TA CUN - 44822-(16-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44822-(16-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE NO. 44822
[NOTA DE RELATSRlA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Mayo 7 de 1999. Expediente : 97-44958; 9747396, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA; Sentencias de Mayo 21 de 1999. Expedientes: 44344, 97-44790, 9744910, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 24 de 1999. Expediente 44834. Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMEÑEZ OCHOA; Sentencias de Junio 4 de 1999. Expedientes 45514; 44807; 44819; 46073; 45352;47365 y de Junio 11 de 1999. Expediente 45364, todas con ponencia del Dr. WILLiAM GIRALDO GIRALDO.]CAMILO CALDERON RIVERA,en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.Asi mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la Ley señala al no producirse frente al acto recunido el 17 de Febrero de 1997.proferido conforme a ley / PRESCRIPCION DE DERECHO LABORAL / INCREMENTO SALARIAL DEL 25% / INCREMENTO SALARIAL PAGADO / REAJUSTE SALARIAL - Contralora de Santafé de Bogotá / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Falta de notificación de la decisiónPROCESO N° 44.822 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a
NISTRATIVO NEGATIVO - Falta de notificación de la decisiónPROCESO N° 44.822 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s del C. C. A." HECHOS: La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 193, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada;el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un
Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada;el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijada los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Contraloría de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO.- Habida cuenta que la Contraloría de Santafé no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 del 31 de Enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia.PROCESO N° 44.822 3 SEXTO.- El 17 de febrero de 1.997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa.
número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa. SEPTIMO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos. OCTAVO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; el C. C. A. en sus artículos 2, 3 y 84; el C.C. art. 27 y 28; Acuerdo 33 de 1991 art. 3; Acuerdo 41 de 1992 art. 3; Acuerdo 37 de 1993 art. 2; C. S. T. art. 1, 13, 21, 27, 57.4 y 143.1. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 27 a 29 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA
DISTRITO CAPITAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Contralor de Santafé de Bogotá (Folio 32 vuelto) La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones yPROCESO N° 44.822 4
Contralor de Santafé de Bogotá (Folio 32 vuelto) La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones yPROCESO N° 44.822 4 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 35 a 50.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folio 171 del cuaderno principal.
La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 55 en lo Judicial ante la Corporación emitió concepto a folios 167 a 170, considerado que no se desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, toda vez que los aumentos salariales decretados por el Concejo para el nivel central del Distrito Capital, extendidos a la Contraloría fueron cancelados de acuerdo a lo ordenado en los mismos, razón por la cual no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada propone excepciones, debe efectuarse previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE LA PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA La funda la excepcionante en que las pretensiones del accionante se encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto equivoco de que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0137 de 1997 no fue resuelto.PROCESO N° 44.822 5
encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto equivoco de que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0137 de 1997 no fue resuelto.PROCESO N° 44.822 5 Al respecto debe señalarse que en diferentes oportunidades el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: Solicita la apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se declare probada la Excepción de Proposición Jurídica Incompleta la que fundamenta en que en el libelo demandatorio se solicita la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997, lo que no es cierto pues éste fue resuelto mediante la Resolución 1264 de junio 15 de ese año; que el 18 de julio de ese año se envió citación al Dr. BERNANDO HENRIQUEZ CLAROS con el objeto que compareciera a fin de notificarlo personalmente quien no se hizo presente, por lo que se acudió a la notificación por edicto el cual fue fijado el día 28 de julio y desfijado el 12 de agosto del año en curso; que a la fecha de la citación aun no se había presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la desfijación del edicto la misma aún no se había admitido, por lo que el ente accionado aún tenía competencia para resolver el recurso de reposición y en consecuencia la decisión es válida; por lo tanto las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas dado que se parte del supuesto equivoco que el recurso de reposición
