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TA CUN - 446-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 446-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO PENAL ¡PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Prescripci6n ¡EXCESO EN POSICION PROPIA DE DIVISAS ¡FUERZA

MAYOR -Elementos

; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Abril velnlicucitro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.N .Y.R.D.No.003.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :446.

DEMANDANTE : CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Corporación Financiera de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en eteiicio de la acción de nulidad y restablecimiento de] derecho, prevista en e] artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, ¶1MERk Que en nula la Resolución 0142 del 16 de Enero de 1987 expedida par el señor Supennbondenbe Bancario Delegado para ínatítuciones flnancleraa (E) por medio do la cual se impuso a la CORFORAON FINANCIERA DE CUNDINAMARCA SA la obligactón de pagar al Tesoro Nacional una multo por valor de OCHOCIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL PESOS ($845.00aoo) MONEDA CORRIENTE.Exp.446.Hoja No.2.

SEGUNDA. Que es nula la Besolucltn 0394 del 16 de Febrero de 1989 expedida

Y CINCO MIL PESOS ($845.00aoo) MONEDA CORRIENTE.Exp.446.Hoja No.2.

SEGUNDA. Que es nula la Besolucltn 0394 del 16 de Febrero de 1989 expedida por & Sozior Supeaintendonte &mcarlo Delegado para lnsfltucionex F1nQn6etUL por medio de La cual se confirmó en todas sus partes Lo Resolución Ol42del l6de Enero d. 1987. TERCERA Que corno consecuencia de lo anterior se declare que la COREORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A. no stá obligada a pagar a LA NACION la suma que a título de multa se impuso la Supeiintexid.nda mediante las Rexolucionex demandadas.

CUARTA: Que ae ordene a la Superintendencia Bancaria cancelar todos los ragisfros o anotaciones en los que las Resoluciones acusadas figuren como antecedentes que se relacionen con al comportamiento de la

CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA.

PETICIONES SUBSIDIARIAS En el evento en que se rechace la TERCERA PEMON PRINCIPAL de esto demanda, en subsidio solicito que de acuerdo con .1 Inciso 2 del Art. 170 del Código Contencioso Administrativo se modifiquen o ,alormen las decisiones contenidas en los actos cuya nulidad pido, para que La cuantía de La sanción a cargo do mi poderdante sea (u que ese Honorable Tribuna) considere justa..

ANTECI.DENTES: El actor expone en su libelo demandatorio, los siguientes: 1) La actora emitió por orden de la sociedad SONODOBLAJES LTDAJas cartas de

ese Honorable Tribuna) considere justa..

ANTECI.DENTES: El actor expone en su libelo demandatorio, los siguientes: 1) La actora emitió por orden de la sociedad SONODOBLAJES LTDAJas cartas de

crédito números 014 por US$ 38.500.00, 015 por US$ 9.990.00. y 016 por US$Exp.446.Hoja No.3. 1 6.980.00 con el fin de cancelar el valor de una Importación que realizaría la citada saciedad, las cuales fueran utilizadas el LO de Febrero, el 10 de Junio y en marzo de 1981, respectivtxrnente. La actora no pudo reembolsar o legalizar el giro al exterior o legalizar el giro al exterior de las divisas por incumplimiento de la mencionada sociedad. El banco corresponsal giró al exportador el valor de la Importación, el cual le fue reintegrado, toda vez que el importador realizó la negociación directamente con el vendedor, hablándose luego abonado al exportador dicho valor con los descuentos de ¡os gastos originados en la operación por parte del banco corresponsal. -suma que fue depositada en su cuenta de la Corporación demandante. 3) La actora registró una posición propia en moneda extranjera que mostraba excesos teóricos porque las divisas no existían, pero la entidad controladora de la revisión practicada a los balances consolidados de la demandante de los meses septiembre a diciembre de 1984 y de enero a diciembre de 1985, la Superintendencia Bancarkz estableció que contablemente se habían presentado excesos en la posición propia en moneda extranjera.

