TA CUN - 4459-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4459-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA /\_ PLAYAS -Naturaleza jurídica ¡BIEN DE USO PUBLICO Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE: INVERSIONES LAS MERCEDES S.A.
EXPEDIENTE No: 4459
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, mediante apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes.
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución 0674 del 23 de junio de 1993, expedida por el Director General Marítimo, por medio de la cual se otorga una concesión a la sociedad Inversiones las Mercedes S.A., en un área de terreno de propiedad de la Nación.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 0026 del 17 de enero de 1994, expedida por el Director General Marítimo notificada el día 24 de enero de 1994, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición ordenando revocar la resolución No.674 del 23 de junio de 1993 por la cual se otorgó la concesión. • 3. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la autorización para la construcción de las cabañas y se indemnice los perjuicios que ascienden a la suma de
otorgó la concesión. • 3. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la autorización para la construcción de las cabañas y se indemnice los perjuicios que ascienden a la suma de superior a los "200'000.000 que anualmente debía recibir la(EXP.No.4459) 2 Inversiones las Mercedes S.A. sociedad propietaria de las cabañas por concepto de explotación turística.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida así:
1. La Sociedad Inversiones la Mercedes S.A., antes denominada Financiera e Inversiones Suramericana Ltda, adquirió de la señora Amparo Berrio de Sánchez dos lotes de terreno, según las escrituras públicas No. 2301 del 28 de julio de 1987 y la No. 3055 del 31 de octubre de 1988 de las notarias 23 y 38 de Bogotá.
2. Los predios fueron englobados mediante la escritura No,3652 del 13 de diciembre de 1989 de la notaría 71 de Cali, unificándose el predio de la matricula inmobiliaria No.450-00012428, ubicado en el sector de Sound Bay, San Andrés Islas, vendiéndose los predios con las construcciones que en ellas se han edificado.
3. La Señora Amparo Berrio Sánchez adelantó proceso de pertenencia el cual culminó con la sentencia de fecha 15 de marzo de 1979, de¡ juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés.
4. La Sociedad Inversiones las Mercedes S.A., adelantó un proyecto de construcción de 3 cabañas para actividades turísticas, para el efecto se derribaron las casas allí existentes y se adelantaron los
4. La Sociedad Inversiones las Mercedes S.A., adelantó un proyecto de construcción de 3 cabañas para actividades turísticas, para el efecto se derribaron las casas allí existentes y se adelantaron los trámites ordenados por el Decreto 2324 de 1984.
5. Para obtener el permiso de la construcción de las nuevas viviendas en el área, se adelantaron los trámites correspondientes ante la Dirección Marítima y Portuaria,, la cual resolvió la solicitud, autorizando la concesión del terreno y la construcción de las 3 cabañas, por considerar que cumplían con todas las especificaciones requeridas para las construcciones en San
Andrés.
6. Como la solicitud otorga la concesión de terrenos que no son de propiedad de la Nación sino de un particular, se interpuso recurso de reposición, el cual(EXP.No.4459) 3
Inversiones las Mercedes S.A. revoco la concesión sobre el terreno y negó el permiso de construcción con el argumento de que el terreno es de propiedad de la Nación.
