TA CUN - 445-(05-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 445-(05-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VENTA A PLAZOS DE ACTIVOS /CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO /OPERACION
ACTIVA DE CREDITO /COSTAS DEL PROCESO -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA a,
SECCION PRIMERAC)
Santf. de Bogotá, D.C.., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No. 445
DEMANDANTE LUIS ALBERTO CAMARGO TORRES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en legal furma el demandante de la referencia y en ejercicio de la accit5n contemplada en el artículo 85 del C..C..A interpuso demanda contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA para que prevías los trámites del procedimiento s hayan las eiguienteac
DECLARACIONES
1. Que se declare nula la Resolución No.3374 del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se impuso a mi2 (ExpNo..445) Bancaria, por: medio de la cual se impuso a mi representado una sanción pecuniaria por la suma de
CIEN MIL PESOS (100.000) C.". el
2. Que se declara igualmente nula la Resolución No..0011 del do (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la misma Superintendencia, en cuanto confirmó en todas sus partes la Rsolucián mencionada en el punto 1. anterior '.
No..0011 del do (2) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la misma Superintendencia, en cuanto confirmó en todas sus partes la Rsolucián mencionada en el punto 1. anterior '.
3. Que disponga que mimandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones indicadas en los puntos precedentes. Con esta declaración del Honorable Tribunal quedará restablecido el derecho lesionado de mi poderdante, amparado por las normas jurídicas que en este libelo, se mencionan '. " 4. Que debe reembolsarse a mi poderdante todos los costos, agencias y gastos en que incurra con motivo del presente proceso HECHOS3 (Exp.No.44) N 1. A los cuatro (4) días del mez de marzo de mil novecientas ochenta y seis (1906) se reunió la Junta Directiva de Unión Financiera S.A., reunión a la cual asistió mi poderdante y de la cual se elaboró el Acta número cincuenta y dos (2), correspondiente a la fecha antes mencionada ". 2 En la reunión de la Junta Directiva, en el punto VI consignado en el acta, ea autorizó una venta de activos a favor de la firma INVERSIONES MARTINEZ CRUZ Y CIA. S.
EN C. y según e. texto de dicha acta: "... se recibir en garantía y fuente de pago un depósito en efectivo de $ 17 millones constituidos a largo plazo ". La Junta Directiva en ningún momento se refirió a la constitución de un contrato de fiducia mercantil como garantía ". La Administración de la CampaLa, a través del funcionaria legalmente autorizado para ejecutar la
Directiva en ningún momento se refirió a la constitución de un contrato de fiducia mercantil como garantía ". La Administración de la CampaLa, a través del funcionaria legalmente autorizado para ejecutar la autorización de la Junta Directiva recibió como pago y también garantía real un encargo fiduciario par la suma en efectivo de DIECISIETE MILLONES ($17' .000.000), constituido en la Corporación Financiera Unión S.A., con el fin especifico de garantizar el pago de la obligación y como fuente y pago realmente hecho en si,4 (E4p.Nol45 ya que el Comprador efectivamenle entriS la urna --mtei mencionada por la venta d activos Pur la Junta Directiva.
