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TA CUN - 44663-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44663-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DOCENTES DE LA UNIERSIDAD DIS TRITAL -Cambio de dedicación /DOCENTES DE MEDIO TIEMPO -Cambio de dedicaci6n (E)

OE'. fQ' 22 TRIBUNAL ADMINISTTIVO DE CUNDI er es kW` NAMARC ~ION SEJNDA % \. FEL.ft

SUB SECCIOH 'D"

Santafé de Bogotá D.C., Quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). MAGISTRADA SUSTANCIADOR&: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.44.883

DEMANDANTE : LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DISTRITAL

"FRANCISCO JOSE DE CALDAS".

La señora LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20254.995 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 17 de julio de 1997 (Fol.37 vto), dentro del término de caducidad, solícita:Expediente No 44.663 2

"PARTE DECLARATIVA:

1. Declarar que el día 19 de marzo de 1997, se configuró el " silencio administrativo negativo", estipulado en el articulo 40 del C.C.A., en relación con mi reclamo de derechos laborales de mi mandante, ciertos, determinados a irrenunciables.

2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo negativo presunto, por silencio administrativo, al no atender

con mi reclamo de derechos laborales de mi mandante, ciertos, determinados a irrenunciables.

2. Declarar la nulidad del Acto Administrativo negativo presunto, por silencio administrativo, al no atender la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales de mi mandante, de conformidad con el Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo presentado el 20 de diciembre de 1996.

3. Declarar que la Universidad Dietrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS es responsable por haber negado a mi mandante el derecho de promoción de profesor de medio tiempo a tiempo completo

4. Declarar que la vía gubernativa de reclamo se encuentra debidamente agotada de conformidad con el escrito presentado el 20 de diciembre de 1996. "PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solicito se condene a la entidad demandada al cumplimiento y pago de las siguientes

obligaciones:

1. Ordenar la promoción de mi mandante de Profesor de Medio Tiempo a Profesor de Tiempo Completo, con efectos salariales y prestacionales retrospectivos a Octubre de 1994.

2. Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por no haber sido promovida oportunamente, desde octubreExpediente No 44.863 3 de 1994 hasta la fecha en que se materialice el pago. Para el efecto, deberá tenerse como base de liquidación, el ciento por ciento (100%) del salario recibido mee por mee por mi mandante (incluidos aumentos y ajustes por inflación), desde la fecha

materialice el pago. Para el efecto, deberá tenerse como base de liquidación, el ciento por ciento (100%) del salario recibido mee por mee por mi mandante (incluidos aumentos y ajustes por inflación), desde la fecha en que se efectuó la reclamación hasta el día en que se haga justicia económica.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación correspondiente a las anteriores obligaciones laborales, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional así: "No vacila en manifestar la Corte que las sentencias Judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que este se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de loe salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre".

9. Al fijar el anterior criterio, en la Sentencia T-418 de 1996, más adelante la Corte Constitucional expresó: "...dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los altos transcurridos, el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía parcial de BE SUSANA FLOREZ NARANJO, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según

el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía parcial de BE SUSANA FLOREZ NARANJO, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria". (Corte Constitucional. Sentencia T-41896). (Subrayé) - Para el efecto, ustedes deberánExpediente No 44.863 4 observar que la superintendencia Bancaria, certificó por loe tres últimos años, como intereses moratorios un valor superior al cuarenta por ciento (40 %) anual.

4. Además la sentencia deberá devengar intereses comerciales durante loe primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.

5. La Universidad Dietrital "FRANCISCO JOSE DE CALDAS, dará cumplimiento al fallo dentro de loe precisos términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

1. La señora LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO, se vinculó al servicio de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, como docente hora cátedra, profesora de tiempo parcial, desde 1983.

2. En diciembre 23 de 1993 mediante acuerdo 026 El Consejo Superior Académico de la Universidad Dietrital, expidió el estatuto del profesor,que regula las relaciones entre la institución y el cuerpo de profesores.

