TA CUN - 44549-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44549-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MIRO DEL SERVICIO POR SUPRESICN DEL CPBI)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SU BSECCION "A". - - DE COtOI ipUUC1'
Santa Fe de Bogotá D.C., 27 NOV. 1998 Re%at0 ,4I tts 1 ew 27 ENE. 1999
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 44549
Demandante CARMEN GRACIELA LOPEZ,
Demandada : ALCALDÍA MAYOR DE SANTA
FE DE BOGOTA, D.C.
La señora CARMEN GRACIELA LOPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 deL C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACION ES 1.- Que es nulo el artículo segundo del Decreto Distrital 069 deI 5 de febrero de 1997, por el cual el señor Alçalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cargo que corntAgente de çrExpediente no. 44549 2 Tránsito 1V-A venía desempeñando la señora Carmen Graciela López Muñoz. 2.- Que como consecuencia de !a anterior declaración y a título de restablecimiento delí derecho, se condene al Distrital Capital de Santa Fe de Bogotá, a reintegrar a la señora Carmen.,Graciela López
Muñoz. 2.- Que como consecuencia de !a anterior declaración y a título de restablecimiento delí derecho, se condene al Distrital Capital de Santa Fe de Bogotá, a reintegrar a la señora Carmen.,Graciela López Muñoz al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones: sociales, y demás haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separado efeçtivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por él desempeñado hubiere tenido. 3.- Que también a título de restablecimiento del drecho, se declare especialmente para efectos salariales y prestacionles; que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurraentre. la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. Las ánteriores peticiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS 1.- El Consejo de Distrito Especial de Bogotá, mediante el Acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaria de Transito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la jurisdicción del Distrito .dé Bogotá.Expediente no. 44549 3 2.- En el mismo Acuerdo, la citada Corporación facultó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para asignar las funciones que en la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría de
la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transportes o a las entidades a ella vinculadas o adscritas. 3.- En igual sentido, el mencionado Acuerdo facultó aj, Alcalde Distrital de Bogotá para adscribir y vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte las entidades descentralizadas que ejerzan funciones concernientes a la infraestructura vial y al tránsito y transporte terrestre automotor, siguiendo la normatividad que para esa relación administrativa rige en el orden nacional. 4.- En desarrollo de las facultades conferidas por el Acuedo Distrital no. 11 dé 1990, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto no. 265 de 9 de mayo de 1991"pbr el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías, transito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá". 5.- El artículo primero del decreto Distrital 265 de 1991, dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes como autoridad única de tránsito y transporte. 6.- El mismo decreto define en su artículo segundo como autoridad única de tránsito y transporte el sistema de organización mediante el cual se define la estructura del sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias.Expediente no. 44549 4 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó
vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias.Expediente no. 44549 4 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó estructura orgánica de la Secretaría de Transito y Transporte. Al efecto señaló que la mencionada unidad administrativa tendría una unidad de vigilancia de la cual dependería las Divisiones de programación, radicación de expedientes, radio y comunicaciones, semaforización, señalización y demarcación, parqueo y estacionamiento y control de pperación. 8.- A la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte corresponde la función de velar por el control di tránsito de vehículos y peatones de conformidad con el Código de Tránsito y el estatuto de transporte público terrestre y su reglamentación, así como controlar la operación de las vías exclusivas para buses tipo troncal. 9.- El 1.1 de diciembre de 1996 el Subdirector General de la Pblicía Nacional, en memorando 638 / ASJUR-994, al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o incoveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santa Fe de Bogotá sea sumido por la Policía Nacional, manifestó en forma expresa que "En circunstancias tan desventajosas, no es conveniente que la Policía Nacional asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de la policía de tránsito en el territorio de Santa Fe de Bogotá, D.C.". 10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital. En él se convino
10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital. En él se convino el suministro de apoyo material a la Policía Nacional para qu, asuma el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito. 11.- Como consecuencia de lo anterior e invocando las facultades conferidas por los artículos 28 y 55 del Decreto 1421 deExpediente no. 44549 5 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, expidió el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 en el que se suprimió la planta global de empleos de la SU perteneciente a la unidad de Vigilancia - División Control, uno de cuyos cargos venía siendo desempeñado por mi poderdante. 12.- Mediante comunicación sin número:dél 20 de marzo de 1997, el jefe de la División de Desarrollo de personl de la SU de Santa Fe de Bogotá, D.C., informó a Miguel Angel García Pardo que de acuerdo con el Decreto 069 de 1997, el cargo desempeñado por ella ha sido suprimido a partir del 1 de abril de 1997. 13.- Teniendo en cuenta que la señora Carmen López Muñoz estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y ante el hecho de que en la SU no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por ejercer el derecho que le confiere el Decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992.