4. La o p e r a c tón mencionada 1n y aJa pw t Superin tendenci. a ban car ka med L at le teol ic ión t44:, 374 de 1989 e la Cor por, ación impuu MI pecuniaria por la suma de cien mil pesos M.C.. aduciendo para ello que cuando se Jesmpeaha iLnt; miembro de la Junta Direct ¡va de la Compat; a de Fznanciamien lo Comer c.tal Unión F 1a,u ¡er 1 S _ participó en la reunión de la misma Junta en la que e aprobó la venta de activas de la í Ir m tnvr s i.one Mar tinez Cruz y Cia, y que ésta se hizo sin la warantía real suficiente en razón de la cttaritia de la out , aciCu de CUAREN YA Y SE S MIL LoMES OU 1 NIEN1 U3 SE. 1 U NI Y íM) MII
real suficiente en razón de la cttaritia de la out , aciCu de CUAREN YA Y SE S MIL LoMES OU 1 NIEN1 U3 SE. 1 U NI Y íM) MII ULJINIENIOS NOVENTA Y tRES PEiOB t$4/ $i2.39:.) M,U.la ausencia de 9 arantía suficiente la Superintendencia al motivar la sanción 'haria la operación que n Sh ocupa obi alo d j 1 i consagrada en el Decreto 27 ,153 d e 1.934, £onsstent oJ ic tar autor ízacin al Super intridnt e B&aito pata 1 levar a cabo la fsegaciación, lo ¡:(,¡al no se cuepO i En estos términos, Ja Superintendent:ia calificó a transacción ejecutada por la c:o.í i a r. dis u u 0 1 o de la autorización ¡partida por los mieinbreiG de la 3una,5 (Exp.No.445) como una operación activa de crédito, y por ello creyó que estaba sometida al articulo 20 del Decreto 2733 por haber excedido los porcentajes establecidos en los Decretos 2733 por haber excedido las porcentajes establecidos en los Decretos 3662 y 990 de 1983 '. ft 7 Dentro del término legal ea interpuso el correspondiente recurso de reposición fundamentado tr U a) La operación no necesitaba garantía real porque no ea trata de una operación activa de crédito sino da la venta de unas activos, y al Decreto 2733 de 1984, invocando como fundamento la canción, solo se
U a) La operación no necesitaba garantía real porque no ea trata de una operación activa de crédito sino da la venta de unas activos, y al Decreto 2733 de 1984, invocando como fundamento la canción, solo se refiere a operaciones activas del crédito ". b)No obstante lo anterior, sin necesidad legal, la operación tuvo garantia real consistente en un fideicomiso ( patrimonio autónomo) por' diecisiete millones de pasos ($17.000.000) y una prenda sobre títulos valores por DIEZ MILLONES DE PEROS (10000.000) CUYO VALOR CONJUNTO DE veintisiete millan.s de pesos (27.000.000) era ampliamente suficiente para satistcer la pretendida exigencia legal U u Como consecuencia no ser operación activa de1 6 (Ep.No.445) crédito sino de venta, y de haber eetado, sin necesidad legal, amparada con garantía real suficiente, no era necesaria la autorización previa de la Superintendencia y por tanto resulta infundada la sanción El literal b) del considerando quinto de 1 Resolución No.043 del 11 de octubre de 1988, dn la propia Superintendencia ancaria, contentiva de un acta que ordena archivar en parte una investigación, d ice El articulo lo, del Decreto 990 de 1903 y el 60., literal c), del Decreto 1970 de 1979, se refieren a los limites en el otorgam.ntode créditos, mientras que .1 articulo 20, del Decreto 2733 de 1904 a la venta de activos a plazos. Esto por cuanto para ese momento (se refiere a la ¿poca en que se realizaron
los limites en el otorgam.ntode créditos, mientras que .1 articulo 20, del Decreto 2733 de 1904 a la venta de activos a plazos. Esto por cuanto para ese momento (se refiere a la ¿poca en que se realizaron varias operaciones, entre las cuales la que es materia de esta acción-) no se habLa identificado la modalidad adoptada para la venta de dichos activos, es decir, si se trataba de ventas a plazos, o si por haber ocurrido su pago mediante la entrega de titulas valores surgía entre los obligados cambiarlos una operación activa de crédito se
9. La resolución No. 0011 de 1989 confirmó la sanción Impuesta, considerando violado el artículo lo del7 (E:p. No. 44) Decreto 990 de 1983 y guardó silencio can respecto al
Decreto 2733" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que lee resoluciones damandadee son violatorias de lee siguientes diepoeicionee: "a) Aticulo 20 de la Constitución Nacional, por pretender , responsabilidad de un particular sin haber infracción. b) Artículos lo, 36, So, 6a y 35 del Código Penal por - or falta falta de aplicación.. c) Articulo 23 del Decreto 22920 de 1982 por aplicación indebida, y loe articulas lo,2o, y 4 5 de la ley 153 de 1887. por falta de aplicación. d) Artículos 196, 207, 434, 442 , y 443 y concordantes del Código de Comercio y de loe estatutos de unión Financiera S.A., compaia de Financiamiento Comercial,
