1996, orgnario de Da Subdrección General de Prestaciones Económicas rechazó el recurso de apelación. NOVENO. Contra el Auto No. 102412 del 4 de SeptDembr de 1996, se interpuso recurso de queja. DECOMO. 8 recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución Ns. 000418 de¡ 24 de febrero de 1997, originaria de Da Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, y mediante esta resoJución n# se accedió a Do solicitado en el recurso de Apelación y se revocó el \uto No. 102412 del 4 de septiembre de 1996 y confirmó en todas y cada una de sus partes el Auto No, 102110 del 2 de agesto de 1996. De la Resolución No. 000418 del 24 de febrero de 1997, me notifiqué el 11 de marzo de 1997 por Do cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. DECOMO POMERO. Mi mandante venia laborando en el Departamento de Cundinamarca, por Do cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juici por el factor territorial." 1.3. FUNDAMEN703 DE DERECHO Considera la parte actora que con Da expedición de Dos actos administrativos impugnados se violaron Das siguientes normas: artículos 2, 25,
el factor territorial." 1.3. FUNDAMEN703 DE DERECHO Considera la parte actora que con Da expedición de Dos actos administrativos impugnados se violaron Das siguientes normas: artículos 2, 25, 58 y 158 de la Carta Política; 27, 30 y 31 del código civil; 4 de la ley 4 de 1966; 1 a 3 de la ley 33 de 1985; 1 de Da ley 62 de 1985; 27 del decreto 3135 de1968;68y75 del decreto l84Bdel969;1 y2dela ley 4de 1976; 2dela ley 153 de 1887; 6 del decreto 224 de 1972; y21 del C.S.T.PROCESO No, 9744466 5 L CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a Da demanda con escrito visbDe a fonos 52 a 56.
3. ALEGATOS COCLUO Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 174 a 176 (parte demandante) y 177 (parte demand.da). El Ministerio Público emitió concepto en el sentido ole acced-r a Das súplicas de Da demanda siempre y cuando se .torgue una soja pensión, Do cual implica que se revoque Da resolución que reconoció la pensión gracia, para dar lugar a que se otorgue Da ordinaria de jubilación (folios 178 a
1 ;2).
4. CONSdDE"CdONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, Da parte actora impetra Da anulación del auto No. 102110, del 2 de Agosto de 1996, y de Da resolución N. 000411, del 24 de
4. CONSdDE"CdONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, Da parte actora impetra Da anulación del auto No. 102110, del 2 de Agosto de 1996, y de Da resolución N. 000411, del 24 de Febrero de 1997, por las cuales Da administración accionada no le rec.noció el derecho a disfrutar de Da pensión ordinaria de jubilación.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle Vos valores correspondient-s, a partir del día 11 de Agosto de 197, incluidos los reajustes de ley.PROCESO No, 9744466 6 En orden a obtener los anteriores c.metidos la actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas csnstotucoonales t legales antecitadas, en tanto que: 1) en el sublite solicitó la pensión ordinaria de jubilación, y no la de gracia, como equivocadamente se dice en el primer párraf., del auto 102110; 2) a la accionante no le es aplicable el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que les da a los docentes oficiales, y ea era empleada de una normal ncional, el derecho a dos pensiones: la de gracia y la ordinaria de jubilación o de derecho: 3) "..Juego se concluye que la pensión gracia, que fue recon.cida por CAJ/NAL, It fue ajustada a la normatMdad y a Da jurisprudencia del Consejo de Estado..."; 4) el derech. de un empleado administrativo de normal a doble pensión de jubilación "deviene
pensión gracia, que fue recon.cida por CAJ/NAL, It fue ajustada a la normatMdad y a Da jurisprudencia del Consejo de Estado..."; 4) el derech. de un empleado administrativo de normal a doble pensión de jubilación "deviene desde la vigencia de Os ley 116 de 1928 y esta norma, especificamente s artículo 60, no ha sido derogad., ni m.doficado. . ."; 5) "Por manera que conforme a los lineamientos jurisprudenciales pr-transcritos los empleados ce las normales también tienen derecho a la pensión gracia, y como CAJAN/L negó tal derecho conclúyase en .ue se vitió el artículo 60 de ¡a ley 116 de 1926..." (subrayas fuera de texto"; 6) " ... CAJANAL al negarle la pensión ordinaria violó Da normatividad especial sobre esta pensión...` sin existir razón de derecho que impida su disfrute, ya que reúne los requisitos legales y esa prestación no es incompatible con la pensión gracia de jubilación que recibe. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que el artículo 12; de la Constitución es muy claro al señalar que en ningún caso se púede devengar doble remuneración del tesoro público, salvo excepciones especiales, y en el presente caso la demandante no está dentro de las excepciones especiales por haber sido empleada de la parte administrativa del Ministerio de Educación. La Sala, para resolver, hace Dos siguientes planteamientos: De los textos que de las argumentaciones de la partePROCESO No. 9744466 7 demandante antes se transcribieron, se impone concluir que la demanda es confusa y contradictori, como cuando se asevera que CAJANAL le negó el
