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TA CUN - 44628-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44628-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REAJUSTE PENSIONAL ¡PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM cn cn SECCION SEGUNDA C»

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., Tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Sustanciadom: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

AUTORIDADES NACIONALES

EXPEDIENTE No. 44.628

DEMANDANTE: JORGE ELIECER GARCÍA BAHAMON

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL El señor JORGE ELIECER GARCÍA BAHAMON, identificado con la cédula de ciudadanía número 812.797 de Barranquilla, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 14 de julio de 1997 (fi. 42 vto), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente:

1EXPEDIENTE N° 44.628 2

DEMANDA "PRIMERA. - Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo: "a. - Resolución No. 02704 del 11 de marzo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: "a) Que con cargo al presupuesto de

restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: "a) Que con cargo al presupuesto de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se proceda a reajustar la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante, JORGE ELIECER GARCÍA BAHAMON, en los términos que se indican a continuación: "a. 1.) Que el reajuste de la pensión se efectúe a partir de la fecha en que mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. "a.2.) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 48 de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 718 de 1988, ley 68 de 1992 y Decreto 2108 de 1992.EXPEDIENTE N° 44.628 3 99 a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. "a.4.) Que a partir del 10 de enero de 1994, la pensión reajustada se

al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. "a.4.) Que a partir del 10 de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1003 y Artículo 42 de se Decreto Reglamentario número 692 de 1994. " a.5.) Que se reconozcan los interese establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. sí a. 6.) Que a los valores que se ordene pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto. "TERCERA: Que se condene a la Entidad demandada, pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas. "CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e interesesEXPEDIENTE N° 44.628 4 moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, concordancia con lo consagrado en el artículo 191 de/ Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de

según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, concordancia con lo consagrado en el artículo 191 de/ Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio.

QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del

Código Contencioso Administrativo.

Ot SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

10. El impugnante laboró en la entidad demandada, por lo cual mediante acto administrativo obtuvo el reconocimiento a la pensión de jubilación.

20. A través de la Ley 48 de 1976 se dispuso que las pensiones debían ser reajustadas de oficio cada año; como no existía suficiente claridad sobre esta norma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la circular número 0011 deEXPEDIENTE N° 44.628 5 10 de febrero de 1978 con el fin de explicar la forma como debía operar el reajuste pensional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 13, 48, 53, 58, y siguientes. LEGALES • Ley 48 de 1976 • Ley 71 de 1988 • Ley 6a de 1992

siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 13, 48, 53, 58, y siguientes. LEGALES • Ley 48 de 1976 • Ley 71 de 1988 • Ley 6a de 1992 • Ley 100 de 1993 • Decreto 1160 de 1989 • Decreto 2108 de 1992 • Decreto 1214 de 1990 • Decreto 2247 de 1984 • Decreto 610 de 1977 El impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: • En virtud de la ley 71 de 1988, las pensiones debieron reajustarse a partir del 10 de enero de 1989EXPEDIENTE N° 44.628 6 en un porcentaje equivalente al 100 x 100 de/ incremento del antiguo salario mínimo frente al nuevo, es decir, que para el año de 1989 debió aumentarse en un 27%, en 1990 un 26%, en 1991 en un 26.06%, en 1992 en un 26.04%, en 1993 en un 25% y en 1994 en 21.09%. • Los reajustes ordenados por la ley 61 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992 para los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1989 debieron otorgarse en los porcentajes que establece la norma sobre el monto de la pensión actualizada. • Como el demandante tiene la calidad de pensionado antes del 1° de enero de 1994, debe reajustarse mensualmente en el porcentaje equivalente a la cotización de salud que resulte de la diferencia entre los aportes tal como lo expresa el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

antes del 1° de enero de 1994, debe reajustarse mensualmente en el porcentaje equivalente a la cotización de salud que resulte de la diferencia entre los aportes tal como lo expresa el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Dentro del término legal, el apoderado de la parte accionante presentó sus alegatos de conclusión (fi. 105) en donde ratifica lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45 vto.), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de DefensaEXPEDIENTE N° 44.628 7 Nacional constituyó apoderada judicial (fi. 45 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 52 a 56, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: "1.- El Ministerio de Defensa, viene dando aplicación a la Ley 71 de 1. 988, a la Ley 6 de 1.992 y a su Decreto 2108 del mismo año, en cuando hace referencia a los reajustes pensionales de sus beneficiarios. "2.- Aplicación de la Ley 100 de 1.993: Esta ley creó una serie de derchos (sic) y prerrogativas para los pensionados del sector público; en su artículo 279 excluyó a los miembros de las Fuerzas militares, Policía Nacional y personal civil, regido por el Decreto 1214 de 1. 990. Con relación al incremento de reajuste pensional señalado en el artículo 143 de la Ley 100/93 y artículo 141 de la referida Ley 100/93, me permito manifestar que no es

