TA CUN - 44513-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44513-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DM SERVICIO PeR SLJPRESICN DEL CAR( TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSEC1ON "A". 27 ENES 193
EPUUCA DE COLOMiI
ReIator$ Tribuna' AdmnistraiV0 Santa Fe de Bogotá D.C., 27 NOV. 1998 de Cudinam'
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 44513
Demandante : MIGUEL ANGEL GARCIA P.
Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTA
FE DE BOGOTA, D.C.
El señor MIGUEL ANGEL GARCIA PARDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento M derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva« sobre las siguientes: DECLARACION ES 1.- Que es nulo el artículo segundo del Decreto Distrital 069 M 5 de febrero de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor de! Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cargo que como Distinguido VAvenía desempeñando el señor Miguel Angel García Pardo.Expediente no. 44513 2 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrital de Santa Fe de Bogotá, a reintegrar al señor Miguel Angel García Pardo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrital de Santa Fe de Bogotá, a reintegrar al señor Miguel Angel García Pardo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separado efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por él desempeñado hubiere tenido. 3.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare especialmente para efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de lbs servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS 1.- El Consejo de Distrito Especial de Bogotá, mediante el Acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaria de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la jurisdicción del Distrito de Bogotá. 2.- En el mismo Acuerdo, la citada Corporación facultó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para asignar las funciones que enExpediente no. 44513 3 la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría dé Tránsito y Transportes o a las entidades a ella vinculadas o adscritas.
Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría dé Tránsito y Transportes o a las entidades a ella vinculadas o adscritas. 3.- En igual sentido, el mencionado Acuerdo facultó al Alcalde Distrital de Bogotá para adscribir y vincular a la Secretaría de Transito y Transporte las entidades descentralizadas que ejerzan funciones concernientes a la infraestructura vial y, al tránsito y transporte terrestre automotor, siguiendo la normatividad que para esa relación b administrativa rige en el orden nacional. 4.- En desarrollo de las facultades conferidas por, el Acuerdo Distrital no. 11 de 1990, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto no. 265 de de mayo de 1,991 "por el cuál se crea y estructura la autoridad única del sector de vías, transito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá". 5.- El artículo primero del decreto Distrital 265 de 1991, dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes como autoridad única de tránsito y transporte. 6.- El mismo decreto define en su artículo segundo como autoridad única de tránsito y transporte el sistema de organización mediante el cual se define la estructura del sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus fuñciones y competencias. 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó estructura organica de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al efectoExpediente no. 44513 4
fuñciones y competencias. 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó estructura organica de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al efectoExpediente no. 44513 4 señaló que la mencionada unidad administrativa tendría una unidad de vigilancia de la cual dependería las Divisiones de programación, radicación de expedientes, radio y comunicaciones, semaforización, señalización y demarcación, parqueo y estacionamiento 'y control de operación. 8.- A la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte corresponde la función de vetar por el control del tránsito de vehículos y peatones de conformidad con e! Código de Tránsito y el estatuto de transporte público terrestre y su reglamentación, así como controlar la operación de las vías exclusivas para buses tipo troncal. 9.- El> 11 de diciembre de 1996 el Subdirector General de la Policía Nacional, en memorando 638 / ASJUR-994, al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o incoveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santa Fe de Bogotá seasumdo por la Policía Naçional, manifestó en forma expresa que "En circunstancias tan desventajosas, no es conveniente que la Policía Nacional asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de la policía de tránsito en el erritorio de Santa Fe de Bogotá, D.C.". 10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital. E éLse convino
10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital. E éLse convino isuministro de apoyo material a la Policía Nacional para que asuma el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito. 11.- Como consecuencia de lo anterior e invocando las facultades conferidas por los artículos 28 y 55 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital dé Santa Fe de Bogotá, expidió el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 en el que se suprimióExpediente no. 44513 i 5 la. planta global de empleos de la SU perteneciente a L unidad de Vigilancia - División Control, uno de cuyos cargos venía siendo, desempeñado por mi poderdante. 12.- Mediante comunicación sin número del 20 de marzo de 1997, el jefe de la División de Desarrollo de personal de la SU de Sánta Fe de Bogotá, D.C., informó a Miguel Angel García Pardo quede acuerdo con el Decreto 069 de 1997, el, cargo desempeñado por ella ha sido suprimido a partir deI 1 de abril de 1997. 13.- Tenienden cuenta que el señor Miguel Angel García Pardo estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y ante el hecho de que en la SU no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por ejercer el derecho qué le confiere el Decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo '8 de la Ley 27 de 1992.