d) Artículos 196, 207, 434, 442 , y 443 y concordantes del Código de Comercio y de loe estatutos de unión Financiera S.A., compaia de Financiamiento Comercial, porfalta de aplicación e) Articulas 2o, del Decreto 2733 de 1984 por aplicación indebida e interpretación errónea.8 (tp..Na.445) f), Artículos 1200 a 1207; 1226,1227, 1233 y 1235 del Código da comercio y articulos 665 y 2409 y S.S. del Código Civil y articulo lo del Decreto 990 da 1983, por falta de aplicación, e interpretación errónea. g) Articulo 905 del Código de Comercio y 1 ,618 del Código Civil por falta de aplicación. n HA) Si viola el artículo 20 de la Constitución Nacional en cuanto las resoluciones acusadas pretenden crear responsabilidad por infracción inexistente, como se demuestra en este libelo. Al hacerlo el Superintendente también incurre en extra¡ imitación de funciones pites las suyas, en cuanto a imposición de sanciones se refiere, solo pueden ejercerse cuando se cerciore con L.erteza da que se ha violado alguna norma legal o reglamentaria a que el particular está sometido. 8) 8e violan los articulas lo, 30, So , 60 y 35 del Código Penal, en este caso la Superintendencia Bancaria,, sólo se presenta por infracción a la ley, haLe que deban observarse ciertos procedimientos y principios generales consignados en el Código Penal para aplicar la sanción, como son :
Código Penal, en este caso la Superintendencia Bancaria,, sólo se presenta por infracción a la ley, haLe que deban observarse ciertos procedimientos y principios generales consignados en el Código Penal para aplicar la sanción, como son :
1. ARTICULO 1 LA LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado9 (Ep.No.445) por un hecho que no está expresamente previsto Como punible por la ley penal vigente en que se cometió, ni sometido e pena o mediad de seguridad que no se encuentre establecida en ellas. La ley aplicable a titulo de sanción en el tiempo en que se cometió la supuesta infracción, así como la pena respectiva esta contemplada en el articulo 4o del Decreto 2733 del 6 de noviembre de 1984 y no es el articulo 23 del Decreto 2920 de 1992. En aquella dispaición especial sancionatoria, la del Decreto 2733, no cabe responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva, no solo por lo establecido en el art. lo. del Códigó Penal, sino en ml 3 "2. ARTICULO 3 LA TIPICIDAD: El hecho que se sanciona debe estar definido de manera inequívoca, para que surja la responsabilidad, y para que exista el hecho punible, y mi poderdante nunca incurrió en los hechos descritos en la conducta punible. Que se consideró cometida y ademas la sanción aplicable no tipifica como sujetos activos de ella a los miembros de la Junta Directiva
(Art. 4, Decreto 2733 de 19B4)" "3. ARTICULO 50 define la culpabilidad del presunt.ó autor del hecho punible, como elemento esencial para
activos de ella a los miembros de la Junta Directiva (Art. 4, Decreto 2733 de 19B4)" "3. ARTICULO 50 define la culpabilidad del presunt.ó autor del hecho punible, como elemento esencial para imponer la sanción o pena correspondiente. Si en materia10 (EtpNo.445) de sanciones pecuniarias ~posible por disposiciones legales, distintas al Código Penal, que la Superintendencia Bancaria las imponga si hay una responsabilidad objetiva, si el particular demuestra que no tiene culpa en la supuesta infracción cometida, u que no la ha cometida dolosamente, no puede imponerse la sanción '. "4 ARTICULO 6o DEL CODIGO PENAL EAVORABILIDAD La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Este principio de favorabilidad en materia sartcíonatoria tiene una intima relación con la sucesión de las leyes en el tiempo y las criterios que deben tenerse para su aplicación. Nuevamente debe recalcarse en este punto que la norma aplicable hubiera sido en el caso de aplicarse la presunta sanción la contenida en el articulo 4 del Decreto 2733 y no la del articulo 23 del Decreto 2920 de 1982 " C) Ls resoluciones violan el articulo 23 del Decreto 2920 de 1982, por aplicación indebida, y los artículos lo, 2o, y 45 de la ley 153 de 1087, por falta de aplicación, ya que la sanción aplicable era el artculó 4o. del Decreto 2733 de 1984 que es la norma especial que dispone cuál es la sanción en el caso de violación
aplicación, ya que la sanción aplicable era el artculó 4o. del Decreto 2733 de 1984 que es la norma especial que dispone cuál es la sanción en el caso de violación del Decreto 2733 de 1984o Decretos 363 de 1982 y 99011 (Ep.Na.445) de 1983, ya que estas normas son las que regulan todo lo relativo a cupos de crédito. En el articulo 4 deil Decreto 2733 de 1984 no preveé la posibilidad de sancionar a miembros de 1 Junta Directiva por estos hechos, a quien debe imponerse la sanción no es a ninguna da los funcionarios de la sociedad sino a la entidad misma, ya que en materia de sanciones el sujeto pasiva de ellas cuando son personas naturales deben estar claramente determinados en la norma que establece la sanción " Pero también hubo aplicación indebida del articulo 23 del Decreto 2920 de 1992, ya que ,a juicio y en materia de sancionas es fundamental que cuando se considere cometida una infracción, a• aplique la norma especifica que regula la aplicación de esta, que en este Caso era el articulo 4o del Decreto 2733 de 1984 y repito que esta norma no es aplicable ni a los miembros de la Junta Directiva, ni a los Administradores de la Sociedad. Pues si esto fuere así llegaríamos al absurdo de que normas cama las articulas octavo (0) y noveno (9) del Decreto 1970 de 1979 que es el estatuto de las Ccmpaias de Financiamiento Comercial y que establecen sanciones, la primera de ella ... los ínfrac toras pagarán un