relación al incremento de reajuste pensional señalado en el artículo 143 de la Ley 100/93 y artículo 141 de la referida Ley 100/93, me permito manifestar que no es procedente su aplicación,, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100/93, en su parágrafo a las excepciones textualmente estatuye: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990' "En concordancia con el artículo 40 del Decreto 692 de 1.994 reglamentario de la Ley 100 de 1.993, el cual contempla la incorporación de pensionados, en su parte final expresa 'No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1.993 '(Resultado fuera de texto) Siendo pues clara la norma, no es aceptable una hermeneútica diferente a la que se desprende de su tenor literal como lo preceptúa el artículo 27 del Código Civil 11 Ahora bien, el personal civil cuyo régimen prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1.990, antiguos Decretos 6120 de 1977 y decreto 2247 de 1.984, goza de una prerrogativas diferentes a los demás trabajadores del estado, tales como pensionarse sin límite de edad entre otras, situaciones éstas que no cobijan a los trabajadores regidos por la Ley 100 de 1.993.EXPEDIENTE N° 44.628 8 Dada la argumentación y explicación dada a la actora en el acto administrativo acusado y de lo argumentado en este libelo, es claro que dicho acto

Dada la argumentación y explicación dada a la actora en el acto administrativo acusado y de lo argumentado en este libelo, es claro que dicho acto administrativo fue expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes y por tanto conserva la presunción de legalidad que lo ampara...." La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegatos de conclusión (fis. 107 a 109), en los que solicita denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES La presente controversia tiene por objeto dilucidar la legalidad de la resolución 02704 de 11 de marzo de 1997, mediante la cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reajuste pensional presentada por el demandante (fis. 2 a 7) - La controversia radica en que según el impugnante, no se le han realizado los pagos de los derechos accesorios al reconocimiento de la pensión, tales como el reajuste periódico de la pensión y, el pago oportuno de la misma en debida forma, desconociendo los mandatos de las leyes 48 de 1976,EXPEDIENTE N° 44.628 9 71 de 1988, 6a de 1992 y, 100 de 1993, es decir, no se aplicaron los porcentajes previstos en estas disposiciones. Y.- Está demostrado que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, como especialista 20 de la Fuerza Aérea,

aplicaron los porcentajes previstos en estas disposiciones. Y.- Está demostrado que al accionante se le reconoció la pensión de jubilación, como especialista 20 de la Fuerza Aérea, a partir del 10 de agosto de 1978, por resolución 4767 de 25 de julio de 1978 (fis. 92 a 94). - En los folios 81 a 86, aparece copia de la petición suscrita por el apoderado del actor, en la que formula el reajuste de la pensión, presentada el 30 de mayo de 1995. De este modo, a pesar que el derecho pensional es imprescriptible y, por lo mismo, se puede exigir en cualquier época, las mesadas pensionales tienen prescripción trienal conforme lo ordena el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968. El reclamo escrito del actor de 30 de mayo de 1995, interrumpió la prescripción trienal, de manera que la jurisdicción puede revisar los reajustes pensionales producidos tres años hacia atrás, contados desde la fecha mencionada, es decir, hasta el 30 de mayo de 1992. 5a.- A folios 99 y 100 del expediente aparece un certificado suscrito por el Jefe Area de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, en el que aparece el valor de las mesadas pensionales reconocidas al actor desde el año de 1978 hasta 1999.EXPEDIENTE N° 44.628 10

68. Como la confrontación que debe realizar la Corporación, de los reajustes de las mesadas pensionales reconocidas al demandante, es a partir del año 1992, es preciso establecer si para esa época estaba vigente la ley 71

68. Como la confrontación que debe realizar la Corporación, de los reajustes de las mesadas pensionales reconocidas al demandante, es a partir del año 1992, es preciso establecer si para esa época estaba vigente la ley 71 de 1988, la ley 68 de 1992 y posteriormente, comenzó a regir la ley 100 de 1993. 78 - El artículo 10 de la ley 71 de 1988, prescribía: "Artículo 1°. Las pensiones a que se refiere el artículo JO de la ley 4" de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. "Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo."