3. Dicho estatuto atendiendo a las necesidades académicas de la institución,

Universidad Dietrital, expidió el estatuto del profesor,que regula las relaciones entre la institución y el cuerpo de profesores.

3. Dicho estatuto atendiendo a las necesidades académicas de la institución, determinó que, los profesores vinculados en la modalidad de medio tiempo, podrían cambiar deExpediente No 44.663 5 dedicación a tiempo completo. Así el artículo 7o

transitorio estableció: 11 ARTICULO TRANSITORIO 7. Durante loe tres (3)años siguiente a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica la evaluación integral y permanente definida en este articulo. A su vez el articulo transitorio 8 del mismo acuerdo ordenó ARTICULO TRANSITORIO 8. La primera evaluación a que se refiere el (sic) este estatuto se realiza en 1994.

4. Mediante resolución 028 de Mayo 18 de 1994, el Consejo Universitario en ejercicio de las atribuciones emanadas del artículo transitorio 7o del acuerdo 023 de 1993, reglamentó la forma y el tiempo en que debía efectuares el cambio de dedicación, estableciendo que tal proceso se efectuaría en el estricto órden en que loe candidatos fueran calificados.

5. A pesar de la reglamentación comentada, en el Departamento del Medio Ambiente, sólo fueExpediente No 44.663 6

que tal proceso se efectuaría en el estricto órden en que loe candidatos fueran calificados.

5. A pesar de la reglamentación comentada, en el Departamento del Medio Ambiente, sólo fueExpediente No 44.663 6 promovido de medio tiempo a tiempo completo el profesor JULIO FLOREZ, pese a haberse verificado dos vacantes por jubilación de sus titulares.

6. La demandante, presentó la documentación requerida para acceder al de cambio de dedicación, pero fue devuelta porque se consideró que no cumplía el perfil requerido, sostiene la recurrente, que su petición se sometió a trabas y dilaciones injustificadas no obstante haber cumplido con loe requisitos legales.

Para el ato 1995, no se realizó proceso alguno de cambio de dedicación a pesar que las necesidades académicas lo exigían, de tal situación la demandante concluye una violación a los derechos de promoción y estímulo que le corresponden, en contravía de los estatuido por los Acuerdos 023 y 026 de 1993 (Estatuto General de la Universidad y, Estatuto del Profesor).

7. Pese a existir una serio de disposiciones claras acerca de la forma como se debía surtir el nombramiento del personal docente, el Consejo Superior Universitario reglamentó la forma de proveer los cargos docentes mediante concurso público de méritos cuando a ello hubiere lugar.

8. Así, la Universidad convocó a concursoExpediente No 44.663 7 público para proveer algunas vacantes en investigación, incluyendo en los requisitos exigidos, que los solicitantes fueran menores de

8. Así, la Universidad convocó a concursoExpediente No 44.663 7 público para proveer algunas vacantes en investigación, incluyendo en los requisitos exigidos, que los solicitantes fueran menores de 40 años, frente a tal convocatoria ].a demandante interpuso recurso de apelación y al serle negado, el de queja.

9. El 20 de marzo de 1996, la demandante en calidad de docente de medio tiempo solicitó que se produjera el cambio de dedicación a tiempo completo, petición no resuelta; requerida la respuesta, la Universidad manifestó que se encontraba en trámite.

10. El 29 de noviembre de 1996, el Consejo Superior Universitario, expidió la resolución 031, por medio de la cual determinó unos nuevos parámetros que servirían de directrices para adelantar el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo, reglamento que la demandante considera inaplicable a su caso.

11. En diciembre de 1996, en ejercicio del derecho de petición conearado por el artículo 23 de la Constitución Política, la accionante, a través de apoderado solicitó al Consejo Superior Universitario le fuera reconocido el derecho que demanda y se ordenara el cambio de dedicación, petición que no obtuvo respuesta expresa.Expediente No 44.663 8

NOI1AS VIOLADAS Y CONCEFJ.'O DE VIOLACION La accionante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 4, 13, 25, 26, 53, 54, 90, 121, 122, 123, y 125.