Decreto 1970 de 1979 que es el estatuto de las Ccmpaias de Financiamiento Comercial y que establecen sanciones, la primera de ella ... los ínfrac toras pagarán un interés del das y medía (2.1/2) por ciento mernual a favor del Tesoro Nacional . ..' y la segunda también12 (Ep.No.44) repite mismo texto sin especificar quien es el infractor, estas multas siempre se han impuesto a la entidad y no a los miembros de la Junta Directiva, ni a los administradores. De no ser esta la interpretación se cometen abusos pues es obvio que para sancionar a personas naturales la infracción debe iaalar esta facultad a la autoridad que impone la multa y de otro lado por los montos que pueden llegar a imponerse como multa, las penas podrían llegar a ser confiscatorias ' O) Se violan los artículos 196, 2079 4349 442 y 433 y concordantes del Código de Comercio CSi como los estatutos de Unión Financiera S.A., por falta de aplicación. Estas normas establecen que no ea la Junta Directiva de una sociedad, sino a sus representantes legales ya los demás funcionarios administrativos, y al ...F<evísor Fiscal a quienes corresponde cumplir las autorizaciones u ordenes impartidas por la Junta Directiva, velar por el cumplimiento de las formalidades legales, comprobar el otorgamiento e garantías de acuerdo con lo. que ordena la ley para cada operación, comprobar el pago de impuestas y gravámenes, ys. en general, aplicar a cada caso las normas legales y reglamentarias advertir oportunamente sobra violación de alguna manera de las
la ley para cada operación, comprobar el pago de impuestas y gravámenes, ys. en general, aplicar a cada caso las normas legales y reglamentarias advertir oportunamente sobra violación de alguna manera de las normas que rigen la actividad de las campaíu de13 (Ep.No.445) financiamiento comercial por ser establecimientos de crédiEo legalmente regulados y vigilados por la Superintendencia de Crédito Legalmente regulados y vigiladas por la Sup.rintnd.ncia Bancaria. Por consiguiente, aún en la hipótesis equivocada de que se hubiera necesttado garantía real para realizar la operación, o de que esta hubiera sido insuficiente, no puede atribuirsel responsabilidad a la Junta Directiva, menos a cada una de tos miembros en particular u Es muy clara que la Junta Directiva y por Lo tanto ninguno de sus miembros violaran el estatuto de la Saciedad, ni a la ley, ya que al autorizar en el Acta Número cincuenta y dos (52) recibir un depósito en efectivo coma garantía real, no se cometió infracción alguna, puesto que hay muchas formas aparte de la fiduc:ia comercial de constituir estos depósitos en efectiva para que seanconsideradas como garantía real. Es muy importante insistir que en La mencionada acta de la Junta no se autorizó la constitución de un fideicomiso y aún cuando así hubiera sido, tampoco consideramos habere cometido una infracción merecedora de la multa aplicada 14 Es bien cierto que la administración de las sociudades corresponde 4 los socios y, por esta razón, son las14 (Exp.No.445) asambleas de accionistas las que encabezan la lista de
de la multa aplicada 14 Es bien cierto que la administración de las sociudades corresponde 4 los socios y, por esta razón, son las14 (Exp.No.445) asambleas de accionistas las que encabezan la lista de órganos administradores de las sociedades anónimas. Son ellas las que determinan las 'funciones que delegan en los otros órganos ( Juntas Directivas y Representante Legal ), ya que la forma de administrar una sociedad es de libre estipulación (arts 110 y 196 del Código de Comercio), razón por la cual las atribuciones de las j Uri tas directivas se epresan en los estatutos (Ats. 434). Ti La Superintendencia Bancaria, decimos, ha pretendido derivar responsabilidad a las Juntas Directivas más allá de las propias atribuciones de esas Juntas., Pero no se ha atrevido a llevar, esa teoria hasta sus últimas consecuencias: La responsabilidad última es de las asambleas de accionistas., en efecto, fue la Asamblea de Accionistas de la Unión Financiera S.A., la que aprobó tales operaciones. Si para. ejecutarlas (lo que correapondta a Los representantes legales ) se cumplieron o rió las normas legales le correspondía verificarlo a los revisores fiscales y rió a la Junta Directiva '. " De manera que si en el caso se pretende derivar una responsabilidad que exceda l normas legales,. debe atribuírsele a la Asamblea, que auturizó las15 (Ep.No445) operaciones, o al representante legal si no cumplió las instrucciones, pero nó a la Junta Directiva que no tenía esas atribuciones dentro da su órbita".