7. En todas las escrituras públicas que tienen relación con los predios se hace mención que uno de sus linderos es la playa, y nunca se ha pretendió construir fuera del terreno de propiedad de la Sociedad las Mercedes S.A., ni se ha obstaculizado el acceso a la playa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: Artículo 58 de la Constitución Nacional, 669 y 674 del Código Civil 1.VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Dimar está desconociendo que la sociedad demandante adquirió el predio en
disposiciones: Artículo 58 de la Constitución Nacional, 669 y 674 del Código Civil 1.VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Dimar está desconociendo que la sociedad demandante adquirió el predio en mención con arreglo a las leyes, basándose en una tradición muy antigua, la cual fue corroborada por la misma Nación a través de un juicio de pertenencia, Desconoce igualmente la garantía constitucional sobre el reconocimiento de la propiedad privada. El bien salió del patrimonio Nacional para que regrese a él, deberá ser adquirido nuevamente mediante los mecanismos que indica la ley. 2.VIOLACION DEL ARTICULO 669 DEL CODIGO CIVIL La Dirección Marítima y Portuaria -DIMAR, está desconociendo un derecho que tiene un particular, con base en un título que ha otorgado la Nación, de disponer libremente del mismos, siempre y cuando no contraríe ninguna ley. Al autorizar la construcción cuando era por concesión y negarla cuando era un particular de la Nación a cercenar la libertad de gozar libremente de la propiedad. 3.VIOLACION DEL ARTICULO 674 DEL CODIGO CIVIL El predio en mención pertenece en forma absoluta a la Sociedad Inversiones las Mercedes S.A. y hasta que no se demuestre lo contrario seguirá actuando como tal. Es el poseedor del predio y tienen justo título sobre el mismo y no reconocer a la Nación como propietario del mismo. La Sociedad Inversiones las(EXP.No.4459) 4 Inversiones las Mercedes S.A. Mercedes S.A. paga los impuestos respectivos, figura en la ficha catastral como propietario, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como
Inversiones las Mercedes S.A. Mercedes S.A. paga los impuestos respectivos, figura en la ficha catastral como propietario, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como propietaria del inmueble pagando los servicios públicos, y manteniendo en buen estado el predio, sin que se reconozca a otra persona como propietaria del mismo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa, a través de apoderado contestó al demanda oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones: La Sociedad Inversiones las Mercedes S.A., solicitó a la Dirección General Marítima permiso para la construcción de 3 cabañas en el sector denominado Sound Bay en la Isla de San Andrés, allegando los documentos pertinentes, pero habida cuenta de que el peritazgo no precisaba las características geomorfologícas propias de la playa,, se ordenó al practica de una inspección por un funcionario del Departamento Técnico de DIMAR,, quedando establecido que el terreno era de las características propias de playa, la cual había sido modificada ligeramente por el hombre, permitiendo el crecimiento de pastos y otros tipos de vegetación que le daban una apariencia de consolidado pero que no alcanzaba a desvirtuar el carácter de playa. Con base en la Inspección practicada por la Dirección General Marítima se otorgó concesión, dada la imposibilidad de reconocimiento de propiedad en estas áreas,, y contra la cual la Sociedad las Mercedes S.A., interpuso recurso de reposición, rechazando la propiedad de la Nación sobre el terreno, manifestación que la autoridad Marítima, entiende que no es concesión lo que pretende el particular y por otro lado no le es permitido dar permisos en bienes
de reposición, rechazando la propiedad de la Nación sobre el terreno, manifestación que la autoridad Marítima, entiende que no es concesión lo que pretende el particular y por otro lado no le es permitido dar permisos en bienes de uso públicos sino a dicho t'tiulo con lo cual necesariamente niega los permisos solicitados. El informe rendido por perito y que fue allegado a la solicitud inicial de la Sociedad la Mercedes S.A.., no tienen ningún fundamento técnico, pues, hace referencia a cuestiones netamente jurídicas relativas a las escrituras, ajenas al objeto pretendido, razón por la cual con la inspección practicada por el DIMAR, quedó demostrado que el terreno era playa, por tanto de uso público y de propiedad nacional, de manera que la buena fe de los particulares no es suficiente para demostrar el régimen de estos bienes, siendo otros los(EXP.No.4459) 5. Inversiones las Mercedes S.A. mecanismos legales para obtener la indemnización de quienes les vendieron dichos bienes. JURISDICCION DE DIMAR "El Decreto 2324 de 1984 dio facultad a la Autoridad Marítima para administrar las playas otorgando concesiones, también le erigió en guardián del uso público en estos bienes, impidiendo su ocupación de hecho, al tenor del artículo 178, y adelantando las investigaciones por construcciones indebidas, conforme al artículo 50 numeral 27, 79 y 82 del mencionado decreto. "La única constatación que incumbe a la Autoridad Marítima como garante del uso público consagrado en la Constitución, es si el terreno geomorfológicamente reúne las características de playa o terreno de bajamar.