  1. La Superintendencia solicitó a la demandante la presentación de explicacionesExp44&Hoja No. 4.

Superintendencia Bancarkz estableció que contablemente se habían presentado excesos en la posición propia en moneda extranjera.

  1. La Superintendencia solicitó a la demandante la presentación de explicacionesExp44&Hoja No. 4. sobre las causas de los excesos, las cuales fueron presentadas explicando que los excesos eran aparentes, que no corrEispondian a un activo disponible sino que eran consecuencia de computar las deudas de dudoso recaudo pues las divisas sólo existieron teóricamente toda vez que se debían a obligaciones que por incumplimiento de los clientes no se pudieron girar oportunamente al exterior. 5) No obstante lo anterior la Superintendencia impuso a la actora una multa como sanción, decisión que fue recurrida y confirmada en su totalidad. 6) Desde mediados de 185 la actora solicitó, a la entidad demandada, autorización para afectar su posición propia en moneda extranjera y para obtener el reembolso de una suma pagada con recursos propios que permitieran los ajustes como efectivamente sucedió.

Aclara que las divisas no tenlan que ser reembolsadas, toda vez que el Banco corresponsal abonó su valor a la actora.

DISPOSICIONES VIOLADAS

La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposicionesExp.446 Hoja No3. normativas: El artículo 26 de la Constitución Política; los artículos 1. 35y38 del Código Contencioso Administrativo; articulo 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986: el artículo 9 de la Ley 2a. de 1984; el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal; la Circular Interna PD y SD 013 del 4 de mayo de 1987 y los artículos S. 18 35,40 y 375 del Código Penal.

Procedimiento Penal; la Circular Interna PD y SD 013 del 4 de mayo de 1987 y los artículos S. 18 35,40 y 375 del Código Penal. El concepto de violación que sustenta la transgresión a las normas antes mencionadas será sintetizado y analizado en la parte considerativa de este proveido. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de Junio de 1989, correspondiéndole por reparto del 17 de julio del mismo año a uno de los H Ma strlos que Integraban la Sección Tercera. Por auto de Octubre 30 de 1989, la demanda fue admitida, ordenándose a su vez notificar al agente el Ministerio Público; ofician a la entidad demandada los antecedentes administrativos, fijar el negocio en lista y notificar personalmente a]Exp.446Hoja No.6. señor Superintendente Bancario, diligencia que se surtió el 23 de Julio de 1990. Mediante escrito obrante de folIos 81 a 94 de] cuaderno principal, la demandada contestó la demanda, cuyos argumentos serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de esta providencia. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y con el acuerdo No. 1 de 1990 y por auto de octubre 31 de 1990, se ordenó remitir por competencia el asunto a la recién creada Sección Prlmera habléndose avocado e] conocimiento por la suscrita mediante auto de 8 de Febrero de 1991. Por auto de 30 de Agosto de 1991, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas: loe antecedentes administrativos y posteriormente y corno consecuencia del recurso de súplica Interpuesto contra el

Por auto de 30 de Agosto de 1991, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas: loe antecedentes administrativos y posteriormente y corno consecuencia del recurso de súplica Interpuesto contra el acto de pruebas se decretó dictamen pericial, prueba que sólo fue rendida hasta el 2 de agosto de 1993, en razón a las continuas remociones del cargo de peritos, del cual se solicitó aclaración por parte de la parte demandada que no fue llevada a cabo por parte de los auxiliares de la justicia, procediendo a su remoción y nombramiento posterior de otros peritos quienes en varias oportunidades manifestaron la Imposibilidad de cumplir con su deber debido a la falta deExp.446.Hoja No.7. colaboración de la parte actora quien solicitó dicha prueba. En razón de lo anterior yen atención a que la prueba fue solicitada por quien no mostró voluntad para cooperar, mediante auto de abril 25 de 1996, se declaró cerrado el período probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que efercieron arribas partes oportunamente: la parte demandada, mediante escrito que obra de folios 258 a 298. La parte actora presentó escrito de alegatos en forma,extemporánea y como tal no serán tenidos en cuenta. La señora Procuradora ante este Tribunal no rindió su concepto de fondo. No habiendo causal de nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