88. El artículo 116 de la ley 68 de 1992, previó: ff ARTICULO 116-. Ajuste a pensiones del sector público nacional. 'Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al ¡0 de enero de 1989. "Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 9a.- El artículo 10 del decreto reglamentario 2108 de 1992, ordenó:EXPEDIENTE N° 44.628 11

reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 9a.- El artículo 10 del decreto reglamentario 2108 de 1992, ordenó:EXPEDIENTE N° 44.628 11 ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del JO de enero de 1993, 1994, y 1995 así:

AÑO DE CA USA CIÓN DEL % DEL REAJUSTE

DERECHO A LA PENSION APLICABLE A PARTIR

DEL 1° DE ENERO DEL AÑO 1981 YANTERJORES28% 1993 1994 1995

DISTRIBUIDOS ASÍ. 12.0 12.0 4.0 1982 HASTA 1988 14% DISTRIBUIDOS ASÍ: 7.0 7.0 11

103. El artículo 279 de la ley 100 de 1993, establece: Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. ., y 11 8. Los artículos l°y 118 del decreto ley 1214 de 1990, disponen: "ARTICULO 1 °. - Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus

., y 11 8. Los artículos l°y 118 del decreto ley 1214 de 1990, disponen: "ARTICULO 1 °. - Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal militar y su Ministerio Público." ARTICULO 118.- Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la PolicíaIQ EXPEDIENTE N° 44.628 12 Nacional conforme a este estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo"

128. En relación con la aplicación del artículo 10 de la ley 71 de 1988, sobre reajustes pensionales, se tiene que en el asunto materia de estudio los incrementos salariales para los

años 1992 y siguientes, fueron: AÑO SALARIO INCREMENTO SALARIAL 1992 65.190.00 25.035% 1993 81.510.00 21.09% 1994 98.700.00 20.5% 1995 118.933.50 19.5% 1996 142.125.00 21.024% 1997 172.005.00 18.5% 1998 203.826.00 16.011%

138. La Sala estima que, los incrementos pensionales efectuados sobre los valores reconocidos al actor (fi. 100),

1997 172.005.00 18.5% 1998 203.826.00 16.011%

138. La Sala estima que, los incrementos pensionales efectuados sobre los valores reconocidos al actor (fi. 100), corresponden a los reajustes hechos al salario mínimo en los años respectivos; además, las mesadas de los años 1993 y 1994 se incrementaron en un 12% y en el año de 1995 en un 4%, en los términos que señaló el decreto 2108 de 1992 sobre el aumento que se había producido, a saber:EXPEDIENTE N° 44.628

AÑOS MESADAS INCREMENTO

REALIZADO POR

13

INCREMENTO

LEGAL LA EN11DAD 1992 67.821.91 26.04% 25.035% 1993 85.811.58 37.03% 21.09% más 12116= 33.09016 1994 119.883.93 33.08% 20.5 % más 12%=325% 1995 162.593.58 24.5% 19.5 % más 4% = 23.5% 1996 203.782.23 19.49% 21.024% 1997 243.494.95 21.02% 18.5% 1998 284.835.72 18.50% 16.011% 14~- La Sala considera que, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Area de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y el cálculo realizado por la Corporación, se tiene que la entidad reconoció y pagó el reajuste a las mesadas pensionales teniendo en cuenta la ley 71 de 1988, el decreto 2108 de 1992 y, el decreto 1214 de 1990,

Corporación, se tiene que la entidad reconoció y pagó el reajuste a las mesadas pensionales teniendo en cuenta la ley 71 de 1988, el decreto 2108 de 1992 y, el decreto 1214 de 1990, norma esta última aplicable al actor, por haber pertenecido al personal civil de las Fuerzas Militares, según lo dispone el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se transcribió. 15a• En conclusión, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que conlleva que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia.EXPEDIENTE N° 44.628 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE ELIECER GARCIA BAHAMON, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 031

MAR14DELCA~JA^C~ RLEMON JIMENEZ OCHOA

AUSENTE CON EXCUSA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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