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TA CUN - 44726-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 44726-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / SU- - - PRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / CONTROL DEL TRANSITO EN EL DISTRITO CAPITAL - Convenio / ALCALDE MAYORAutoridad de tránsito / DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / VACIO EN EL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL - Aplicabilidad del régimen general de municipios / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL - DeterminaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°

ACTORA

DEMANDADO

44.726

CECILIA PALOMAR PERDOMO

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO CECILIA PALOMAR PERDOMO, identificado con C. C. N° 26.458.064 de Baraya (Huila), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaría de

"1.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como CAPITAN VII A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de CAPITAN VII A, que venía desempeñando, ha sido suprimido.PROCESO N° 44.726 8 El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La parte demandada sustenta las excepciones que plantea así: Aduce que las facultades del Alcalde Mayor para efectuar la supresión de cargos con posterioridad a la Constitución de 1991, descritas en el Decreto 1421 de 1993 artículos 38 numerales 6 y 9, en armonía con el artículo 55

Aduce que las facultades del Alcalde Mayor para efectuar la supresión de cargos con posterioridad a la Constitución de 1991, descritas en el Decreto 1421 de 1993 artículos 38 numerales 6 y 9, en armonía con el artículo 55 inciso 2, solamente están sometidas a la condición de no generar con ello nuevas obligaciones presupuestales, esto es, que la norma no trae otras condiciones y requisitos, lo cual efectivamente se cumplió por parte de la Administración con la reserva correspondiente a través de la Secretaría de Hacienda. Afirma que estas facultades tienen fundamento en el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, de lo cual el actor no aporta prueba alguna de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios. Que el Alcalde, en ejercicio de sus facultades, dio aplicación a la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidadesPROCESO N° 44.726 9 territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones en al artículo 8 inciso 3 que dice: "La policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional previo adiestramiento en este campo...". Por lo expuesto solicita se declare que no existió violación de las normas constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo del cual se trata en el proceso, y por lo mismo aduce que el actor carece de título para demandar, no está legitimado en causa, razones por las cuales se deben denegar todas las pretensiones de la demanda. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el

trata en el proceso, y por lo mismo aduce que el actor carece de título para demandar, no está legitimado en causa, razones por las cuales se deben denegar todas las pretensiones de la demanda. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por la accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que a la demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa.PROCESO N° 44.726 lo Como no prosperan las excepciones planteadas por fa entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto suprimió el cargo de CAPITAN VII A que venía desempeñando la actora en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Oficio sin número de fecha 20 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe División de Desarrollo de Personal, mediante el cual se le comunica a la demandante la supresión del empleo y las opciones que la Ley le confería por hallarse inscrita en carrera administrativa, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que la actora se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleada de carrera, en el cargo de Capitán VII A, desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 31 de Marzo de 1997 cuando fue desvinculada mediante el acto acusado - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folios 4 a 7 del cuaderno principal). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que los actos acusados

funciones a la Policía Nacional (folios 4 a 7 del cuaderno principal). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que los actos acusados se encuentran afectados de los vicios de violación de normas superiores, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. Considera que se violaron los arts. 2, 25, 58 y 315 de la Constitución Nacional, al no tener en cuenta el nominador que como la actora se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, sólo era viable su retiro por destitución, precedida del debido derecho de defensa o en su defecto por calificaciones insatisfactorias, desconociendo el derecho a la estabilidad en elPROCESO N° 44.726 11 empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como derechos subjetivos adquiridos por pertenecer a la carrera. Señala que para proceder a la supresión de empleos en la planta global de la Secretaría demandada, se requería de un previo Acuerdo que adoptara tal decisión administrativa y de allí que el numeral 4° del art. 315 de la Carta Política exija como requisito indispensable para los eventos de supresión o fusión de entes distritales, que sea el Concejo Distrital quien promueva estas determinaciones, cuando medie la iniciativa del Alcalde Mayor del Distrito Capital. En forma insistente se arguye que el Alcalde expidió el Decreto 069/97 sin competencia porque la facultad de suprimir cargos en la Administración central, debe ejercitarse con arreglo a los Acuerdos del Concejo Distrital, expidiéndose para tal efecto Acuerdo debidamente aprobado por el