LEGALES

La accionante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 4, 13, 25, 26, 53, 54, 90, 121, 122, 123, y 125. LEGALES Ley 30 de 1992. Artículos 65, 70, 71, y 75. Acuerdo 023 de 1993. (Estatuto General Universidad Distrital Francisco José de Caldas). Acuerdo 026 de 1993. (Estatuto del Profesor Universidad Distrital Franoisco José de Caldas). El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: a) Que la actuación omisiva de la Universidad Dietrita]. Francisco José de Caldas, ha desconocido principios esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que la administración y sus servidores llamados a protegerlos terminan desconociéndolos. b) Que la aocionante que ha recibido un trato discriminatorio, pues en detrimento de susExpediente No 44.663 9 derechos la Universidad ha dilatado el proceso de cambio de dedicación de la planta docente a pesar de ser un imperativo que entiende como automático. o) Que considera vulnerado, además, el derecho al trabajo y, circunstancias que le son inherentes consagradas a nivel constitucional y estatutario (vinculanteø para la administración y en especial para la Universidad), entre otras la estabilidad, la irrenunciabilidad de derechos adquiridos con arreglo a la normatividad vigente y la favorabilidad que le asiste al trabajador entratándose de relaciones laborales. d) Que el Claustro universitario violó las reglas y principios vigentes sobre ingreso,

adquiridos con arreglo a la normatividad vigente y la favorabilidad que le asiste al trabajador entratándose de relaciones laborales. d) Que el Claustro universitario violó las reglas y principios vigentes sobre ingreso, permanencia y retiro del personal docente al servicio de las universidades públicas, en tanto que, a pesar de reconocer formalmente los mecanismos de estimulo y promoción para los docentes no los materializa. Pese a haberse ordenado el cambio de dedicación, no lo desarrolla y, en lugar de facilitar dicho proceso, lo hace dispendioso, amañado y, lleno de trabas.Expediente No 44.663 10 ARGUMENTOS DE L& ENTIDAD DI1ANDADA Admitida la demanda, se ordenó notificar el auto al señor rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, sin que ello hubiere sido posible como consta en informe obrante a folio 46 vuelto, se envió copia del libelo introductorio que se recibió por la demandada el 12 de noviembre de 1997. Enterado de la existencia del proceso, el Rector de la Universidad Distrital, en calidad de representante legal de dicha institución, constituyó apoderado Judicial quien contestó la demanda en escrito obrante a folios 50 a 53, en el que manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La demandante, respalda su derecho en una supuesta promoción automática a que tienen derecho los profesores de medio tiempo adscritos a la planta de personal docente de la Universidad, que deriva de lo dispuesto por el artículo transitorio 7o del acuerdo 028 de 1993.

supuesta promoción automática a que tienen derecho los profesores de medio tiempo adscritos a la planta de personal docente de la Universidad, que deriva de lo dispuesto por el artículo transitorio 7o del acuerdo 028 de 1993. De la lectura simple se deduce que la accionante demanda un derecho que aún no se consolida, es decir una simple expectativa, que fue lo consagrado para los profesores de medioExpediente No 44.683 11 tiempo Y. se determina por la posibilidad de cambiar de dedicación a tiempo completo, susceptible de materializaras y mudar a derecho pleno amparable por la Constitución y la ley, sólo cuando confluyan con ella las circunstancias que a título de requisito estableció el Consejo Superior Universitario. Frente a la acusación de haber modificado las condicionas en que se desarrollarla el proceso de cambio de dedicación, sostiene que a la luz de la ley 30 de 1992, la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, es un ente autónomo facultado para establecer de manera libre, los mecanismos de elección y promoción del cuerpo docente. Concluye que el ejercicio de tal facultad no implica la creación ipso facto de derechos a favor del cuerpo docente. Estima que, si bien es cierto, la Universidad previó la necesidad de mejorar la actividad académica y de paso incentivar al personal docente, mediante la promoción de la planta de profesores de medio tiempo a tiempo completo, el desarrollo de tal previsión estaba supeditada a la disponibilidad de cargos y a la implementación de un procedimiento democrático yExpediente No 44.663 12 transparente.