"La única constatación que incumbe a la Autoridad Marítima como garante del uso público consagrado en la Constitución, es si el terreno geomorfológicamente reúne las características de playa o terreno de bajamar. No está obligada esta autoridad policiva a revisar títulos porque la calidad de uso público no se le dan tales, sino la ley, ni tampoco aquellos pueden quitársela. Simplemente se coteja su valor probatorio frente a la normatividad legal. PRUEBA DE LA CALIDAD DE PLAYA Es deber de la autoridad marítima proteger su uso, la primera constatación ante una solicitud es tal carácter, que normalmente salta la evidencia de los sentidos, Otras veces cuando la apariencia de los bienes se ha desvirtuado, como en este caso, se hace necesaria la intervención de un perito para que determine las características físicas y geormofologicas, la evolución del terreno, la eventual intervención del hombre, etc. Justamente con eses propósito sé designó inicialmente un perito, que finalmente se limitó a verificar circunstancias que podría haber verificado cualquier funcionario, no cumpliendo con el objeto de la prueba. Y ante la necesidad de corroborar las características de lo que parecía playa se practicó una visita al predio por parte de un funcionario especializado en la materia, el cual determinó que se trataba efectivamente de playa, dando fundamentos técnicos para ello, que llevaron a la autoridad marítima a expedir la resolución atacada.
MINISTERIO PUBLICO(EXP.No.4459) 6
Inversiones las Mercedes S.A. La Procurado Segunda Judicial, en su concepto considera que se deben acceder a las súplicas de las demandas, por las siguientes razones: En el presente caso, el Director General Marítimo por medio de la resolución
Inversiones las Mercedes S.A. La Procurado Segunda Judicial, en su concepto considera que se deben acceder a las súplicas de las demandas, por las siguientes razones: En el presente caso, el Director General Marítimo por medio de la resolución 674 de 1993, decretó una "concesión" que no había sido pedida e incluyó una reglamentación que debía cumplir la sociedad peticionaria, partiendo de la base de que el terreno adquirido por la sociedad no es de propiedad privada sino que se trataba de un bien de uso público. El Director General Marítimo incurrió en un grave error, por cuanto desconoció de plano un derecho fundamental de propiedad de la sociedad actora, , pues no se trataba de calificar en su alcance jurídico los títulos de propiedad que ha presentado el demandante en el proceso, toda vez que se les da el mérito que ellos tiene en sí de prueba de propiedad privada que la sociedad demandante tiene sobre el lote de terreno situado en el sector de San Luis de San Andrés, Isla denominado Sound Bay, de manera que la solicitud de autorización para construir las tres cabañas en dicho terreno no puede trocarse en solicitud de "concesión" sin el consentimiento del peticionario. "La resolución No.0026 del 17 de enero de 1994, expedida por el Director General Marítimo accede a revocar la concesión indebidamente otorgada por la resolución 674 de 1993 del mismo origen, pero resuelve "denegar el permiso de construcción reiterado en el recurso de reposición interpuesto" olvidando que se trata de un predio de propiedad privada, que había salido de dominio de la Nación por sentencia ejecutoriada de Juez Competente, por lo cual no podía
construcción reiterado en el recurso de reposición interpuesto" olvidando que se trata de un predio de propiedad privada, que había salido de dominio de la Nación por sentencia ejecutoriada de Juez Competente, por lo cual no podía resolverse como si se tratara de un bien de uso público, ya que esta clase de bienes son denominados por el Código Civil en su artículo 674 "bienes de la Unión o Bienes Fiscales". A esta última clase de bienes pertenecía el lote de terreno de propiedad del Estado de los denominados por el Código Civil en su artículo 674 bienes de la Unión o Bienes fiscales, A está última clase de bienes pertenecía el lote de terreno ubicado en el sector San Luis de San Andrés Isla denominado Sound Bay, de propiedad de Inversiones las Mercedes S.A., que salió de la propiedad de la Nación en virtud de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1979, proferida por el señor Juez Promiscuo Territorial del Circuito de San Andrés Isla..".