competencia para resolver el recurso de reposición y en consecuencia la decisión es válida; por lo tanto las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas dado que se parte del supuesto equivoco que el recurso de reposición no fue resuelto, lo que se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica. Cuando se profirió la Resolución N° 0137 de enero 31 de 1997 se expresó en su artículo 6o que en su contra procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto mediante la documental de folio 19 el día 17 de febrero de 1997 (Folio 21 vuelto del expediente). Por medio de la Resolución No 1264 de julio 15 de 1997, se desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A., esto es para lograr la notificación personal de la referida decisión con la finalidad que la misma produjera efectos jurídicos, se procedió a enviar por correo certificado al Dr HENRIQUEZ CLAROS oficio para que compareciera a notificarse, el día 18 de julio de 1997, tal como se manifiesta en la parte final del edicto visible a fi. 29. Si bien es cierto dicha comunicación fue enviada por correo certificado tal como lo ordena el referido artículo, no se logró establecer si el referido Apoderado la recibió o no, pues no existe constancia de dicha situación, además tampoco se evidencia prueba que a la misma se hubiese anexado copia integra del acto administrativo que resolvió el recurso como lo exige la ley. No obstante lo anterior, la accionada procedió a realizar la notificación
además tampoco se evidencia prueba que a la misma se hubiese anexado copia integra del acto administrativo que resolvió el recurso como lo exige la ley. No obstante lo anterior, la accionada procedió a realizar la notificación por edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del C. C. A., con inserción de la parte resolutiva, actuación que se realizó dentro del sub - judice, según puede observarse a folio 31 del Cuaderno No 3, el que fue fijado el día 28 de julio de 1997PROCESO N°44.822 6 y desfijado el 12 de agosto del mismo año. Observa la Sala, que la demanda fue instaurada el día 22 de julio de 1997 (Folio 29 vuelto), es decir cuando aun no se había desfijado el edicto, por ende mal podría conocer la decisión en esa fecha cuando aún esta no se encontraba en firme. Para la Sala es claro que la notificación es una diligencia esencial para que las providencias que ponen fin a una actuación administrativa produzcan efectos respecto de los interesados en la respectiva actuación, y que solo desde el cumplimiento cabal de esta diligencia es cuando pueden comenzar a contarse los términos de ejecutoria del proveído, es por ello que dentro del presente no se evidencia una proposición jurídica incompleta ya que cuando se instauró la demanda aún no se había notificado en legal forma la Resolución que desataba el recurso de reposición elevado, por ello se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto. Debe resaltar la subsección que la notificación por edicto es una notificación subsidiaria a la personal, la cual opera tan solo cuando ha sido imposible lograr la notificación personal.Dentro del subjudice se acudió al edicto,
ficto. Debe resaltar la subsección que la notificación por edicto es una notificación subsidiaria a la personal, la cual opera tan solo cuando ha sido imposible lograr la notificación personal.Dentro del subjudice se acudió al edicto, pero omitiendo realizar la citación en debida forma por lo que se incurrió en una ilegalidad y además al momento de incoarse la acción contenciosa, aún no había quedado en firme el acto que resolvió el recurso de reposición. De acuerdo a lo anterior se deberá declarar no probada la excepción estudiada. "(Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, Exp. N° 97-44841, Actor: Analida Cristina Velasco Prieto, Magistrado Ponente: DR. Carlos A.Pinzón Barreto.) En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hecos que puedan configurar excepción, procede la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados por el Concejo de Santafé de Bogotá;así como el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la Ley señala al no producirse acto administrativo expreso frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997, se ajustan o no a derecho para efectos de
presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la Ley señala al no producirse acto administrativo expreso frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997, se ajustan o no a derecho para efectos de decidir las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 44.822 7 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que mediante petición radicada el 23 de octubre de 1996 (folios 2 a 4) el demandante solicitó a la Contraloría de Santafé de Bogotá el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente; la Contraloría de Santafé de Bogotá denegó dicha reclamación afirmando que tales incrementos han sido efectuados y cancelados. (folios 5 a 19 del expediente) 3.-El concepto de violación se halla expresado a folios 27 a 29 del expediente. El libelista señala que como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual se le aplican los Acuerdos 33 de 1991 (25%), 41 de 1992 (25%) y 37 de 1993 (25%), tiene derecho a los incrementos que aun no le han sido cancelados por parte de la entidad y tampoco los reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el lo de enero de 1992 a la fecha.