069/97 sin competencia porque la facultad de suprimir cargos en la Administración central, debe ejercitarse con arreglo a los Acuerdos del Concejo Distrital, expidiéndose para tal efecto Acuerdo debidamente aprobado por el Concejo y sancionado por el Alcalde, lo cual se omitió, haciendo que el acto se halle viciado no sólo por la falta de competencia, sino por falsa motivación y expedición irregular. Aduce el libelista que en el caso del actor fueron infringidas por la Administración las normas sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la carrera administrativa y las garantías igualmente consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y en el art. 125 de la Constitución Política, ya que estas normas establecen la posibilidad de retirar del servicio a un empleado inscrito en carrera administrativa sólo por las causales allí establecidas, sin que se relacione en ellas la supresión del empleo, por lo que carece de fundamento legal la supresión contenida en los actos demandados. Luego de señalar las normas aplicables en materia de carrera administrativa a los empleados Distritales, indica que se vulneró esta normatividad porque previo al retiro del servicio de la actora no se produjo reestructuración de la entidad Distrital, sino la supresión del empleo.PROCESO N° 44.726 12 Manifiesta que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., carece de las facultades legales para suspender en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., la función de organizar y controlar la operación del tránsito terrestre, por cuanto las pautas de funcionamiento son de

de las facultades legales para suspender en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., la función de organizar y controlar la operación del tránsito terrestre, por cuanto las pautas de funcionamiento son de facultad exclusiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito, hoy Ministerio del Transporte. Estima que con la expedición del Decreto 069/97 el Alcalde al suprimir todos los cargos de los funcionarios encargados de la orgnización y dirección de tránsito, despojó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de su función de controlar y organizar el tránsito terrestre en la Jurisdicción del Distrito Capital, en abierto desconocimiento del art. 50 de la Ley 53 de 1989, puesto que el funcionamiento de ese Organismo le corresponde manera exclusiva al Ministerio de Transporte, bien para que autorice, reconozca o niegue en acto separado, la su presión de la citada función. Dice que la supresión de las funciones de dirección, control y organización del tránsito, al expedirse el Decreto 069 de 5 de febrero de 1997, es violatoria del art. 21 literal a) del Decreto 1147 de 1971; que el Alcalde no es autoridad de tránsito y como tal carece de facultades para suprimir, modificar, suspender funciones o cargos referentes a la actividad del tránsito A folios 24 a 29 se transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el retiro del servicio por desvinculación con indemnización de empleados de carrera. 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de

Estado relacionada con el retiro del servicio por desvinculación con indemnización de empleados de carrera. 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley N° 1421 de 1993 arts. 38 numeral 90 y 55 inciso segundo. Que la única limitación que tenía el Alcalde era la de que al crear, suprimir o fusionar empleos no se generaran con ello nuevas obligaciones presupuestales.PROCESO N° 44.726 13 Arguye que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido, sigue funcionando, cumpliendo con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del tránsito se ocupa la Policía Nacional. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa señala que el Estatuto Orgánico de Bogotá establece en el art. 126 que los cargos de las entidades Distritales son de carrera y que son aplicables en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92; que el art. 81 de esta Ley se refiere específicamente al Distrito para establecer la indemnización a favor del funcionario Distrital cuyo cargo fue suprimido.

Para Resolver se Considera: 5.- Inicialmente el libelista formula demanda, impetrando la nulidad del Decreto 069 de 5 de febrero de 1997 en cuanto suprimió el cargo de Capitán VII A y la del Oficio sin número de fecha marzo 20 de 1997, mediante el cual se comunicó a la actora la supresión de su empleo.

Al adicionar la demanda, el libelista señala que por ser el Decreto

VII A y la del Oficio sin número de fecha marzo 20 de 1997, mediante el cual se comunicó a la actora la supresión de su empleo. Al adicionar la demanda, el libelista señala que por ser el Decreto 069/97 un acto administrativo de carácter general propone la excepción de inconstitucionalidad del mismo, sin embargo no la sustenta, e insiste en que se declare la nulidad del Oficio de marzo 20 de 1997. Analizando conjuntamente el texto de la demanda y de su adición, procede la Sala a examinar si el Decreto 069 de 5 de febrero de 1997 se expidió ajustado al ordenamiento jurídico, conforme al ataque que se formuló en la demanda y para tal efecto en primer orden se establecerá si el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. tenía competencia para expedirlo. El artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al señalar las atribuciones del Alcalde Mayor, en los numerales 6° y 9° establece:PROCESO N° 44.726 14 "6.- Distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Entidades Descentralizadas. (...) "9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Este mismo Decreto, dispone en su artículo 55: "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del

crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Este mismo Decreto, dispone en su artículo 55: "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto - Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°. , el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." La Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993, prescribe en su artículo 8°: "Control de Tránsito.- Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del Tránsito y Transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

