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TA CUN - 44573-(29-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44573-(29-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA-Regimen aplicable al Disrito Capital /SECRETARIA DE TRANSIT YTRANSPORTE DEL D.C..-Supresión

  • de la entidad /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA DISTRITAL-No se requiere acuerdo previo del Conjo Distrital /SUPRESION DE CAR

GO DE CARRERA DISTRITAL -Reiteración jurispruden6ial...

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". 1 Ç 'f ij9

Santa Fe de Bogotá D.C., 29 ENE. 199

Magistrado Ponente: J1•SE HE4,1, NEY VCTORA

Expediente 44573

Demandante : OTT(• LUIS ODLOGUEZ F.

Demandada : ALCALDR MAYOR DE

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

El demandante OTTO LUIS RO

RIGUEZ FORERO, por intermedio 1

de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento d& derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

PRETENONES

66

1 Que se declare la nulidad parcial del decreto 069 dei 5, de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá P.C.; específicamente su artículo 2 en la parte referente a ta supresión, a partir del 1 de abril de 19971 del cargo que desempeñaba mExpediente no. 44573 2 mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA -IVA correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito

2 mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA -IVA correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. y que aparece publicado y relacionado en la página 38 del decreto 069/97.

2. Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante fechada 20 de marzo de 1997., entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.

3. Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de

1997.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior Categoría en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a partir del 1 de abril de 1997.

5. Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones bonificaciones, cesantías quinquenios prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

6. Que se declare y ordene que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.Expediente no. 44573

3

6. Que se declare y ordene que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.Expediente no. 44573

3

7. Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de EstadoSala Plenadel 28 de agosto de 1996, expediente S-638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C: P., comedidamente solicito que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997.

8. Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajuste de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de, la República, (art. 178 del C.C. A).

9. Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado. (artículo

177 del C. C. A) HECHOS: Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1987. 2 .Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa.Expediente no. 44573 4

3. Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad,

2 .Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa.Expediente no. 44573 4

3. Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente las funciones que le fueron encomendadas.

4. El alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. entre otros , el cargo de mi mandante.

5. El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997.

6. Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto N. 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización.

7. De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros

ex-agentes me hicieron, el suscrito Presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera.

8. La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el decreto n. 069/97.

9. Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción.

10. Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los. hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual

Corporación es competente para conocer de la presente acción.

10. Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los. hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentí esta demanda.Expediente no. 44573

11. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 1,2,4,6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 numerales 4 y 7, 322. Acuerdo 12 de 1987, artículos 5, 7, 32, 62563, 64 Acuerdo 11 de 1990, artículo 2 Decreto 265 de 1991, artículo 6 Decreto 286 de 1991, artículo 15 numerales 81 951 19, 20, 21, artículo 12 numeral 21 Decreto ley 1421 de 1993, artículos 35, y 38 numerales 1, 3, 6, 9 y 10 Ley 27 de 1992, artículos 7, 8 y 30 Ley 105 de 1993, artículo 8 ley 136 de 1994, artículo 1 Código contencioso administrativo, artículo 84.

Esboza el concepto de violación a folios 9 a 21 y lo adiciona a folios 24 y 25. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, contestó la demanda ( folios 108 a 113). ALEGATOS DE CONCLUSIOÑExpediente no. 44573 6 La parte actora, los presenta a folios 243 a 246.

La parte demandada, dentro del término legal, contestó la demanda ( folios 108 a 113). ALEGATOS DE CONCLUSIOÑExpediente no. 44573 6 La parte actora, los presenta a folios 243 a 246. La parte demandada hace lo propio a folios 269 a 272. CONSIDERACIONES El actor pretende por intermedio de apoderado obtener la nulidad parcial del decreto 069 del 5 de febrero de 1997 proferido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el cual se suprimió apartir del 1 de abril de 19971 su cargo como agente de tránsito categoría IV A de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. Igualmente la comunicación del 20 de marzo de 1997. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo, o a otro de igual o superior jerarquía y se le pague los sueldo5, primas,. vacaciones, bonificaciones, cesantías quinquenios, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Se declare para todos los efectos legales , no ha existido solución de continuidad. Que en caso de fallarse favorablemente solicita que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir el actor desde el primero de abril de

1997. Que se de cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. El apoderado de parte demandada en su debida oportunidad procesal propuso la excepción de inepta demanda, arguyendo que el concepto de violación no es claro pues se fundamenta en presunciones, suposiciones y

Contencioso Administrativo. El apoderado de parte demandada en su debida oportunidad procesal propuso la excepción de inepta demanda, arguyendo que el concepto de violación no es claro pues se fundamenta en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero. Afirma además la falta de legitimación en causa por la parte activa, al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para él el derecho deExpediente no. 44573 7 demandar su reintegro y/o las compensaciones económicas. Agrega que el acto administrativo atacado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone la excepción de cobro de lo no debido. Respecto a la inepta demanda propuesta, encuentra la Sala que en libelo existe un aparte dedicado al concepto de violación con lo que se estaría satisfaciendo el requisito formal exigido en numeral 4 del artículo 137 del C. C. A. sin embargo su claridad se califica al decidir de fondo la controversia planteada, pues no es objeto de estudio previo. Lo mismo ocurre con las otras dos figuras exceptivas propuestas, y que buscan enervar las pretensiones por lo que se deben decidir en su oportunidad. En relación con la nulidad del la comunicación de marzo 20 de 1997, la Sala considera que con este acto no se esta decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto, pues no está finiquitando la actuación, por lo que no es demandable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. C. A. El libelista estructura la demanda con los siguientes cargos:

1. Violaciói Direc i de lli Ley e 1Iinco

peteuicia, el Alcalde Mayor IVIÉ

50 del C. C. A. El libelista estructura la demanda con los siguientes cargos:

1. Violaciói Direc i de lli Ley e 1Iinco

peteuicia, el Alcalde Mayor IVIÉ

procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera los requisitos de ley y sin que se lograra terminar con los problemas de tránsito de Santa Fe de Bogotá; si el propósito de la remoción de los agentes de tránsito era moralizar la administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; vulnerándose así el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la carrera administrativa; el decreto 1421 de 1993 en su artículo 126 en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del Distrito Capital, se remite a la ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que lasExpediente no. 44573 g modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del decreto acusado dio como resultados la supresión de 1718 cargos y el retiro de 1573 agentes de tránsito, acto administrativo que consagró nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaría de Tránsito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en

necesidad de indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaría de Tránsito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendo cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 del artículo 97 de la ley 136 de 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo de 1573 funcionarios; finaliza enumerando diversos normas de orden constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa; agrega además en la adición de la demanda que los actos impugnados quebrantan lo establecido en el articulo 8 de la ley 105 de 1993, pues la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito y que la ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma autorización, trasladó

sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma autorización, trasladó aquellas funciones de policía de tránsito distrital a la Policía Nacional; afirma así mismo que se atribuyeron funciones a la Policía Nacional que es un ente de carácter Nacional y no Distrital.Expediente no. 44573 lo

2. Desviación de poder. Dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene el Alcalde, no están las de modificar la estructura administrativa, las de desconocer el derecho a la estabilidad que brinda la

carrera administrativa o violar el derecho al trabajo y menos desmejorar los servicios públicos. El libelista considera que el acto acusado fue producto de una decisión caprichosa del Alcalde. Sobre las mismas razones de hecho y de derecho, esta Corporación ya se ha pronunciado por lo que la Sala acoge el criterio expuesto en la ponencia del doctor Carlos Pinzón Barreto, en el expediente 9744546 que su parte pertinente dice: "Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 2° dispuso: "Articulo 2. De la cobertura. (...) PARA GR4FO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo

rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule cq,resamente". (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992. Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que e/Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normativi dad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente

artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar.Expediente no. 44573 .11 Por consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá ya! contener ésta otra causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Es por ello que la Sala no comparte el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado mediante el concepto de abril 15 de 1994, Magistrado Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en donde se precisó que el Decreto 1421 de 1993 en materia de carrera administrativa tiene un doble signficado: 1.-Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía aplicándose

materia de carrera administrativa tiene un doble signficado: 1.-Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía aplicándose únicamente a la administración central por voluntad del estatuto orgánico de 1968 y delAcuerdo 12 de 1987, en lo sucesivo comprenderá también al sector descentralizado compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. 2.- Remite a la Ley 27 de 1992 con el fin de que en la organización administrativa de Bogotá sean aplicadas sus disposiciones "en los términos allí previstos" y además "sus disposiciones complementarias". La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado consideró que no solamente quedo derogado el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 sino que perdió toda vigencia el Acuerdo 12 de 1987, por mandato del Decreto 1421 de 1993 artículo 126, lo que difiere del criterio jurídico que tiene ésta Sala de Decisión. Del maten al probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Tránsito JJ'Á de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, para el cual había sido nombrado mediante la Resolución 2411 del 2 de diciembre de 1993 (Folio 8 del Cuaderno No 4). A través de la resolución No 11162 de octubre 26 de 1995 (Folio 3), expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa

(Folio 8 del Cuaderno No 4). A través de la resolución No 11162 de octubre 26 de 1995 (Folio 3), expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Agente de Tránsito, Categoría y Nivel 1V-A, Unidad de Vigilancia de la Sección de Control Zonal. Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., 122 cargos de AgenteExpediente no. 44573 12 de Tránsito 1V-A, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, ese! siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (..) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalfijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado ". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual

monto globalfijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado ". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado elAlcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 069 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distrito -Secretaría de Tránsito y Transporte - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distrital o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias yfija las escalas

remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias yfija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Al haberse suprimido el cargo ejercido por el demandante se le manifestó dicha situación y la posibilidad de opción que tenía entre percibir una indemnización o por la alternativa de revinculación, mediante el oficio de marzo 20 de 1997 (Folio 5), que constituye uno de los actos impugnados por el libelista según lo manifiesta en el libelo de la demanda, es del siguiente tenor literal:Expediente no. 44573 13 "Según el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 en que se dispuso la supresión de "unos cargos de la planta global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." me permito informarle que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA que usted desempeñaba, ha sido suprimido a partir del de Abril del año en curso.

D.C." me permito informarle que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA que usted desempeñaba, ha sido suprimido a partir del de Abril del año en curso. De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito, en especial en lo establecido en el artículo 3 del decreto #1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en dicha norma o por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido dentro de los próximos seis (6) meses a un cargo de similares condiciones del ocupaba (sic) siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el mismo y de acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa... ". El actor optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible afolio 86 del Cuaderno No 4, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 5720 de Mayo 13 de 1997 (Folio 50 ibidem), y ascendió a la suma de $11669.783 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. & decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que el Alcalde de Santafé de Bogotá al expedir el decreto demandado, obró con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de la Administración Distrital, es decir que actúo dentro de las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, se hizo necesario la supresión del cargo

Administración Distrital, es decir que actúo dentro de las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, se hizo necesario la supresión del cargo de agentes de tránsito, no obstante y para evitar perjuicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción legal que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la carrera ad?ninistrativ4 por lo que el actor decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. En relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que: "..El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuantoExpediente no. 44573 14

carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuantoExpediente no. 44573 14 ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo

que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito e

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