atribuírsele a la Asamblea, que auturizó las15 (Ep.No445) operaciones, o al representante legal si no cumplió las instrucciones, pero nó a la Junta Directiva que no tenía esas atribuciones dentro da su órbita". E) Se viola el articulo 2o del Decreto 2733 de 1984 por que se interpretó y aplicó en forma indebida y errónea ; Suponiendo que la sanción estuvo impuesta en forma correcta por le Superintendencia Bancaria y que era aplicable a los miembros de la Junta Directiva, en gracia de discusión también comparto el criterio expuesto directamente por mi mandante en la actuación que precedió a la Resoluciones sancionatoria y confirmatoria, en el sentido de que el otorgamiento de préstamos y la venta de activos son dos operaciune completamente distintas. Se trata de dos contratos distintos, 1 de mutuo y de venta, creadores de obligaciones de naturaleza digtinta. Ambos originan obligaciones porque esa es la función exclusiva de todos los contratas. Por ello en todos hay por lo menos un deudor y un acreedor. Por supuesto, si en todos los contratos hay deudor y acreedor, en todos hay crédito y deuda. Así las cosas es absurda la definición de préstamo" que trae la Resolución confirmatoria de la sanción cuando dice: u el otorgamiento de un créd:i€o comprende cualquier préstamo y no solamente el mutuo,16 (E>p.No.445) vale decir, toda operación en la que la persona dispone de sus bienes o dinero situándose en posición de acreedor". Si ello fuere as¡ todos los contratos ser-tan de "préstamos" porque en todos alguien se sitúa en posición de acreedor, lo que obviamente repugna. No
de sus bienes o dinero situándose en posición de acreedor". Si ello fuere as¡ todos los contratos ser-tan de "préstamos" porque en todos alguien se sitúa en posición de acreedor, lo que obviamente repugna. No puede, pues, ponerse en duda que venta y préstamos son operaciones distintas lo El Decreto 273 de 1984 sometió " las opracione activas de crédito que tengan origen en venta a plazo" a la previa autorización del Superintendente Bancaria QmAnda Wt)j 419pto s?breDa 1Q5 porcnaies esi4bleLiØq lodecr p36L y 990 de 1983 (l0 de capital y reservas de la entidad financiera cuando se otorga garantía real y 25% cuando el exceso sobre el 10% esta amparado con garantía real ), o sea que para infringir - nfringir el el Decreto previamente los 2733, es condición haber incumplida Decretos 3662 y 990 de 1983 ". (El subrayado es mía) ". 9L e operación realizada consistió en la venta de di fer en tes valores, perfeccionada mediante escritura pública, con plazo para el pago pero sin la entrega de títulos valores. Por tanto no podía clasificarse como préstamo ni como operación activa de crédito. Fue una simple venta. Además la sociedad Martínez Cruz al17 (Exp.No.445) constituir el contrato fiduciario efectivamente pagó DIECISIETE MILLONES (S17000000) de peeoe, junto con sus rendimientos financieros. Otorgó estos bienes, el dinero y sus frutos, en garantia al destinarlos de
constituir el contrato fiduciario efectivamente pagó DIECISIETE MILLONES (S17000000) de peeoe, junto con sus rendimientos financieros. Otorgó estos bienes, el dinero y sus frutos, en garantia al destinarlos de manera especifica al pago de los activos ádquírídaru, y en ese momento tampoco eMietió la que la Superintendencia Bancaria contradictoriamente llamó operación activa de crédito ya que el responsable de cumplir el encargo fiduciario desde es momento fue al fiduciario y no ml fideicamitentm./. Por lo tanto, en lu que respecta a los DIECISIETE MILLONES DE FtEOS (417'000.000) MONEDA CORRIENTE entregados •n efectivo y transferida la propiedad de ello a Martínez Cruz cía S. en C. cesó cualquier posibilidad de ser considerado como deudor, ya que el dinero fue entregado efectivamente como pago, y en ese momento pagó parcialmente .1 precio da los activos ' te Si no hubo operación activa de crédito no tenia porque or que aplicarse el Decreto 2733 de 1954, y por consiguiente no se requirió nunca la previa autorización de la Superintendencia para realizar la operación que origina este proceso . f) Se violan los artículos 1200 a 1207 9 1126 7 1227, 1233 y 1235 del Código de Comercio y los articulas 665 y 240919 (Ep.No.44) y S.B.del Código Civil por falta de aplicación : "...La operación realizada tuvo garatitía real y aún cuando no era necesaria porque no se trataba de una operación de préstamo ni de una operación activa de