planta de profesores de medio tiempo a tiempo completo, el desarrollo de tal previsión estaba supeditada a la disponibilidad de cargos y a la implementación de un procedimiento democrático yExpediente No 44.663 12 transparente. Plantea como excepción a la prosperidad de las súplicas de la demanda, la inexistencia del derecho que se reclama. Sustenta el medio defensivo en el hecho de considerar que el objeto de la litie no ea un derecho adquirido conforme a la normatividad vigente, sino una expectativa que para cristalizarse requiere ser reconocida previo el cumplimiento de loe requisitos establecidos en el acuerdo 026 de 1993. En el término legal, el apoderado de la entidad presentó escrito de alegatos de conclusión ( Fol 98104), en el que ratifica la oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda y cuestiona la configuración del acto administrativo presunto negativo, en tanto la entidad dió respuesta a la petición un mee antes de la presentación de la demanda. CONCEPTO DEL MINIbiIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público ( Fol 38 vto), en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 da la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir conceptoExpediente No 44.663 13 alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litia, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso áe demanda, en

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litia, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso áe demanda, en primer término, la declaratoria del silencio administrativo negativo surgido ante la omisión de la Universidad Dietrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, de dar respuesta expresa a la solicitud que, mediante derecho depetición, elevó la señora LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO el 20 de diciembre 1996. En segundo lugar, que se revise la legalidad del acto ficto negativo que no atendió la solicitud de reconocimiento de los derechos laborales de la demandante, configurado el 19 de marzo de 1997. 2a Previo el estudio de fondo, es preciso examinar la excepción propuesta por el apoderado de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS.Expediente No 44.683 14 La inexistencia del derecho que se pretende restablecer. La Sala observa, que éste es un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo como un argumento de la defensa, no esta llamado a prosperar. 3a. La parte demandante considera que, el acto ficto negativo aeusado es ilegal porque le negó el reconocimiento de un cambio de dedicación (que considera debió operar automáticamente), ordenado por el acuerdo 026 de 1993 y desarrollado por las resoluciones 026, 027 de 1994 y, 031 de 1996, haciéndola víctima de un trato discriminatorio, en cuanto afirma que los

ordenado por el acuerdo 026 de 1993 y desarrollado por las resoluciones 026, 027 de 1994 y, 031 de 1996, haciéndola víctima de un trato discriminatorio, en cuanto afirma que los aludidos cambios de dedicación se llevaron a cabo respecto de otros docentes que se encontraban en sus mismas condiciones. 4a. Frente a los cargos mencionados la entidad demandada considera que los argumentos de la acoionante no tienen fundamento alguno, toda vez que, el cambio de dedicación consagrado por el articulo transitorio 7o, del acuerdo 026 de 1993 (Estatuto del Profesor), consagraba una mera expectativa, pues su reconocimiento estaba circunscrito a la reglamentación que el ConsejoExpediente No 44.683 15 Superior Universitario desarrollara, como en efecto lo hizo, a través de las resoluciones 026 y 027 de 1994 derogadas por la resolución 031 de 1996. 5a. Se encuentra probado que la accionante se vinculó al servicio de la Universidad Dietrital, en la modalidad de docente hora cátedra mediante resolución 0977 de 23 de agosto de 1983 (Fol 202 a 208 cuaderno 2), que tal vinculación cambió a medio tiempo, según resolución 1512 de 18 de noviembre de 1987 (Fol 244 a 247 cuaderno 2) y, que fue clasificada en el escalafón docente en la categoría de titular (Fol 368, cuaderno 2)

M. El articulo 7o transitorio del acuerdo 026 de 1993, visible a folios 143 a 160 del cuaderno 2, establece: Artículo 7o transitorio: Durante los