(EXP.No.4459) 7 Inversiones las Mercedes S .A. La propiedad privada del terreno destinado a la construcción de las cabañas. para turismo, esta reconocido por la sentencia judicial registrada en la OFICINA DE Registro de Instrumentos Públicos bajo matrícula inmobiliaria 4500001635, de manera que al negarse la autorización para la construcción de las tres cabañas con el argumento de que se trataba de un terreno de propiedad de la Nación, es desconocer todo trámite judicial y administrativo que culminó con la sentencia de adjudicación en propiedad de la Nación, es desconocer el trámite judicial y administrativo que culminó con la sentencia de adjudicación en
Nación, es desconocer todo trámite judicial y administrativo que culminó con la sentencia de adjudicación en propiedad de la Nación, es desconocer el trámite judicial y administrativo que culminó con la sentencia de adjudicación en propiedad, y si se quiere desconocer el resultado del proceso adelantado ante el Juez Promiscuo Territorial del Circuito de San Andrés, Isla, también puede adelantarse, pero respetando las normas constitucionales y legales que constituyen el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.PARTE ACTORA La Dirección Marítima y Portuaria DIMAR, en lugar de resolver o denegar dicha petición conforme al Decreto 2324 de 1984, para autorizar la construcción de viviendas nuevas en el área de su jurisdicción, sobrepasó la solicitud del particular demandante al expedir la resolución No.674 del 23 de junio de 1993, otorgando una concesión a la Sociedad demandante por término de veinte (20) años, para construir dichas cabañas y disponiendo además que al final de dicho período las construcciones pasarían a la Nación; decisión unilateral por cuanto la solicitud de permiso para la construcción del proyecto arquitectónico sin que en ningún momento se hubiera solicitado la concesión porque se trata de un bien de propiedad privada que no puede ser objeto de discusión debido a que la Constitución Nacional en su artículo 58 la garantiza. El actor considera que en el presente caso, se violó la Constitución artículo 58 y las leyes civiles que consagran el derecho a la propiedad privada y a la protección de dicho derecho, por cuanto la autoridad Marítima no aplicó ni tuve en cuenta la ley superior , por cuanto solo se pidió la autorización para la
las leyes civiles que consagran el derecho a la propiedad privada y a la protección de dicho derecho, por cuanto la autoridad Marítima no aplicó ni tuve en cuenta la ley superior , por cuanto solo se pidió la autorización para la construcción de un terreno propio, más no una concesión.(EXP.No.4459) 8 Inversiones las Mercedes S.A. Por otra parte, la violación a la ley se da por error de derecho y de hecho, el primero en cuanto la DIMAR en la resolución 674 del 23 de junio de 1993, al otorgar la concesión al predio en mención, aplicó indebidamente la ley ya que se trata de un bien inmueble particular. La concesión se otorga en el caso de que el bien objeto de discusión sea de uso público, y el error de hecho, se da por que la Administración funda la decisión de otorgar la concesión en el hecho de que para ésta, el bien objeto de discusión es playa y por tanto pertenece a la Nación. Hecho completamente falso que ha sido desvirtuado en el libelo de la demanda, al haber aportado todos los documentos públicos que acreditan la adquisición y tradición legales y peritazgos de un oceanográfico, confirmando no poseer las características de playa. 1 .2.COSA JUZGADA Existe violación clara a la cosa juzgada , por el hecho de otorgarse una concesión desconociendo la propiedad, otorgada mediante una sentencia judicial de fecha 15 de marzo de 1979 proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, mediante la cual resolvió declarar el dominio pleno de un lote de terreno en el sector de Sound Bay, a la Señora Amparo Berrio de