loExp.446.Hoja No.8. Se discute la legalidad de las Resoluciones 0142 del 16 de Enero de 1987 y 0394 del

su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

loExp.446.Hoja No.8. Se discute la legalidad de las Resoluciones 0142 del 16 de Enero de 1987 y 0394 del 16 de Febrero de 1989, expedIdas por el Superintendente Bancario, mediante la primera se impuso a la actora multa y la segunda confirmó en todas sus partes la sancionatoria. La Sala procederá al estudio de los cargos en el siguiente orden metodológlco: 1) VIOLACION DE LOS ARFICULOS S. 18. 35,40 r 375 DEL CODIGO PENAL y 247

DEL CODIGO DE PW)CED1MIENTO PENAL Y DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 2 DE

1984. Argumenta la parte actora que las disposiciones invocadas son aplicables, toda vez que el artÍculo 375 del Código Penal consagra que las normas penales se tengan en cuenta en materias de la misma Índole que tratan otras leyes o normas siempre que tales disposiciones no señalen otra cosa. De suerte que debido a la ausencia de estatuto especial para las contravenciones de derecho financiero o bancario ellas deben ser castigadas con base en las reglas del Código Penal, entre tales la prevista en el artículo 5 referente a la proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva, postulado que la superintendencia no tuvo en cuenta y el articulo 18 relacionado con la contravención, toda vez que estamos frente a unaExp.446.Hoja No.9. contravención penal admlnlstratlwr. Asimismo se trasgredió el articulo 35 del mismo ordenamiento al no haberse lb

dnc&rado que la conducta de la sancionada se realizó bajo alguna de las formas

contravención penal admlnlstratlwr. Asimismo se trasgredió el articulo 35 del mismo ordenamiento al no haberse lb

dnc&rado que la conducta de la sancionada se realizó bajo alguna de las formas de culpabilidad; la entidad controladora se limitó a verificar que la actora habla incurrido en un exceso en la posición propia en moneda extranjera en el perlada comprendido entre septiembre de 1984 y diciembre de 1985, sin estudiar las circunstancias exonerativas que la entidad alegó. El articulo 40, por cuanto no as de recibo e] argumento de la entidad sanclonatorla sobre que si la norma es de orden publico no hay lugar a discusión o a argumentar eximentes o atenuantes de responsabilidad, cuando el caso fortuito y la fuerza mayor han sido aceptados lo corno tales en los sistemas civil y penal. La actora no pudo girar al exterior la suma en dólares porque la saciedad Sonodoblajes Ltdct no le entregó los documentos necesarios para hacer tal giro sin que pudiera evitar tal comportamiento ni prever su extraño comportamiento, es por ello que el actuar de la cliente era Irresistible e imprevisible, por tanto la disponibilidad de moneda extranjera sólo se dió en teoría, pues la posición propia en moneda extranjera estaba representada en obligaciones que por incumplimiento de los clientes no se pudieron girar oportunamente, situación queExp.446.Hoja No. 10. fue explicada varias veces a la Superintendencia Bancaria. Es así como el incumplimiento de terceros tanto en el suministro de documentos como en el pago de 1QS obligaciones generaron desajustes o excesos en la posición propia y constituyen fuerza mayor. Por su parte la entidad controladora en su escrito de contestación argumenta que