(Fol 368, cuaderno 2)

M. El articulo 7o transitorio del acuerdo 026 de 1993, visible a folios 143 a 160 del cuaderno 2, establece: Artículo 7o transitorio: Durante los tres años (3) siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad do profesores de tiempo parcial a la universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cmbio do dedicQi6n as eg1amentado or el conaei o suDeriol' universitario antes del 30 marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto

(Subraya fuera del texto).Expediente No 44.663 16 7a. A folios 64 a 100 del cuaderno 2o, aparece copia auténtica de lee resoluciones 028, de 1994 (derogada) y, 031 de 1996, mediante las cuales el Consejo Superior Universitario en uso de lee atribuciones conferidas por el artículo transitorio 7o del acuerdo 026 de 1993, estableció, una serie de parámetros sobre los cuales se desarrollaría el proceso de cambio de dedicación. Así, los artículos 2o, 3o y, 4o de la resolución 031 del 29 de noviembre de 1996, establecen: ARTICULO 2o. MODALIDAD. Los cambios de dedicación en la planta de personal docente de la Universidad Dietrital "Francisco José de Caldas" se proveen mediante concurso interno de méritos.

ARTICULO 3o. CONCURSO INTERNO DE

ARTICULO 2o. MODALIDAD. Los cambios de dedicación en la planta de personal docente de la Universidad Dietrital "Francisco José de Caldas" se proveen mediante concurso interno de méritos. ARTICULO 3o. CONCURSO INTERNO DE MERITOS. Concurso interno de méritos es aquel en el que participan loe profesores de medio tiempo de la Universidad Distrital, interesados en cambiar, a la dedicación de tiempo completo. ARTICULO 4o. CONVOCATORIA: La vicerectoria citará a todos los profesores interesados en cambiar de dedicación a inscribirme, mediante convocatorias internas ampliamente difundidas en las sedes de la Universidad, en los días comprendidos entre el 2 de diciembre y el 13 del mismo mes del presente afo'... 8a.íra la Sala as claro, que el 1la$do cambio de dedicación, previsto pare los docentesExpediente No 44.663 17 vinculados en la modalidad de medio tiempo era un proceso que implicaba el llamado a un concurso interno de méritos, mediante una convocatoria; seguida de la inscripción de los interesados y la práctica de evaluaciones; para concluir con una lista de candidatos a ocupar las plantas docentes sujetas a cambio. De suerte que, sólo hasta cuando el procedimiento descrito se llevara a cabo operarla materialmente el aludido cambió de dedicaoión.) 9a. Es pertinente aclarar, que pese a que en el expediente no aparece prueba de convocatoria alguna, estas debierón realizarse según consta en acta de cambio de dedicación ( obrante a folios

dedicaoión.) 9a. Es pertinente aclarar, que pese a que en el expediente no aparece prueba de convocatoria alguna, estas debierón realizarse según consta en acta de cambio de dedicación ( obrante a folios 18 y 19) y, se gobernaron por el principio rector del concurso de méritos. No menos puede inferirse de lo prescrito por los artículos 2o, 3o y 4o del acuerdo 026 de 18 de mayo de 1994 (disposición que reguló el cambio de dedicación de ESPERANZA TORRES), normas que limitaban la implementación del cambio de dedicación a la disponibilidad de plazas y el agotamiento de un proceso de selección (Fol 99 cuaderno 2). 'a lOa. Así,17,1 omo en el informativo no aparece prueba de que la demandante haya participado en alguno de los concursos realizados en procura de implementar el cambio de dedicación de losExpediente No 44.663 18 docentes de medio tiempo, debe concluirse que la entidad no estaba obligada a efectuarlo. ha. En síntesis, si para obtener la promoción a profesor de tiempo completo era necesario participar en el respectivo concurso y superar las pruebas, la demandante debió aportar los documentos que demostraran su inscripción y el resultado del concurso, de donde pudiera inferirse que obtuvo la calificación requerida para que la entidad dispusiera el cambio de dedicación. Sin embargo, como se expresó, en el expediente no aparece prueba sobre las referida inscripción y posterior selección.7 12a. Sobre el aspecto examinado, la Sala no comparte los argumentos de la demandante, en