"Control de Tránsito.- Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del Tránsito y Transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de mas de cincuenta mil habitantes, con población urbana con mas del 80%, conforme alPROCESO N° 44.726 15 censo aprobado, podrán organizar su Policía de Tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos.... En un plazo de un año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo. El Gobierno Nacional, en un término no superior a 180 días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de Escuelas de Formación de Policías de Tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de ingeniería de transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y Policía Judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título de Policía de Tránsito." De la normatividad transcrita puede desprenderse, entre otros aspectos los siguientes:

relaciones humanas y Policía Judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título de Policía de Tránsito." De la normatividad transcrita puede desprenderse, entre otros aspectos los siguientes: A raíz de la expedición del Decreto Ley N° 1421 de 1993, las disposiciones de este Decreto, si no derogaron las contenidas en el Acuerdo del Concejo Distrital 11 de 1990 y en el Decreto Distrital 265 de 1991 sí las modificaron, quedando vigentes las normas del Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Como se anota en la demanda la fijación de la Estructura Orgánica de las Secretarías y de los Departamentos Administrativos corresponde al Concejo Distrital, con base en las facultades consagradas en la Constitución Política. En el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 /93 se conceden atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central. En el artículo 55 del precitado Decreto, en armonía con el numeral 61 del artículo 38 ibídem, se atribuye al Alcalde la distribución de los negocios y asuntos, entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las entidadesPROCESO N° 44.726 16 descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas, y se consagra expresamente que 'con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en la entidades de la Administración Central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales". En esta forma, el Estatuto Orgánico, no solamente confiere

que 'con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en la entidades de la Administración Central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales". En esta forma, el Estatuto Orgánico, no solamente confiere atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir y fusionar empleos, sino también para crear, suprimir y fusionar dependencias en las Entidades de la Administración Central, dentro de las cuales están las Secretarías del Despacho, una de las cuales es la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Ley 105 ¡93, en su artículo 8° establece que el control de las vías, la seguridad de las personas y de las cosas, se haga por la Policía de Tránsito; con ello se establece, dentro de las funciones de la Policía la de crear y organizar esta especialidad de Policía de Tránsito. Una vez lograda esta creación, la Ley dispone que el control del tránsito sea efectuado por cuerpos especializados de tránsito, cuyo origen se encuentra en lo que comúnmente se denomina como Policía Vial. La Ley faculta a los Departamentos y a los Municipios con mas de 50.000 habitantes cuya población esté en la zona urbana en mas del 80% para que puedan crear y organizar Policía de Tránsito. La Ley no señala en ninguna parte que el control del tránsito, en estas entidades territoriales, tenga que necesariamente ser realizado por los cuerpos especializados de tránsito, por lo que, no existe prohibición para que dichas entidades, si lo prefieren, porque con ello encuentran una mejor realización de los objetivos del control del tránsito, puedan hacer convenios con la Policía Nacional, y, sin incurrir en infracción legal,

que, no existe prohibición para que dichas entidades, si lo prefieren, porque con ello encuentran una mejor realización de los objetivos del control del tránsito, puedan hacer convenios con la Policía Nacional, y, sin incurrir en infracción legal, suprimir empleos dentro de las Secretarías o Direcciones de Tránsito departamentales o municipales.PROCESO N° 44.726 17 Tanto es así, que por ello el mismo artículo 8 de la Ley 105 /93, dispone que en el plazo de un año, en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional. Así las cosas no resulta de recibo el argumento que con tanta insistencia se aduce en la demanda en cuanto que el Alcalde no tenía competencia para despojar de parte de la función de tránsito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, pues como se ha visto, con base en la normatividad acabada de comentar el Alcalde estaba autorizado para organizar la Policía de Tránsito en el Distrito Capital, lo cual condujo a que se reestructurara la Secretaría accionada y como consecuencia de ello se suprimieran la mayoría de los cargos de Agentes de Tránsito, pero de manera alguna esta situación generó la eliminación de la entidad ni el despojo en su totalidad de la funciones de tránsito terrestre, por lo que el acto acusado no resulta violatorio ni de la Ley 53 de 1989 ni del Decreto 1147 de 1971. Tampoco es de recibo la afirmación que hace el libelista en el sentido de que Alcalde Mayor no es autoridad de tránsito en el Distrito ya que