incumplimiento de terceros tanto en el suministro de documentos como en el pago de 1QS obligaciones generaron desajustes o excesos en la posición propia y constituyen fuerza mayor. Por su parte la entidad controladora en su escrito de contestación argumenta que al ser la superintendencia un organismo que hace parte de la rama ejecutiva del poder público sus actuaciones son funciones administrativas cuya regulación se hace a través de principios orientadores de las actuaciones administrativas contenidos en el código contencioso administrativo, en los articulas 2o. y So. de la Ley 58 de 1 96Z sin que sean aplicables principios o normas propias de otras ramas del derecho, más aún cuando el mismo articulo 7o. del Código Penal prevé que salvo excepciones legales se prohibe toda forma de aplicación analógica de la ley penal. Asimismo para sustentar la violación de la Ley 2 de 1964, específicamente lo atinente a que la acción para reprimir contravenciones prescribe en 1 año, afirma que la entidad demandada definió la sanción en 3 años y2 meses. Y que aún cuando no se aplique esta ley y se rijan por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la actividad sancionatona ya estaba prescrita pues la autoridad sóloExp.446 Hoja No. II. tenía hasta e] 31 do diciembre de 1988 pero notificó la última da las resoluciones (la número 0394 de¡ 16 de febrero de 1989) hasta el 27 de Febrero de 1989. Al respecto la entidad demandada contestó que no es procedente la aplicación de la norma invocada por la naturaleza estrictamente administrativa de este tipo de sanciones y critica la consideración del actor atinente a la Inaubsistencla del

Al respecto la entidad demandada contestó que no es procedente la aplicación de la norma invocada por la naturaleza estrictamente administrativa de este tipo de sanciones y critica la consideración del actor atinente a la Inaubsistencla del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que ni el legislador lo dijo expresamente ni tácitamente por incompatibilidad con la Ley de 1984 toda vez que esta regula aspectos distintos a aquella. En relación con la prescripción de la facultad sancionatorla afirma que la potestad se ejerce con la expedición de la resolución que impone la sanción y no con la expedición y notificación de la resolución que resuelve el recurso, pues la firmeza ylacuclón del mismo son actuaciones separadas y autónomas que no Inciden en su configuración, de suerte que en el presente caso la superintendencia ejerció la potestad saclonatoiia en tiempo pues se expidió antes de vencerse el término de caducidad previsto en el articulo 38 del código contencioso administrativo. En cuanto a la existencia de fuerza mayor o caso fortuito no es aplicable a]Exp4401cja No12. presente casos toda vez que la entldczd podía haber adoptado las medidas para no Incurrir en la trasgresión que motivó la sanción y no es de recibo el sustento sobre el incumplimiento de terceros. La Sala considera que se deben diferenciar ciertos aspectos uno la aplicación de los principios y normas penales, otro la aceptación de eximentes de responsabilidad como en efecto lo son el caso fortuito y la fuerza mayor y otro el estudio de los elementos del tipo penal tipicidad,, cxntijuridicidad y culpabilidad. Lo anterior por cuanto si bien es cierto, corno sri efecto se ha reiterado en diversos

responsabilidad como en efecto lo son el caso fortuito y la fuerza mayor y otro el estudio de los elementos del tipo penal tipicidad,, cxntijuridicidad y culpabilidad. Lo anterior por cuanto si bien es cierto, corno sri efecto se ha reiterado en diversos pronunciamientos por parte de esta jurisdicción, el derecho penal no tiene aplicación en las sanciones administrativas que Imponen autoridades administrativas como la superintendencia bancaria, sin que ello obste para que sean de recibo los eximentes de responsabilidad caso fortuito y fuerza mayor mas no por aplicación del derecho penal sino como principio general de derecho de que nadie esta obligarlo a lo imposible, así como el debido proceso, el derecho de defensa por mandato constitucional. Es por ello que tampoco es de aplicación elementos como la culpabilidad menos aún entratndose de personas jurfdicas, entes que ni siquiera dentro del derecho penal son susceptibles de tal análisis propio exclusivamente de la persona natural por el aspecto volitivo que leExp446Rcja No. 13. caracteriza. En atención que tal concepción ya ha sido mas que reiterada esta corporación no se detendrá en mayor análisis no encontrando properidad en los cargos que la actora sustentó en la Infracción al ordenamiento sustantivo o procedimental penal, ni en la prescripción de la facultad sanclonatorla por parte de la Superintendencia. Sobre el punto resulta pertinente la transcripción do uno do los pronunciamientos recientes hechos por el Consejo de Estado, En efecto, es reiterado criterio de la O:rporación que en materias adm1Ilvas no son aplicables ¡as normas y principios propios del Derecho PenaL como lo es La ley a. de 1984 invocada en la demanda, en