y S.B.del Código Civil por falta de aplicación : "...La operación realizada tuvo garatitía real y aún cuando no era necesaria porque no se trataba de una operación de préstamo ni de una operación activa de crédito, sin embargo la Junta en el Acta Nu2, ordenó que se constituyera el depósito de $17'.000.0000 en efectivo como fuente de pago y garantía, y la Administración Ejecutiva de la Compa1.ia constituyó el fideicomiso tantas veces mencionado ". "La Superintendencia desestima como real La qarantía consistente en el fideicomiso. Son suyos estos párrafos y watán contenidos en la Resolución confirmatoria de la sanción: w ..,.las garantías me califican como p.rmbnales o reales, según que la seguridad de la obligación garantizada consistía en la simple responsabilidad personal del deudor o de un tercero g. qu, e .fcte Un ki.en par 01 pago, r.petavmm.njg?' (me subraya). toda garantía real, en cuanto derecho real, confiere a su titular loe derechos de privilegio y persecución. . .19 (Ep.Na.445) ' ..o los derechos reales son taxativos, de suerte que no son da recibo atrae derechas reales distintos de aquellos que son carácter limitativo enunciado .1 articulo 665 del Código Civil- «- lo La fiducia ejecutada por la Administración ronitió en afectar un bien (dinero en depósito más sus frutos) el paga de la obligación resultante de la venta a cargo de la sociedad Martínez Cruz y Cía. Así., dicho bien
lo La fiducia ejecutada por la Administración ronitió en afectar un bien (dinero en depósito más sus frutos) el paga de la obligación resultante de la venta a cargo de la sociedad Martínez Cruz y Cía. Así., dicho bien fornió un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo` (Art. 1233 CC0.) por lo tanto al tratarse de unos bienes otorgados como fuente de pago, pago real, y garantía en desarrollo de un encargo fiduciario, se está en presencia de derechos reales y rió derechos personales'?. 14 un encargo fiduciaria es una autentica presida d conformidad can lo previsto en loe artículos 2409 y S.S.del CC.y 1200 a 1206 del C. de Co., los cuales no fueron tomados en cuenta por la Superintendencia Bancaria, ya que el encargo cumple las requisitos exigidos por estas disposiciones '. g) Se violan los articulas 905 del Código de Comercio Y 1618 del Código Civil, par falta de aplicación :20 (Ep.No.445) fi Si se analiza cuidadosamente el encargo fiduciario constituida, la compaUa Martínez Cruz y Cia. 9 en C. entrega en etctívo y transfirió como pago de parte del precio, un encargo fiduciario a la Corporatión Financiera Unión S.A., y ésta a su vez contituyó un pagaré en desarrolla de dicho encargo en Unión Financiera S.A., can unas rendimientos financieros cuøw consta en los antecedentes administrativos. De maueri pues que entre al vendedor , y el comprdor no puedo
pagaré en desarrolla de dicho encargo en Unión Financiera S.A., can unas rendimientos financieros cuøw consta en los antecedentes administrativos. De maueri pues que entre al vendedor , y el comprdor no puedo hablarse ni de venta a plazos, ni da operaciones at: tivaa de crédito, ni de préstamo en esta parte de la operación ya que en primer lugar la Corporación Financiera Unión B.A., recibió el dinero y a su vez lo depósito en Unión Financiera S.A., quien siendo un intermediario de crédito, ese dinero que le entregaron quedó en forma inmediata a su disposición para utilizarlo en