desempeñando, optó por ejercer el derecho qué le confiere el Decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo '8 de la Ley 27 de 1992. 14.- El señor Miguel Angel García Pardo, trabajó enJa SU de Santa Fe de Bogotá durante el período comprendido del 14 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 1997. 15.- Al momento de su retiro por, traslado de funciones a la Policía Nacional, el señor Miguel Angel García Pardo venía ejerciendo fcargo de Distinguido VA de la STT. 16.- El demandante al momento de su retiro percibía una asignación mensual de $379.436.00 recibiendo en forma adicional las siguientes sumas: Prima de alimentación $16.080.00 Subsidio de Transporte $1 7.250.00Expediente no. 44513 6 Prima de Antigüedad $28.458.00. Prima de Riesgo $60.71 0.00 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25, 12, 123, 124, 125, 287, 2880 313 num. 6,315 nums. 1 y 7,322 de la Constitución Nacional Acuerdo Distrital no. 11 de 1990 del Concejo de Santa Fe de Bogotá: Artículos 1, 5 num. 1, 5, 80 9, 10, 61 30, 31, 32, 33, 34, 36, y 37 del Decreto Distrital 265 del 9 de mayo de 1981.
Artículos 1, 5 num. 1, 5, 80 9, 10, 61 30, 31, 32, 33, 34, 36, y 37 del Decreto Distrital 265 del 9 de mayo de 1981. Artículos 3 num. 8, 7 y 9 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el Decreto 809 de 1990). Artículo 8 de la Ley 105 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 114 a 118. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal, presentaron alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES: Expediente no. 44513
7 Gira la demanda fundamentalmente en impugnar el acto acusado en el entendido de que con su expedición se violaron disposiciones de la ley 105 de 1993, no tanto porque se haya suprimido la Secretaría de Tránsito como de que las funciones a ella originalmente asignadas fueron asumidas por la Policía Nacional, como cuando se afirma que, "...Los artículos 5 y 8 de la Ley 105 de 1993 no hacen otra cosa que dar aplicación a los principios y a la normatividad constitucional orientadores y reguladores del sistema de descentralización administrativa establecidos én los artículos 1, 287 y 288 y concordantes de Constitución., y que son: el.de coordinación, el de concurrencia y el de subsidiariedad, que obedecen a la racionalización del ejercicio del poder público en el Estadá moderno. De acuerdo con estos principios, para el caso, las entidades territoriales con capacidad financiera y de gestiones habilitadas por la a ley para
de concurrencia y el de subsidiariedad, que obedecen a la racionalización del ejercicio del poder público en el Estadá moderno. De acuerdo con estos principios, para el caso, las entidades territoriales con capacidad financiera y de gestiones habilitadas por la a ley para crear cuerpos especializados para el control de tránsito son las llamadas, en primer término, , para ejercer esa función, complementada por. la Policía Nacional, previa la coordinación ordenada, en la ley, y por excepción, y en forma subsidiaria, por la Policía Nacional en aquellos lugares o entidades en las cuajes no exime la capacidad ni necesidad indicada para asumir directamente ese ejercicio. Cosa igual a lo qtie venimos comentando dispone el artículo 3 de la Ley 104 de 1993, cuando señaló que los diferentes organismos del sistema nacional de transporte velarán porque su operación se funde en çriterios de coordinación descentralización y participación. Por lo que, dentro de este esquema, no cabe la posibilidad de revertur el proceso descentralizador `trasladando' competencia - y m ucho1• Expediente no. 44513 8 menos mediante convenio -, ya que su ejercicio no puede romper el reparto y asignación hecho por la ley pues contraría la norma constitucional modeladora de toda la administración pública y su funcionamiento, que es la descentralización, hecha operativa y eficiente mediante los citados mecanismos coordinadores, concurrentes y subsidiarios de las respectivas entidades. La que la supresión indirecta de una función o de toda unal dependencia en un organismo administrativo en la forma en que lo efectuó el acto demandado, es más arbitraria'cuando su personal está constituido por servidores de carrera y no se dispone la oportunidad
La que la supresión indirecta de una función o de toda unal dependencia en un organismo administrativo en la forma en que lo efectuó el acto demandado, es más arbitraria'cuando su personal está constituido por servidores de carrera y no se dispone la oportunidad para trasladarlos a cargos similares a los que ocupaban, sea porque no se trata de un traslado de funciones entre dependencias del mismo organismo o a otros organismos de Ja misma entidad terriotrial, o porque dichas equivalencias no existen, en los demás segmentos de la planta de personal respectiva, pues en tal circunstancia se presente una violación flagrante del derecho de aquellos a optar por dicha solución. Y se agrava más la decisión injurídica adoptada en estas circunstancias si, por la especificidad del servicio de que se trata, este es único y, por tanto, no existe ni remotamente la posibilidad de encontrar equivalencia alguna de cargos en cualquiera otra de las dependencias de organismos de la entidad territorial. Lo cual se hace patente especialmeñte cuando se ha dado, al servidor una formación profesional para su especialisima carrera, que no sólo es una vocación sino que no puede encontrar equivalencia,, salvo de nomenclatura 'y grado, en los restantes puestos de trabajo de planta respectiva. Esos, que son los argumentos centrales del libelo, ajuicio de la Sala no podrían predicarse del acto demandado por la sencilla razón de 0Expediente no. 44513 9 que él no contiene ninguna decisión de traslado de funciones, a otros estamentos administrativos. Y si lo que se dice está referido a la supresión de los cargos porque laasunciónde algunas de las funcione, se convino que las ejecutara otra autoridad, la impugnación más bien