En efecto, es reiterado criterio de la O:rporación que en materias adm1Ilvas no son aplicables ¡as normas y principios propios del Derecho PenaL como lo es La ley a. de 1984 invocada en la demanda, en razón de que se trata de una nonnatividad que tiene no solo un contenido, sino finalidades, causa y objeto diferentes de las materias administrativas disciplinarias. Por ello no se puede afirmarse que la acción sancionatona que ejerció la Superintendencia Bcmccxria prescribió en el término de un (1) año previsto en la citada ley. Pero, tampoco puede considerarse como lo hizo el Tribunal a quo, que la acci6n sancionatorla prescribió porque aunque el acto zancionatorfo se expidió dentro del término previsto para el efecto, el recurso interpuesto por el sancionado solo le fue resuelto y notificado, luego de transcurridos los tres (3) años a que se refiere el articulo 38 del C.C.A. La Sala considera que no e2dsliendo norma especial que prescriba unExp.446 Hoja No. 4. término dentro del cual deben Imponerse las sanciones, que corno la aquí discutida impone la Superintendencia Bancaria en ejercicio de BU función de inspección y vigilancia. y por ello, resulta aplicable cxl tema objeto de controversia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone textualmente: "Art3& Caducidad respecto de las sanciones.- Salvo dispslción especial en confrario, la íocultad que tienen las a toiidades administrativas para impone' sanciones caduco a loe tres (3) altos d. producido .1 acto que pueda

"Art3& Caducidad respecto de las sanciones.- Salvo dispslción especial en confrario, la íocultad que tienen las a toiidades administrativas para impone' sanciones caduco a loe tres (3) altos d. producido .1 acto que pueda El acto adznlnlstiulivo mediante el cual la Superintendencia Bancaria impone una sanción, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia del sector fincinclem, de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (por no existir norma especial para eventos como loe sancionados en el sub lite), debe ser gpedkLa dentro del término de los tres (3) años consagrado en el mencionado artIculo 38 del C.CA, • . . 1 0.11 •0 Con la 'expedición' del acto adnilnlstruttvo, existe una manifestación clara y concreta de la voluntad de la adminIstración y una actuación real dentro de la oportunidad prevista para tal efecto. La notificación constituye un mecanismo de publicidad a través del cual, se da a conocer al administrado la voluntad de la Administración, pero n es un elemento estructural del acto administrativo, y por ello, en nuestra legislación positiva la falta de su notificación no eekx consagrada como causal de anulación (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Tampoco comparte la Sala el criterio que adopta el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no solo es necesaria la notificación del actp, sino que se requiere que éste quede en firme dentro del término de loe tres (3) años a qu. se refiere .1 articulo 38 dci C.C.A., ya que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados

dentro del término de loe tres (3) años a qu. se refiere .1 articulo 38 dci C.C.A., ya que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados ante la Administración, son mecanismos de protección ui{d1ca de los adxnlnfstrados enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios.Exp.446Roja No15. En este sentido se ha pronunciado el Conseío de Estado, entre otros en los siguientes casos: Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de agosto de 1982 Consejero Ponente doctor Humberto Mora Ose: sentencia del 18 de julio de 1991, expediente 1567, actor José Jaime GavIña. Consejero Ponente doctor Yesid Rojas Serrano: sentencia del 25 de julio de 1991, expediente 1476, Consejero Ponente doctor Llbardo Rodríguez Rodríauez.(...)'.CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo Contencioso Adminiztratfvo-Secci6zi Cuarta. Sentencia de abril 22 de 1 99'LConze jera

Ponente: Drcx.Conzuelo Sarria Olcos.