venía desempeñando, optó por ejercer el derecho que le confiere el Decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 14.- La señora Carmen Graciela López Muñoz, trabajó en. la 5fF de Santa Fe de Bogotá durante el período comprendido del 29 de Agosto de 1980 al 31 de marzo de 1997. 15.- Al momento de su retiro por traslado de funciones a la Policía Nacional, la señora Carmen Graciela López Muñoz venía ejerciendo el cargo de Agente de Tránsito 1V-A. 16.- El demandante al momento de su retiró percibía una asignación mensual de $332.007.00 recibiendo en forma adicional las siguientes sumas:Expediente no. 44549 Prima de alimentación $.l 6.080oo Subsidio de Transporte $17.250.00 Prima de Antigüedad $25.901 .00 Prima de Riesgo ,$53.121 .00 Recargos $86.023.00 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que Icon la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25,12, 123, 124,125, 287,288, 313 num. 6, 315üms. 1 y 70 322 de la Constitución Nacional Acuerdo Distrital no. 11 de 1990 del Concejo de Santa Fe de Bogotá.. Artículos 1, 5 num. 1, 5, 8, 9, 10, 6, 30,31, 32, 33, 34, 36, y 37 del Decreto Distrital 265 del 9 de mayo de 1981.
Artículos 1, 5 num. 1, 5, 8, 9, 10, 6, 30,31, 32, 33, 34, 36, y 37 del Decreto Distrital 265 del 9 de mayo de 1981. Artículos 3 num. 8, 7 y 9 del Código-Nacional de Tránsito (modificado IIINI por el Decreto 809 de 1990). Artículo 8 de la Ley 105 de 1993. ALEGATOS DE CONÇLUSION La parte demandante dentro dei término legal, preséntó su alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES: Expediente no. 44549 7
Gira la demanda fundamentalmente en impugnar el acto acusado en el entendido de que con su expedición se violaron disposiciones de la ley 105 de 1993, no tanto porque se haya suprimido la Secretaría de Tránsito como de que las funciones a ella originalmente asignadas fueron asumidas por la Policía Nacional, como cuando se afirma que, "...Los artículos 5 y 8 de la Ley 105 de 1993 no hacen otra cosa que dar aplicación a los principios y a la normatividad constitucional orientadores y reguladores del sistema de descentralización administrativa establecidos en los artículos 1, 287 y 288 y concordantes de Constitución, y que son: el de coordinación, el de concurrencia y el de subsidiariedad, que obedecen a la racionalización del ejercicio del poder público en el Estado moderno. De acuerdo con estos principios, para el caso, las entidades territoriales con capacidad financiera y de gestiones habilitadas por l ley para crear cuerpos especializados para el control de tránsito son las llamadas, en 1 primer término, , para ejercer esa función,
con capacidad financiera y de gestiones habilitadas por l ley para crear cuerpos especializados para el control de tránsito son las llamadas, en 1 primer término, , para ejercer esa función, complementada por la Policía Nacional, previa la coordinación ordenada en la ley, y por excepción, y en forma subsidiaria, por la Policía Nacional en aquellos lugares o entidades en las cuales no exime la capacidad ni necesidad indicada para asumir directamente ese ejercicio. Cosa igual a lo que venimos comentando dispone el artículo 3 de la Ley 104 de 1993, cuando señaló que los diferentes organismos del sistema nacional de transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación descentralización y participación. Por lo que, dentro de este esquema, no cabe la posibilidad de revertur el proceso descentralizador "trasladando" competencias - y mucho menos mediante convenio -, ya que su ejercicio no puede romper elExpediente no. 44549 8 reparto y asignación hecho por la ley pues contraría la norma constitucional modeladora de toda la administración pÚblica y su funcionamiento, que es la descentralización, hécha operativa y eficiente mediante los citados mecanismos coordinadores, concurrentes y subsidiarios de las respectivas entidades. La que ¡a supresión indirecta de una función o de toda una dependencia en un orgánismo administrativo en la forma en que lo efectuó el acto demandado, es más arbitraria cuando su personal está constituido por servidores de carrera y no se dispone la oportunidad para trasladarlos a cargos similares a los que ocupaban, sea porque no se trata de un traslado de funciones entre dependencias del mismo organismo o a otros organismos de la misma entidad terriotrial, o
constituido por servidores de carrera y no se dispone la oportunidad para trasladarlos a cargos similares a los que ocupaban, sea porque no se trata de un traslado de funciones entre dependencias del mismo organismo o a otros organismos de la misma entidad terriotrial, o porque dichas equivalencias no existen en los demás segmentos de la planta de personal respectiva, pues en tal circunstancia se presente una violación flagrante del derecho de aquellos a optar por dicha solución. Y se agrava más la decisión injurídica adoptada en estas circunstancias si, por la especificidad del servicio de que se trata, este es único y, por tanto, no existe ni remotamente la posibilidad de encontrar equivalencia alguna de cargos en cualquiera otra de las dependencias de organismos de la' entidad territorial. Lo cual se hace patente especialmente cuando se ha dado al servidor una formación profesional para su especialisima carrera, que no sólo es una vocación sino que no puede encontrar equivalencia, salvo de nomenclatura y grado, en los restantes puestos de trabajo de planta respectiva. Esos, que son los argumentos centrales del libelo, a juicio de la Sala no podrían predicarse del acto demandado por la sencilla razón deExpediente no. 44549 9 que él no contiene ninguna decisión de traslado de funciones a otros estamentos administrativos. Y si lo que se dice está referido a la supresión de los cargos pórque la asunción de algunas de las funciones se convino que las ejecutara otra autoridad, la impugnación más bien se orientaría a cuestionar el convenio mediante el cual se regiría en lo sucesivo el control de la circulación, suscrito entre Santa Fe de Bogotá y el Ministerio de Defensa, del que obra copla informal en el expediente.