sido cancelados por parte de la entidad y tampoco los reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el lo de enero de 1992 a la fecha. 4.- La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. Además manifiesta que la coincidencia que existe entre las asignaciones decretadas en los Acuerdos y el valor resultante de aplicar los porcentajes de aumento a los salarios de los años inmediatamente anteriores, demuestran que la tabla de remuneraciones salariales adoptadas en los artículos 3 de los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios adoptados para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 5.- Para resolver se considera:PROCESO N° 44.822 8 Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora FLOR ANGELA BELLO PARRA a través de la petición radicada el 23 de octubre de 1996 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 suscritos por el Concejo de Santafe de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto: Acuerdo 33 de 1991 Artículo 3o." Establéce la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con n aumento salarial del 25%..." Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. "Establécese la siguiente escala de remuneración para
distintas categorías y niveles de empleos con n aumento salarial del 25%..." Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993..." Acuerdo 37 de 1993 Artículo 2o. REMUNERACION "Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial M 25% para la vigencia fiscal de 1994..." A través de la Resolución No. 0137 de enero 31 de 1997 se dió respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: "Una vez efectuado el estudio en mención , el Jefe de Unidad de Personal remitió fotocopia de las tarjetas de control de pago de los peticionarios, e igualmente manifestó que en las mismas se encuentran determinados los cargos desempeñados y los sueldos devengados por cada reclamante" notándose claramente que los incrementos acordados por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, se han efectuado año a año por cada uno de ellos". De lo señalado en la Resolución acabada de transcribir, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta Entidad a los poderdantes de los Doctores BERNANDO HENRIQUEZ CLAROS Y ALFONSO GONZALEZ RODRIQUEZ, durante las fechas objeto de la presente petición, se sujetaronPROCESO N° 44.822 9 íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada
íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos. Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta Ciudad. En lo atinente a este punto, es igualmente necesario resaltar que la Administración debe encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gestión, con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control se encontraba en la obligación de acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no haya sido suspendido o anuado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( Artículo 268 de la Constitución Política y 66 del Código Contencioso Administrativo). La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene
parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( Artículo 268 de la Constitución Política y 66 del Código Contencioso Administrativo). La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible despúes de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de unaPROCESO N° 44.822 10 presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de cada una de las peticiones contenidas en las reclamaciones estudiadas, se establece que se apoyan para concluir que haya lugar a considerar que a los peticionarios representados por los Doctores BERNANDO HENRIQUEZ CLAROS Y ALFONSO GONZALEZ RODRIQUEZ, no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. De otra parte, en lo atinente a las reclamaciones efectuadas con fundamento en lo contemplado en el Acuerdo 33 de 1991, vale la pena destacar que a las mismas, le es aplicable la disposición contemplada en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que: "Las acciones que emanan de las Leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El
Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que: "Las acciones que emanan de las Leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual". Lo anterior en razón a que las reclamaciones objeto del presente pronunciamiento, fueron efectuadas y radicadas a partir del mes de octubre del año 1996, motivo por el cual se concluye que las solicitudes formuladas en cuanto se refieren a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la vigencia del año 92, venía implícito en la escala de sueldos, por tanto la Administración al momento de liquidar la nómina correspondiente canceló a la funcionaria FLOR ANGELA BELLO PARRA los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en el Acuerdo 33 de 1991, igual acontece con el incremento salarial del 26% previsto en el Acuerdo 41 de 1992 y con lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993 donde se establece un incremento salarial del 25%.PROCESO N° 44.822 11 Entonces puede entenderse que al demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salaría¡ aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados
Entonces puede entenderse que al demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salaría¡ aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá acordes con los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93, fueron debidamente cancelados como consta a folios 126 127. Los aumentos salariales establecidos para cada año ya se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los mismos, como lo establece el Acuerdo No. 26 de 1990 (folios 111 a 124) al señalar las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá el cual regía a partir del 1 de enero de 1991 y que para el caso del aquí demandante se estableció que para la categoría IX - B cargo que desempeñaba el actor, el salario de $ 167.772, si a ese monto se le aplica el porcentaje señalado en el Acuerdo 33 de 1991, esto es, el 25% da la suma de $ 209.715 y si al mismo se le aplica el porcentaje señalado por el Acuerdo 41 de 1992 es decir el 26%, asciende al monto de $ 264.240, pero el señalado en el citado acuerdo fue de $ 267.201, es decir, superior al decretado, y para el año de 1993 al aplicarse el porcentaje asumido por el Acuerdo 37 de 1993, esto es, el 25%, se llegó a la suma de $334.001 y el aumento efectivo fue de $ 391.000, aunque lo pagado al demandante fue mayor
el Acuerdo 37 de 1993, esto es, el 25%, se llegó a la suma de $334.001 y el aumento efectivo fue de $ 391.000, aunque lo pagado al demandante fue mayor pero por cambio de categoría y nivel, estos aumentos por fuera del monto decretado se explican en la contestación de la demanda, debido a la necesidad de incrementar los salarios de algunos niveles por encontrarse muy bajos de acuerdo con lo devengado en el sector público nacional, descentralizado distrital y el sector privado. En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los Acuerdos mencionados y el valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto, los aumentos salariales adoptados en los diferentes Acuerdos corrresponden a losPROCESO N° 44.822 12 salarios asumidos para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. Por todo lo anterior es claro que la Administración al momento de liquidar los incrementos salariales autorizados por el Concejo de Santafé de Bogotá para los años de 1992,1993 y 1994, canceló para cada uno de sus funcionarios, entre ellos el demandante los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en cada uno de los Acuerdos. Como fueron reconocidos y pagados los incrementos salariales solicitados, y haber sido expedidos los actos acusados con igual motivación , éstos se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del proceso, razón por la cual esta Sala de decisión, habrá de negar las pretensiones de la demanda En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte
se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del proceso, razón por la cual esta Sala de decisión, habrá de negar las pretensiones de la demanda En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte actora no prueba que los actos acusados vulneren normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los Actos administrativos acusados, por lo que permaneciendo incólume los actos enjuiciados deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra los actos impugnados se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO N° 44.822 13 FALLA
1. Se DESESTIMA la excepción formulada por la parte demandada.
2. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 032.