dedicación. Sin embargo, como se expresó, en el expediente no aparece prueba sobre las referida inscripción y posterior selección.7 12a. Sobre el aspecto examinado, la Sala no comparte los argumentos de la demandante, en cuanto sostiene que debió ser promovida una vez se produjo la expedición del acuerdo 026 de 1993 porque, como se ha indicado, esa medida sólo puede tomarse después de culminar el respectivo concurso de cambio de dedicación. 13a. La Sala encuentra que, la demandante considera que la resolución 024 de 1993 y el acuerdo 006 de 1996 por medio de los cuales se reglamentó la forma de proveer cargos docentes en la planta de profesores y de investigacionesExpediente No 44.663 19 adscritas a la Universidad, desconocen sus derechos al determinar que loe cargos de docente se proveerán mediante concurso público "abierto de méritos. Al respecto, es preciso indicar que la forma señalada, de concurso público, se estableció como mecanismo de provisión de nuevos cargos y vacantes, no para aquellos que existen y respecto de los cuales se pretende el cambio de dedicación. Así, se tiene que el cargo imputado al acto ficto negativo, consistente en la ambigüedad de la forma en que se llevari& a cabo el proceso de promoción, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que deduce su ilegalidad, del vicio esgrimido contra los actos generales aludidos, los cuales no son objeto de revisión en este proceso y se presumen validos mientras no sean anulados o suspendidos por el juez contencioso administrativo. De manera que la inconformidad de la parte

contra los actos generales aludidos, los cuales no son objeto de revisión en este proceso y se presumen validos mientras no sean anulados o suspendidos por el juez contencioso administrativo. De manera que la inconformidad de la parte actora en relación con el procedimiento administrativo para asignar docentes en nuevos cargos de dedicación de tiempo completo, ha debido plantearse en un proceso de nulidad de los actos generales que la fijaron, en orden aExpediente No 44.663 20 obtener su pérdida de vigencia y, en su lugar, exigir la aplicación de las normas legales o reglamentarias que, en su criterio, han regulado la materia. 14a. Por último, la Sala observa que a folios 254 a 256 del cuaderno 2o, aparece copia del oficio de 17 de junio de 1997, mediante el cual la entidad demandada dió respuesta a la Petición formulada por la accionante, a partir del cual el apoderado de la entidad en alegatos de conclusión cuestiona la configuración del acto administrativo ficto. Al respecto, ea preciso admitir que, antes de la fecha indicada, operó el fenómeno del silencio administrativo que dió lugar al acto administrativo ficto negativo objeto de control Jurisdiccional en el presente proceso y, no se probó que la interesada lo haya conocido antes de incoar la acción contenciosa. iSa. En conclusión, la Sala considera que el acto administrativo ficto acusado no está incurso en las causales de nulidad que le endilgó la parte demandante, por lo mismo, conserva la presunción de legalidad que lo protege, razón suficiente para determinar que las súplicas de la

en las causales de nulidad que le endilgó la parte demandante, por lo mismo, conserva la presunción de legalidad que lo protege, razón suficiente para determinar que las súplicas de la demanda deberán ser negadas en la parteExpediente No 44.663 21 resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declarar la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de]. 20 de diciembre de 1996 que formuló la señora LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20254.995. de Bogotá, al Consejo Académico Superior de la

Universidad Distrita]. FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

SEGUNDO: Deniéganee las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO, excepto los ya causados.

Cópiese,Comuníqueee, Notifíquese y Cúmplase.Expediente No 44.663 22 Aprobado según Acta No. 041

4ARIA DEL CARMEN JARRIN CE)N FILENON JIMENEZ OCHOA

NE'JARDO A. REYES RODRIGUEZ

(Ausente con excusa)

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