judicial de fecha 15 de marzo de 1979 proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, mediante la cual resolvió declarar el dominio pleno de un lote de terreno en el sector de Sound Bay, a la Señora Amparo Berrio de Sánchez por prescripción adquisitiva de dominio, por la posesión durante más de sesenta años, de manera que al haber sido otorgada la propiedad mediante sentencia judicial, la misma no tiene por que ser discutida por un ente estatal. El principio de cosa juzgada se desprende del carácter absoluto de la administración de justicia, ya que instruye que una vez en firme una determinada decisión judicial no puede ninguna de las partes plantear su objeto de nuevoDESVIACION DE PODER Y FALSA MOTIVIACION El acto administrativo expedido por la DIMAR, es un acto que debe ser anulado además porque fue expedido bajo una desviación de poder y una falsa motivación del mismo , ya que el fin perseguido por la administración es diferente del previsto en la norma que atribuye la competencia y además porque está expresando errónea e intencionalmente su voluntad tomando un camino equivocado en el ejercicio de su actividad administrativa. De conformidad con la ley, la DIMAR es la entidad estatal sobre la cual recae la autorización para la construcción de viviendas en área de su jurisdicción, y la(EXP.No.4459) 9 Inversiones las Mercedes S .A. pretensión de INVERMER hacia dicha entidad fue siempre la de conseguir el permiso mencionado, respondiendo ésta una cuestión diferente, en el sentido de otorgarle "la concesión" del mismo, cuándo esto no es lo que se ésta solicitando o discutiendo por ser obvia la propiedad del poderdante.
2. PARTE DEMANDADA
de otorgarle "la concesión" del mismo, cuándo esto no es lo que se ésta solicitando o discutiendo por ser obvia la propiedad del poderdante.
2. PARTE DEMANDADA Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado manifestó. "Ese mismo predio se ha venido dando una tradición a título de compraventa hasta llegar al dominio de Inversiones las Mercedes, quien fundamenta su demanda precisamente en el hecho de poseer o ser titular de las escrituras públicas de compraventa 2301 del 28 de julio de 1987 y número 3055 del 31 de octubre de 1988, las cuales fueron englobadas mediante la escritura pública número 3652 del 13 de diciembre de 1989 y que representaba para la parte demandante el principal argumento de que su predio es de propiedad particular y que ya no es del patrimonio de la Nación, es decir que ya no es un bien uso público denominado playa".
A la Dirección General Marítima, a través de sus capitanías de Puerto les corresponde ordenar los respectivos peritazgos o realizar las correspondientes inspecciones oculares sobre los predios que son solicitados en concesión o sobre los que se pide permiso de construcción, de acuerdo al procedimiento ordenado en el Decreto 2324 de 1984, artículo 166 a 180, pues no solo basta la resistiva solicitud de un permiso de construcción o de una concesión sino que es una función de las Capitanías de Puerto verificar la veracidad de los hechos en que se fundamentan los documentos a el presentados, pudiendo en aras de tal verificación emplear los medios de prueba correspondientes, razón por la cual se ordenó una inspección ocular del terreno a que hacen referencia los documentos que sustentan la solicitud y un peritazgos sobre el mismo,
tal verificación emplear los medios de prueba correspondientes, razón por la cual se ordenó una inspección ocular del terreno a que hacen referencia los documentos que sustentan la solicitud y un peritazgos sobre el mismo, tendientes a determinar las características. Las notarias, las oficinas municipales de planeación y las registradurias de instrumentos públicos y los juzgados como en el presente, reciben, autorizan y extienden declaraciones que conforme a la ley no se requieren o no se permiten por tratarse de bienes de uso públicos no susceptibles de propiedad particular, abriendo matriculas inmobiliarias de manera inexplicable, y se les(EXP.No.4459) 10 Inversiones las Mercedes S.A. autoriza obras de urbanismo y así mismo se le cobra el impuesto predial y otros incluyéndoles en las