De los textos que de las argumentaciones de la partePROCESO No. 9744466 7 demandante antes se transcribieron, se impone concluir que la demanda es confusa y contradictori, como cuando se asevera que CAJANAL le negó el derecho a la pensión gracia que recibe, y que la pensión ordinaria de jubilación está regida p.r normatividad especial. De otra parte, adviértese que aunque la litís verse sobre la supuesta negativa a conceder CAJANAL una pensión ordinaria, los argumentos de la act.ra y las jurisprudencias que ha recogido apuntan, especialmente, a soportar su derecho a una pensión gracia, que devenga. Analizado el escrito de demanda se observa que según la libelista el derecho a la doble pensión tiene fundamento en el articulo 60 de la ley 116 de 1928, que CAJANAL transgredió al negarle el derecho a la pensión gracia. No obstante la evidenciada confusión, para que prevalezca el derecho sustancial el Tribunal debe, para despachar la litis, dilucidar, siguiendo lo dicho por la demandante, si el articulo 60 de la ley 116 de 1925 hace compatibles para élla las pensiones gracia de jubilación y la ordinaria de jubilación. La situacin fáctica muestra que Da actora, por conducto de su apoderado el doctor Vicente Miranda Melo, solicitó en Septiembre de 1991 la pensión gracia de Jubilación a CAJANAL apoyada en las leyes 114113 y 116/28, entre otras, inv.cando servicios administrativos en escuelas normales durante 23 añ.s, 11 meses y 29 das. (folios 87 a 90).
pensión gracia de Jubilación a CAJANAL apoyada en las leyes 114113 y 116/28, entre otras, inv.cando servicios administrativos en escuelas normales durante 23 añ.s, 11 meses y 29 das. (folios 87 a 90). Con tal propósito hizo valer como tiempo de sevic el prestado al Ministerio de Educación como Enfermera Auxiliar en la Normal de Señoitas de Villa de Leyva, del 11 de Agosto de 1967 hasta el 30 de Enero, de 1972, y en el mismo cargo en la Escuela Normal de Señoritas de Guasca, Cundinamarca, del 10 dt Febrer. de 1972 hasta el 9 de Agosto de 1991 (folio 92).PROCESO No. 97-44466 Para Do relacionado con el monto de Da prestación aportó certificado de Do devengado durante el último año de servicio que se consideró, de Octubre 9/86 a Octubre 10/87 (foos 94 y 95). Como resultado de tal petición CAJANAL a través de la resolución 014385 del 11 de Marzo de 1993, notificada personalmente a Da interesada el 14, le reconoció la pensión a partir del 11 de /\gosto de 1987, teniendo en cuenta, también, que demostró haber cumplido 50 años de edad (folios 100 a 103). De esta pensión reclamó reliquüdación el 22 de Mayo de 1995 por haber continuado laborando hasta el 31 de Diciembre de 1994, fecha en la cual se De aceptó Da renuncia (foos 104 a 111), la que obtuvo con Da resolución 005250 del 30 de Mayo de 1996, a partir del 10 de Enero de 1995 y
la cual se De aceptó Da renuncia (foos 104 a 111), la que obtuvo con Da resolución 005250 del 30 de Mayo de 1996, a partir del 10 de Enero de 1995 y aplicándosele el 75% sobre el salario promedio de los últimos doce meses de trabajo. Tal acto le fue notificado pers.nalmente (folios 118 a 120). Antes de que se De resolviera Da inicial petición, el 27 de bril de 1992 Da señora GOMEZ GUEA radicó en CAJ A NAL solicitud
complementaria de pensión, con base en servicios prestados al Ministerio de Educación como Enfermera Auxiliar en la Normal de Señoritas de Villa de Leyva, del 11 de Agosto de 1967 hasta el 30 de Enero de 1972, y en el mismo empleo en la Escuela Normal de Señoritas de Guasca, Cundinam-rca, del 10 de Febrero de 1972 hasta el 18 de Septiembre de 1991. Para acreditar remuneración arrimó el reporte de sueldos por el año de 1991 (folios 65 a 73) A la primera petición se le asignó el radicado No. 11839/91, y a la complementaria el No, 24256850/92, a pesar de lo cual fueron unificados en el primero, como se demuestra a folios 63, 70 y 100. Posteriormente, a través de un nuevo apoderado el 4 de Abril dePROCESO No. 9744466 9 1994, y cuando ya conocía de Da resolución de Das peticiones anterores presenta otra solicitud en Da que se remite al radicado 24256850/92, buscando hacer creer que Da petición que Do generó se referiia a una pensión de derecho,