cualquier operación en desarrollo de su abietosocial. UuieLi queda encargado de administrar el patrimonio autónomo de los DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17000.000) MONEDA CORRIENTE es el fiduciario, o ra la Corporación Financióra Unión 9.4.., habiendo pagado efectivamente y cumplido sus obligaciones a cabalidad según el articulo 905 del Código de Comercio el Comprador Mar tinez Cruz y Cia. S. en C. Tampoco creo que existen aperacionts activas de crédito entre la Corporación Financiera Unión S..Ay Unión Financiera S.A., pues aquella depositó en21 (Ep.No.445) esta los DIECISIETE MILLONES (17 .000.000) en depósito a largo plazo que junto con sus frutos al terminar el encargo fiduciario pasaran autómaticamnt.e a ser Unión Financiera S.A., como lo serán cuando se cumpla el plazo en virtud del mencionado encargo fiduciario.. Por lo
a largo plazo que junto con sus frutos al terminar el encargo fiduciario pasaran autómaticamnt.e a ser Unión Financiera S.A., como lo serán cuando se cumpla el plazo en virtud del mencionado encargo fiduciario.. Por lo tanto, si Martínez Cruz y Cía 5 en C, quedo debiendo alguna suma por le compra de las activos, sin que este hecho pueda calificarse como u operación activa de crédito", sino una simple 'venta' en el momento de perfeccionaras la venta se deben deducir de precio de venta ( o sea la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (44672.593) la suma del encargo fiduciario o sea la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ( $17 :uo.000)coN LO CUAL LA DIFERENCIA SERIA DE veintinueve millones quinientos setenta y das mil quinientos noventa y tres pesas ($29572.593) MONEDA CORRIENLE Si se toma en cuenta que el diez por ciento (10%) del capital pagado y la reserva que al 31 de julio de 196
era de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MILCIENTO
IL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($26.325.l91) MONEDA CORRIENTE tenemos que la diferencia que hipotéticamente hubiera requerido garantía real hubiese sido tan solo de
TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE milCUATROCIENTOS
IL CUArROCIENTOS DOS PESOS ($3'247.402) MONEDA CORFIENTE.,22 (Exp..No..445) que aumentando en un veinte por ciento (20Y) asciende a
CUATROCIENTOS
IL CUArROCIENTOS DOS PESOS ($3'247.402) MONEDA CORFIENTE.,22 (Exp..No..445) que aumentando en un veinte por ciento (20Y) asciende a la suma aproximada de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000) MONEDA CORRIENTE. Pues bien la Unión Financiera recibió títulos valores de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000,000) cifra ésta que supera ampliamente las exigencias legales ". II COn relación a los DIEZ MILLONES DE PESOS (lO'.00O.00O) que recibió en titulas valores Unión Financiera S.A., como garantía real la Superintendencia en la Resolución por medio de la cual impone la multa sostiene que no existen pruebas que demuestren el endoso en garantía, y en la Resolución confirmatoria sobre este aspecto la Superintendencia simplemente comenta que : En relación con las titulas valores de contenido crediticio por valor de diez millones de pesos yde lo cuales el recurrente pide que la prueba sobre su existencia sea aportada por el Agente. Especial del Superintendente Bancario, en Unión Financiera S.A., debemos anotar que dicha agencia mediante el øfitio Na.0499 del 26 de julio de 1.988 fue clara al comunicarque omunicar que ".. no existió garantía ninguna por la obligación adquirida par Martínez Cruz. De cualquier manera, resulta innecesario abundar en mayores consideracioneM a este respecto como que, aiin si tal prenda se hubiera constituido, su cuantía no habría sida suficiente".23 (Ep .No. 445)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
resulta innecesario abundar en mayores consideracioneM a este respecto como que, aiin si tal prenda se hubiera constituido, su cuantía no habría si