áreas de planificación. La Dirección General Marítima, a través de sus Capitanías de Puesto, de conformidad al procedimiento ordenado por el Decreto 2324 de 1984 artículos 166 a 180, le corresponde ordenar los peritazgos y realizar las inspecciones oculares a los predios sobre los cuales solicitan la concesión o permiso de construcción, no bastando para ello la sola solicitud sino que las Capitanías de Puertos verifican los hechos en que se fundan los documentos presentados, y en cumplimiento a ello se ordenó la práctica del peritazgo por medio del auto del 7 de agosto de 1991, presentado el informe el 31 de agosto del mismo año, y sobre la cual no existieron la firmeza y precisión de la verificación de los hechos en cuanto no se permitía evaluar el terreno de acuerdo con su naturaleza, ya que el perito lo evalúo de conformidad a las escrituras de propiedad de la Sociedad Inversiones las Mercedes, razón por la cual se
hechos en cuanto no se permitía evaluar el terreno de acuerdo con su naturaleza, ya que el perito lo evalúo de conformidad a las escrituras de propiedad de la Sociedad Inversiones las Mercedes, razón por la cual se solicitó a la División de litorales e Investigaciones Marinas de la Dirección General Marítima, que rindiera un informe técnico al respecto, el cual fue a su vez presentado a través del Oficio No.1616106 del 16 de abril de 1993, el cual conceptuaba que dicho terreno se compone de arenas (sedimentos constitutivos de playa) y por lo tanto no es un terreno consolidado, es decir es un terreno con las características de un bien de uso público denominado playa. Existiendo un convencimiento racional dentro del proceso adelantado por la Capitanía, se le dio aplicación legal, al otorgar un permiso de concesión sobre dichos terrenos y no un permiso de construcción, resuelta a través de la resolución No.0674 del 23 de junio de 1993, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y para la decisión de los mismos se ordenó a través del auto de fecha 12 de agosto de 1993, una inspección ocular y un nuevo peritazgo sobre el predio "las Mercedes", determinándose en dicho dictamente rendido el 8 de septiembre de 1993, que efectivamente el lote de terreno donde se encuentra Inversiones las Mercedes y la casa, es una playa, es decir un bien de uso público de la Nación, y fue así como por medio de la resolución No.,0026 del 17 de enero de 1994, se revoco la concesión y el permiso de construcción otorgado en la resolución recurrida, igualmente se ordenó una investigación por ocupación ilegal de bienes de uso público de la
resolución No.,0026 del 17 de enero de 1994, se revoco la concesión y el permiso de construcción otorgado en la resolución recurrida, igualmente se ordenó una investigación por ocupación ilegal de bienes de uso público de la Nación, decisión adecuada, toda vez, que a través de las inspecciones oculares y peritazgos se rindió dictamen en el que se manifestó que dichos terrenos era playas.(EXP.No.4459) 11 Inversiones las Mercedes S.A. De conformidad con el artículo 178 del decreto 2324 de 1984, se consagra como función de la Dirección General Marítima el hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas, no pudiéndose otorgar permisos de construcción de viviendas sobre playas, motivo por el cual siempre se ordena inspección ocular del terreno o peritazgo, por cuanto lo que interesa a la Dirección General Marítima, no son propiamente los títulos de propiedad sino los estudios de constitución y resistencia de los suelos, lo que determinan, si el terreno es de bien de uso público de la Nación o no lo es independiente de que se cuenten con unos títulos de propiedad sobre los mismos. En el presente caso, hay un terreno que a pesar de ser un bien de uso publico de la Nación, patrimonio del Estado, dejo de serlo por que paso a ser propiedad privada, debido a especies de amnistías territoriales que a partir de 1887 hasta 1936, el Estado otorgo a quienes antes de dichas fechas tenían posesión pacifica e ininterrumpida por un tiempo igual o mayor al requerido para la prescripción extraordinaria, o demostraban una explotación sobre ciertos bienes considerados baldíos debiendo las partes presentar el título originario otorgado