1994, y cuando ya conocía de Da resolución de Das peticiones anterores presenta otra solicitud en Da que se remite al radicado 24256850/92, buscando hacer creer que Da petición que Do generó se referiia a una pensión de derecho, cuando, sin lugar a dudas, se ocupó de Da pensión grada, c.mo Do prueban, entre otras cosas, el hecho de que para fundar Da petición inicial, de Septiembre de 1991 (fono 63), complementada con Da del 27 de Abril de 1992 (folio 65), se allegaron dos declaraciones extrajudo sobre Da conducta excelente y el desempeño honesto de Da demandante "durante el tiemp de trabajo en Da Normal" (foos 96 y 97), que son requisitos para obtener Da pensión gracia, y el de que a la solicitud de bril 4 de 1994 no se allegó ningún soporte (folios 138 a 141). Obsérvese como a Da reclamación de Abril 4 no se le asignó un radicado nuevo. El segundo apoderado "radicó el 22 de mayo de 1996 oficio reiterativo" de la petición del 4 de Abril (folios 135 y 142), lo cual indujo a que CAJANAL, volviendo sobre el radicado 24256850/92, que ya separa de 11839/91, decida Da que ahora entiende como una segunda solicitud de pensión gracia, para negada con el auto 102110 del 2 de /gostc de 1996, acto acusado, porque ya habla sido reconocida por medio de la resolución 14385 del 11 de Marzo de 1993, providencia en firme, aquíí no custionada, y amparada por Da presunción de legalidad. Contra tal auto, citando como referencia el radicado
14385 del 11 de Marzo de 1993, providencia en firme, aquíí no custionada, y amparada por Da presunción de legalidad. Contra tal auto, citando como referencia el radicado 24256850/92 interpuso recurso de apelación (folios 124 a 128), el cual fue rechazado (folio 131), por Do que propuso el de queja, en el que alude a radicado 24256850/92, y remitiéndose al de apelación pide que se revoque el auto 102110 y "se concedan Das dos pensiones a que tienen derechQ Vos docentes"; recurso en el que, p.r supuesto, asevere que con el auto 102110 se "negó el reconocimiento y pago de la pensión derecho a que tienePROCESO No. 9744466 10 vocación mi mandante de conformidad con el decreto 3135 de 1968 y derrás normas concordantes y complementarias...» (folio 124). Curioso, por llamado de alguna manera, resulta ver como en este recurso el apoderado dice que su mandante tiene derecho a Da pensión impetrada, con fundamento en el articulo 15 de Da ley 91 de 19;9, aseveración que contradice Do que puntualiza en Da demanda (folio 17). Desatando el recurso de apelación contra el auto 102110 CAJANAL, en Da resolución 0418, del 24 de Febrero de 1997, mantiene Ja decisión negativa contenida en dicho auto, argumentando básicamente, y con fundamento en el artículo 128 de Da C.N, Da ley 48 de 1992 y Da ley 91 de 1989, que Da demandante no tiene derecho a dos pensiones, posición que comparte este Tribuna
fundamento en el artículo 128 de Da C.N, Da ley 48 de 1992 y Da ley 91 de 1989, que Da demandante no tiene derecho a dos pensiones, posición que comparte este Tribuna Aunque el estudio que se ha efectuad resulta bastante oara negar Das súplicas de Da demanda, esta Corp.ración, para abundar, precisa que Da demandante, a. fin de pedir Da pensión gracia (en Septiembre de 1991) invocó la ley 116 de 1928, "que hizo extensiva a los empleados de normales Da pensión gracia"; mientras que ahora en Da instancia jurisdiccional aspira a Da ordinaria o de derecho, en el supuesto de que el articulo 60 ibídem Das hizo compatibles, como 1., sugiere sin demostrarlo. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la petición dei 27 de ,Á\bril de 1992 (radicado 2425650/92 folio 65), aparentemente repetida el 4 de Abril de 1994 (folios 139 a 141) y supuestamente reiterada el 22 de Mayo de 1996 (folios 135 a 142) versó sobre la pensión ordinaria de Jubilación, se tendría que para obtenerla la actora, quien ya tiene Da de gracia, acude al mismo tiempo de servicio al Ministerio de Educación que hizo valer para conseguir la primera, prestaciones cuya compatibilidad, se repite, no ha de'ostrado.PROCESO No, 9744466 11 As as cosas, y sin necesidad de más argumentaciones, as pretensiones de la demanda serán denegadas, ya que no se desvirtúo dentro del proceso la presunción de legalidad que ampara los actos censurados. En mérito de lo expuesto, el TRRUNAL ADMINISTRATIVO DE
pretensiones de la demanda serán denegadas, ya que no se desvirtúo dentro del proceso la presunción de legalidad que ampara los actos censurados. En mérito de lo expuesto, el TRRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION adminstrando justicia en nombre de la !epúblca de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Mbéganes las súplica de la demanda. COIFIIEE, COLDQUEE, NOT5FIQUESE Y CJftPLAE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.