53 de 1989 ni del Decreto 1147 de 1971. Tampoco es de recibo la afirmación que hace el libelista en el sentido de que Alcalde Mayor no es autoridad de tránsito en el Distrito ya que esta atribución sólo está dada a los Municipios, de una parte, porque, dentro de las facultades del Alcalde Mayor está la de conservar el orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 numeral 20 del Decreto Ley 1421 de 1993, incluyéndose en ésta lo relacionado con el tránsito, y de otra parte, porque aún en gracia de discusión si se pensara que es cierto que en forma expresa no se asignó al Alcalde Mayor como autoridad de tránsito, conforme a lo establecido en el art. 20 del Decreto Ley 1421 de 1993, por remisión, cuando en el régimen especial Distrito Capital exista un vacío, se aplica la normatividad general de los Municipios. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye, en criterio de la Sala, que las normas vigentes en materia de tránsito le asignan competencia tanto a los Municipios como al Distrito Capital para que manejenPROCESO N° 44.726 18 dentro de su Jurisdicción este asunto, por lo tanto el Alcalde Mayor tiene plenas facultades legales para adoptar decisiones como las contenidas en el Decreto 069/97 en cuanto reestructuración y supresión de empleos en la entidad demandada, razón por la cual los cargos de falta de competencia y de violación del art. 51 de la Ley 53 de 1989 y del art. 21 literal a) del Decreto 1147 de 1971, deben despacharse desfavorablemente.

demandada, razón por la cual los cargos de falta de competencia y de violación del art. 51 de la Ley 53 de 1989 y del art. 21 literal a) del Decreto 1147 de 1971, deben despacharse desfavorablemente. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se colige que el Decreto 069 de 1997 fue proferido por autoridad competente y que no es violatorio de la normatividad citada en la demanda. Si el Decreto no se encuentra afectado de los precitados vicios, tampoco puede resultar avante la excepción de inconstitucionalidad planteada en la adición de la demanda, en primer lugar, porque no se señalaron los fundamentos de la excepción, lo cual impide tomar decisión al respecto y en segundo lugar, porque como se ha visto y se analiza a continuación, el Decreto acusado se profirió en un todo ajustado a derecho. 6.- Establecido como se encuentra que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. tenía competencia para expedir el acto acusado, el problema jurídico a dilucidar en esta controversia es el de determinar si la desvinculación de la accionante, CECILIA PALOMAR PERDOMO, quien era empleada pública escalafonada en carrera administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si el acto acusado está expedido dentro de dichos parámetros legales. En el proceso se halla probado, cuestión que no es materia de discusión, que la demandante se encontraba escalafonada en carrera administrativa, en el cargo de Capitán VII A (folio 6). El Decreto enjuiciado, fué proferido por el Alcalde Mayor de Santafé

discusión, que la demandante se encontraba escalafonada en carrera administrativa, en el cargo de Capitán VII A (folio 6). El Decreto enjuiciado, fué proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 38 numerales 6 y 9, y 55 del Decreto Ley 1421 /93.PROCESO N° 44.726 19 Atendiendo estas normas, que están transcritas atrás, se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 /93, se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, lo cual podía hacer el Alcalde Mayor con fundamento en la normatividad señalada en el encabezamiento del Decreto 069 de 1997. Está claro para la Sala que el Alcalde Mayor, con base en los artículos 38 numerales 6 y 9, y 55 del Estatuto Orgánico, podía efectuar la modificación de la planta y que por tanto, la competencia para tomar esta determinación, no le correspondía al Concejo Distrital, sino al Ejecutivo, toda vez que el Decreto acusado no se refiere para nada al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numerales 8 y 9 del Decreto 1421 /93, al Concejo Distrital. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la Administración

cargos en una de las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la Administración Distrital, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias de la mencionada Secretaría. Siendo claro, entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear Entidades. La primera de estas facultades está asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la Administración Central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como antes se mencionó. Es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina La estructura de la Administración Distrital, es decir, de los organismos que la conforman, establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneraciónPROCESO N° 44.726 20 correspondientes a las diferentes categorías de empleo; efectuado lo anterior, corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 20 de manera expresa y clara se determinó la s

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