pacifica e ininterrumpida por un tiempo igual o mayor al requerido para la prescripción extraordinaria, o demostraban una explotación sobre ciertos bienes considerados baldíos debiendo las partes presentar el título originario otorgado por el Estado o por autoridad Nacional delegada para tales efectos, y no una sentencia judicial del año de 1979, que declare que a partir de dicha providencia el bien de uso público de la Nación del Patrimonio del Estado, es adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de dicho terreno. Si la propiedad del bien no se adquirió por título originario dado por el Estado en dichas fechas, es necesario demostrar una posesión pacífica e ininterrumpida por un tiempo igual y mayor al establecido para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria en un lapso anterior a las fechas en que se otorgaron dichas amnistías territoriales y que continúan con posesión ininterrumpida, y cuando el término de prescripción extraordinaria no se ha producido antes de las fechas dadas por la ley, sino que antes de dichos tiempos sólo se ha tenido una posesión reconocida que no equivale al tiempo pedido por la ley. La sentencia proferida por el Juzgado promiscuo, hace referencia al decreto 14154 de 1940, el cual regulo la adjudicación de terrenos baldíos, estableciendo los requisitos en que se han de seguir para que les sea adjudicados bienes baldíos entre las que se encuentra el de demostrar que el terreno es baldío y que es acto para el cultivo teniendo una extensión de(EXP.No.4459) 12 Inversiones las Mercedes S.A. terreno cultivada. Y en igual sentido la Constitución Nacional en su artículo 63 dispone que los bienes de uso público son inalienables.
Inversiones las Mercedes S.A. terreno cultivada. Y en igual sentido la Constitución Nacional en su artículo 63 dispone que los bienes de uso público son inalienables. Para determinar la legalidad de la de las resoluciones, es necesario partir, de que las resoluciones impugnadas, no desconocen los títulos de propiedad, sino la calidad o características naturales que se le pretenden dar al terreno, pues en realidad de acuerdo a las pruebas recolectadas durante dicho procedimientos las mismas demostraron que eran bienes de uso público denominadas playas, diferentes es que mediante los peritazgos presentados durante el proceso ante la jurisdicción no son payas, pues no fueron los dictámenes presentados por Oceanógrafos físicos, generalmente no conllevan una unanimidad de criterios, hecho por lo cual la Dirección General Marítima y la Capitanía de Puerto de San Andrés, se basaron en las pruebas de su momento y con base en las mismas dicto las providencias, sin desconocer la existencia de los títulos de propiedad aportados por la Sociedad las Mercedes, por cuanto para desconocer los títulos es necesario pedir la nulidad de los títulos, siendo necesario primero partir de la iniciación de una investigación por ocupación ilegal de terrenos de uso público como lo ordena la resolución 0026 y de acuerdo al procedimiento señalado por el Decreto 2324 de 1984, empleándose como último recurso para recuperar los bienes de la Nación la acción de nulidad de los títulos por objeto ilícito o la respectiva información a la Procuraduría Delegada en lo Civil para lo de su competencia, luego, si se ordeno a través de las resolución impugnadas, por medio de las cuales no se otorgó permiso de construcción, ni se daban en concesión dichos terrenos , sin
Procuraduría Delegada en lo Civil para lo de su competencia, luego, si se ordeno a través de las resolución impugnadas, por medio de las cuales no se otorgó permiso de construcción, ni se daban en concesión dichos terrenos , sin que hasta la fecha no se han desconocido los títulos sino que se pretende a través de otro procedimiento contemplado en el Decreto 2324 de 1984, para aclarar la naturaleza de los terrenos que contemplan las escrituras de los ocupantes de dichos predios con el fin de ordenar su restitución a la Nación o no. En las resoluciones atacadas, no se ordena ningu