estamentos administrativos. Y si lo que se dice está referido a la supresión de los cargos porque laasunciónde algunas de las funcione, se convino que las ejecutara otra autoridad, la impugnación más bien se orientaría a cuestionar el convenio mediante el cual se regiría en lo sucesivo el control de la circulación, suscrito entre Santa Fe de Bogotá y ettMinisterio de Defensa, del que obra copia informal en el expediente Es cierto que se interaccionan el acto administrativo acusado y el convenio administrativo pero no por ello hay que dar por establecido que aquel transgredió las normas de las que se dio concepto de violación pues es én el convenio en el que se consignan las reglas del manejo del tránsito en Santa Fe de Bogotá y, por ende, el manejó de competencias en esa materia, lo que no 'se ve tan explícito en el decreto 069 de 1997 Porque si los preceptos de la ley 105 de 1993, están referidos a determinar cuáles serían las autoridades encargadas de. reguIar el sérvicio público de transporte y cuáles otras su vigilancia y si se piensa que ellos han sido contravenidos, considera la Sala qie difícilment puede endilgársele al decreto acusado la responsabilidad absoluta de la transgresión; más bien él es una parte complementaria que haría posible la ejecución del convenio, ya que es otro estamento adinistrativo, con sus recursos humanos, el que ejecutaría las funciones convenidas por razón de las competencias, no tanto asignadas corno convenidas en desarrollar según las posibilidades que la misma ley ofrece. Conviene precisar, de todas maneras, que aun así se haya dado
funciones convenidas por razón de las competencias, no tanto asignadas corno convenidas en desarrollar según las posibilidades que la misma ley ofrece. Conviene precisar, de todas maneras, que aun así se haya dado un traslado de competencias a la Policía Nacional, en manera alguna el ente territorial desapareció, aun así se haya suprimido un buen núrnroExpediente no. 44513 lo de plazas del mismo. Esto se puede corroborar remitiéndose a folios 152 y siguientes del cuaderno principal, en el que se' puede observar la estructura del organismo y las funciones a nivel de 'dependencia, consignados en el decreto 1023 de 1997, lo que lleva a la conclusión que no por suprimir los cargos a que se refiere el decreto 069, entre ellos el del actor, desapareció la Secretaria de Tránsito y Transportes. De consiguiente, si el convenio tiene vigencia, pues no se ha cuestionado en su legalidad, es de entender que los cargos suprimidos rsultaban innecesarios y por eso su supresión. 0 Como igualmente hay un cuestionamiento implícito sobre la çompetencia para la expedición del acto, ante ún posible desbordamiento administrativo para su elaboración y expedición, estima la Sala que esos aspectos también tuvieron soporte legal y, por que no, constitucional, como se aduce en la contestación de la demanda. En efecto, si ya se tiene claro que el objetivo del decreto acusado no fue la supresión del ente, sino la eliminación de cargoso plazas en el mismo, es del resorte del Alcalde mayor esta gestión; lqque es fácil de verificar con la lectura de los artículos 315,70 la Constitución
no fue la supresión del ente, sino la eliminación de cargoso plazas en el mismo, es del resorte del Alcalde mayor esta gestión; lqque es fácil de verificar con la lectura de los artículos 315,70 la Constitución Nacional y 38,9 del decreto 1421 de 1993, pues la Secretaría es una dependencia del sector central. Igual hay que 1 pensar con la, reestructuración de la dependencia, si se trata también de una del sector central, que el libelista también objeta, aunque propiamente ella se realizó mediante el acto acusado sí se obtuvo con la expedición del decreto 1023 de 1997, pero que no por ello se debe concluir en que el acto es nulo, por lo ya analizado de que él propiamente no está redistribuyendo las funciones y creando competencias, como eslo que se infiere de las argumentaciones del libelo.Expediente no. 44513 111 Finalmente sea del caso hacer mención que la ley 105 de 1993, como lo reconoce el apoderado del actor, posibilita el hecho de que, la i'iicía Nacional pueda realizar funciones de policía dé tránsito, al punto que el convenio entre Santa Fe de Bogotá y el Ministerio de Defensa recurren a ella para determinar las funciones quecumpliría en esa materia, lo que le permite a la Sala ratificarse en lo ya manifestado de que las argumentaciones expuestas en la demanda irían en consonancia con los alcances del convenio y no del acto acusado propiamente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1 1 A: Niéganse las súplicas de la demanda.
propiamente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1 1 A: Niéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE YCUMPLASE.
Aprobado en Sesión de fecha 3 )-Expediente no. 44513 12