Por otra parte, en materia de prescripción de la facultad sanclonatorla y el término base para el Inicio de la contabilización correspondiente, aún cuando la jurisprudencia ha manejado durante su evolución varias tesis, a saber: 1) Dentro del término debía haberse expedido y notificado el último acto que agotara la vía gubernativa, es decir, acto-notificación-ejecutoria: 2) Se debe tener en cuenta sólo la expedición del acto primero, toda vez que él se traduce en la voluntad de la

gubernativa, es decir, acto-notificación-ejecutoria: 2) Se debe tener en cuenta sólo la expedición del acto primero, toda vez que él se traduce en la voluntad de la administración independientemente de su notificación y ejecutoria y 3) la tesis intermedia, acogida por esta Sala expedición del primer acto y su correspondiente notificación independientemente de su ejecutarla. Es por lo anterior que lo primero que debe considerarse es que el Derecho Administrativo sanclonatorlo tiene sus propias normas y principios y sólo excepcionalmente, donde no existe norma que regule la materia permite remisión ci otros ordenamientos. Sin embargo, en el caso presente no se esta frente a dicha hipótesis, toda vez que especificarnente para la caducidad de la facultadExp.446.Hoja No. 6. sanclonatorla de las autoridades administrativas se establece en la norma de marros tres años a partir de producido el acto que ocasione la sanción. En efecto, si bien es cierto, la facultad sancionatoria del ente controlador está sujeta a caducidad por transcurso del tiempo, no es menos que no es desde los parmetros de la Ley 2 de 1984, ya que se refiere a la prescripción de las acciones de que "trata el Capítulo 1" de la mencionada ley, esto es, contravenciones policivas, delitos de lesiones personales, delitos contra el patrimonio económico y contravenciones especiales tales como aquellas que afectan la fé pública yel patrimonio (Decreto 522 de 1971, hoy integrado en el Código Nacional de Policía), siendo entonces materias relacionadas con la competencia de las autoridades de policía y en términos gerieralea atinentes a materias de derecho penal y policivo.

patrimonio (Decreto 522 de 1971, hoy integrado en el Código Nacional de Policía), siendo entonces materias relacionadas con la competencia de las autoridades de policía y en términos gerieralea atinentes a materias de derecho penal y policivo. Para el caso sub-lite se tiene que los excesos en la posición propia que generaron la sanción se relacionaron por parte de la Superintendencia Bancaria desde septiembre de 1984 y la resolución sancionatoria (ver folios 29 a 33 del cuaderno principal) fue expedida con fecha enero 16 de 1987 y notificada aegn constancia de notificación obmnte a folio 33 vto, el 27 de los mismos mee año, lo que permite concluir que cnn no habían trascurrido el término de prescripción de la facultad sancionatarla en este evento la entidad pública ejerció en tiempo su competencia.Exp.446.Hoja No. 17. Los cargos no prosperan. 2) VIOLACION DEL ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEL ARTICULO 2 DE LA RESOLUCION 15 DE 1982. DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION 92 DE 1963 Y DEL ARTICULO 22 DEL DECRETO 2920 DE 1982 POR FALSA MOTIVACION Y DE LA CIRCULAR INTERNA PD Y SI)