se orientaría a cuestionar el convenio mediante el cual se regiría en lo sucesivo el control de la circulación, suscrito entre Santa Fe de Bogotá y el Ministerio de Defensa, del que obra copla informal en el expediente. Es cierto que se interaccionan el acto administrativo acusado y el convenio administrativo pero no por ello hay que dar por establecido que aquel transgredió las normas, de las que se dio concepto de violación pues es en el convenio en el que se consignan: las reglas del manejo del tránsito en Santa Fe de Bogotá y, por ende, el manejo de competencias en esa materia, lo que no se ve tan explícito en el decreto 069 de 1997. Porque si los preceptos de la ley 105 de 1993.fr.están referidos a determinar cuáles serían las autoridades encargadas de regular el servicio público de transporte y cuáles otras su vigilancia y si sepiensa qué ellos han sido contravenidos,, considera la Sala que difícilmer)te puede endilgársele al decreto acusado la responsabilidad absoluta de la transgresión; más bien él es una parte complementaria que haría posible la ejecución del convenio, ya que es otro estamento administrativo, con sus recursos humanos, el que ejecutaría las funciones convenidas por razón de las competencias, no tanto asignadas como convenidas en desarrollar según las posibilidades que la misma ley ofrece. Conviene precisar, de todas maneras, que aun así se haya dado un traslado de competencias a la Policía Nacional, en manera alguna el ente territorial desapareció, aun así sé haya suprimido un buen númeroExpediente no. 4449 lo de plazas del mismo. Esto se puede corroborar remitiéndose a folios
un traslado de competencias a la Policía Nacional, en manera alguna el ente territorial desapareció, aun así sé haya suprimido un buen númeroExpediente no. 4449 lo de plazas del mismo. Esto se puede corroborar remitiéndose a folios 152 y siguientes del cuaderno principal, en el que se puede observar la estructura del organismo y las funciones a nivel de dependencia, consignados en el decreto 1023 de 1997, lo que lleva a la conclusión que no por suprimir los cargos a que se refiere él decreto 069, entre ellos el del actor, desapareció la Secretaria de Tránsito y Transportes. De consiguiente, si el convenio tiene vigencia, pues no se ha cuestionado en su legálidad, es de entender que los cargos suprimidos resultaban innecesarios y por eso su supresión. Como igualmente hay un cuestionamiento implícito sobre la competencia para la expedición del acto, ante un....posible desbordamiento administrativo para su elaboración y expedición, estima la Sala que esos aspectos también tuvieron soporte legal y, por que no, constitucional, como se aduce en la contestación de la demanda. En efecto, si ya se tiene claro que el objetivo del decreto acusado no fue la supresión del ente, sino la eliminación de cargos o plazas en el mismo, es del resorte del, Alcalde mayor esta gestión, lo que es fácil de verificar con la lectura de los artículos 315,7 de la Cotstitución Nacional y 38,9 del decreto 1421 de 1993, pues laSecretaría es i.rna dependencia del sector central. Igual hay que pensar con la reestructuración de la dependencia, si se trata también de una del sector central, que el libelista también objeta, aunque propiamente ella
dependencia del sector central. Igual hay que pensar con la reestructuración de la dependencia, si se trata también de una del sector central, que el libelista también objeta, aunque propiamente ella no se realizó mediante el acto acusado sí se obtuvo con. la expedición "del decreto 1023 de 1997, pero que no por ello se debe concluir en que el acto es nulo, por lo ya analizado de que él propiamente no está redistribuyendo las funciones y creando competencias, como. es lo que se infiere de las argumentaciones del libelo.Expediente no. 44549 11 Finalmente sea del caso hacer menciÓn que la ley 105 de 1993, como lo reconoce el apoderado del actor, posibilita el hecho de que. la Policía Nacional pueda realizar funciones de policía de tránsito, al punto que el convenio entre Santa Fe de Bogotá y él Ministerio de Defensa recurren a ella para determinar las funciones qqe cumpliría en esa materia, lo que le permite a la Sala ratificarse en lo ya manifestado de que las argumentaciones expuestas en la demanda irían en consonancia con los alcances del convenio no del acto acusado propiamente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1 1 A: 1.- Niéganse las súplicas de la demanda. 2.- Se reconoce personería a la doctora GLORIA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, como apoderada judicial de Santa Fe. de Bogotá, D.C., en los términos y para los fines del poder conferido.
CÓPIESE,, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de fecha
términos y para los fines del poder conferido.
CÓPIESE,, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de fecha LExpediente no. 44549 12