013 DE 1987 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

El demandante en el libelo demcindatorio expone que los excesos que la Superintendencia Imputó a la actora no existieron porque no correspondfan a un activo disponible sino que eran consecuencia de computar dentro de estos las deudas de dudoso recaudo. Ademós, que las divisas sólo llegaron a existir teóricamente pues correspondieron a obligaciones que por Incumplimiento de las

activo disponible sino que eran consecuencia de computar dentro de estos las deudas de dudoso recaudo. Ademós, que las divisas sólo llegaron a existir teóricamente pues correspondieron a obligaciones que por Incumplimiento de las clientes no se pudieron gfrar oportunamente. Considera, entonces, que su obligación do reembolsarlas desapareció con el abono que le hizo el banco corresponsal como consecuencia del acuerdo a que llegaron el exportador y el importador y que a su vez permite explicar el incumplimiento de este último para con la Corporgción. Situaciones que conocíaExp.446.Hoja No. 18. la entidad controladora mediante los Informes y balances remitidos por aquellas por tanto incurrió en falsa motivación, toda vez que los fundamentos no corresponden a la realidi ni se dieron los presupuestos normativos que permitían imponer la sanción. La superintendencia argumenta que el artículo 34 inciso 2o. del decreto 444 de 1967 no distingue la calidad de los activos computables para determinar la posición propia. Los artículos 2. de la resolución 15 de 1982 y lo. de la resolución 92 de 1983, ambas de la Junta Monetaria, señalan las cuantías máximas de posición pia en máximo el 10% y del 5%, respectivamente, de los pasivos inmediatos y a término en moneda extranjera con la obligación de venderlos al Banco de la República de conformidad con el artículo 34 inciso lo. del Estatuto Cambiarlo. Afirma que se hizo la revisión de los balances consolidados suministrados por la propia sancionada y procede a relacionar el exceso mensual de la posición propia en divisas en el período comprendido entre septiembre de 1994 y Diciembre de

Afirma que se hizo la revisión de los balances consolidados suministrados por la propia sancionada y procede a relacionar el exceso mensual de la posición propia en divisas en el período comprendido entre septiembre de 1994 y Diciembre de 1985, para concluir que la imposición de la sanción se ajustó en todo a derecho. La Sala considera pertinente transcribir las disposiciones normativas a que seExp.446.Hoja No. 19. refieren las partes: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 'ARTICULO 35.- Habiéndose dado oportunidad a los Interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e Informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa sí la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.'. DECRETO 2920 DE 1982 'Articulo 22.- Cuando el Superintendente Bancario, despuós de pedir oxplicacionez a los administradores o a los repr'ezenknites legales de cualquier institución sometida su viailancia, se cerciore de aue éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquier otra legal a que deba estar sometido, Impondrá cd establecImiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional

de su estatuto o reglamento, o cualquier otra legal a que deba estar sometido, Impondrá cd establecImiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor da $500.000.00 no mayor de $2.000.000.00, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se asustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que 'varíe el índice de precios al consumidor que suministre e] Dczne. Las multas previstas en este articulo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en loe articulos 18,19 y 20.'. RESOLUCION 15 DE 1982Eirp.446.Hoja No.20. 'Artículo 2o.- Señálase en el diez por ctento (10%) de los pashos en moneda extiunjera. tanto inmediatos como a término, la cuan1a máxima de la posición propia que pueden poseer en divLsa loii eatablecimlentoe de crédito. El exe3o sobre este porcentaje deberá venderte al Banco de la República.' RESOLUCION 92 DE 1993 TMArtícnlo lo.- SeMIanDe en el cinco por ciento (5%) de Ion pasivos en moneda extranjera, bxnto inmediatos como a término, la cuantía m&lma de la posición propia que pueden poseer en divisas los bancos y las corporaciones financieras.'. En primer término, considera la Sala necesario resaltar que tanto (a resolución scincionatorla como la confirmatoria son breves y lacónicas, adolecen entonces de consideración de fondo por parte de la entidad controladora.

En primer término, considera la Sala necesario resaltar que tanto (a resolución scincionatorla como la confirmatoria son breves y lacónicas, adolecen entonces de consideración de fondo por parte de la entidad controladora. Ahora bien, la Superintendencia invoca las Resoluciones 15 de 1982 y 92 de 1983, argumentando ademós en la segunda de las Resoluciones que de conformidad co

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