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TA CUN - 449-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 449-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Rlppalir $.V.No.023.

ACLARAC ION DE VOTO DE LA MAGIStFADA BEATRIZ MARTINEQtílIflERQ, A

LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON PONENCIA DEL i El

MAGISTRADO ERNESTO REY CANTOR DENTRO DEL EXPEDIENTE No.449.

ACTOR: IVAN DARlO CADAVID ARANGO. CONTRA LA CONTRALORIA GENERAL

DE LA REF::UBLICA.

Con el acostumbrado respeto hacia la decisión adoptada por la Sala que comparto, me permito reiterar a titulo de aclaración de voto, las consideraciones plasmadas en la aclaración de voto formulada al. fallo dictado dentro del proceso No. 400, con idéntica actor y ponencia del H. Magistrado Heriberto Reyes Vergas, toda vez que para llegar a la conclusión sobre el preciso limite del ejercicio de la potestad de control fiscal y encontrarinfracción ncontrar infracción a las normas contituciona1es del cargo que prosperó, debe primeramente estudiarse el punto relacionado con esa potestad. • .La limitación a la función administrativa de la Contraloría sehala en el inciso segundo del articulo 59 de la carta vigente cuando los actos acusados fueron dictados, norma que por su parte se plasmó en la reforma constitucional. de 1968, tiene que ver con las 'iunciones inherentes a su propia organización y no con la actividad que en el ejercicio de] control fiscal desarrolla frente a las entidades vigiladas. - El ejercicio del control que se comentan se

reforma constitucional. de 1968, tiene que ver con las 'iunciones inherentes a su propia organización y no con la actividad que en el ejercicio de] control fiscal desarrolla frente a las entidades vigiladas. - El ejercicio del control que se comentan se encontraba determinado por las atribuciones que en laExp.449. Hoja 2. materia le asignó la carta en el articulo 60 en 6 numeral es. Con la expedición de la Ley 20 de 1.975y los Decretos complementarios, especialmente el 925 y el 926 expedidos en 1976, áeregularon dichas atribuciones para darle aplicabilidad al mandato constitucional. El establecimiento de diversos tipos o etapas de control denominado Previo, perceptivo y posterior fue después reglamentado en varias resoluciones de la Contraloria General de la República, de obligatorio cumplimiento tanto para los ordenadores del qasto,y pagadores como para los funcionarios delegadas por el Contralor para ejercer la función -fiscalizadora En relación can el llamado control posterior, se consignaron en la resolución No.7008 de 1978 lo procedimientos para la tramitación y examen de las cuentas que deben rendir ala entidad los responsables del manejo de los recursos sometidos a su fiscalización, estatuto posteriormente adicionado y modificado por la Resolución No.1112 emanada del mismo despacho, en virtud de las cuales fue que se emitieron los actos acusados, técnicamente denominados Aviso de bservacionea y fallo con responsabilidad fiscal. De modo que no puede dudarse ni de la legalidad de la competencia ni de la decisión adoptada en cuanto a la existencia previa del procedimiento y de la facultad alExp.449. Hoja 3. efecto.

bservacionea y fallo con responsabilidad fiscal. De modo que no puede dudarse ni de la legalidad de la competencia ni de la decisión adoptada en cuanto a la existencia previa del procedimiento y de la facultad alExp.449. Hoja 3. efecto. Otra cosa bien distinta es que en ejercicio del control posterior se haya cuestionado la legalidad de las normas con base en las cuales se ordenó el pago de pre%taciones extraleqales funcionarios de nivel directivo pues si bien el control de la legalidad que bien puode y debe ejercer la Contraloria General de la República, a la luz de las normas precitadas, pues hoy se cumplió la potestad en los nuevos cánones c:ontitucionios contenidos en el Capitulo 1 del Título X hacia el campo de la evaluación de eficiencia do bases jurídicas sobre las cuales haya respaldo al manejo dado a los recursos estatales; pero únicamente en cuanto. a la existencia de la norma que sustenta el giro o a'fect.a la apropiación presupuestal de que se trate, en su contenido y matería sea por supuesto afín a la materia de que se trate, pues si se acude a un fundamnto juridico que no es el pertinente es contrario si control en cuestiones que no solo es rumricc sobre el monto y concordancia de las cifras con Ja obligación objeto de revisión, sino legal. El examen de legalidad permitepues, que se entre a cotejar la correspondencia de la norma aducida con el objeto concreto de la ordenación y pago, de manera que el Auditor a posterióri, no pueda dudar de la concordancia entre el supuesto que autoriza el gasto. y Gste. 3Ep.449. Floja 4.

objeto concreto de la ordenación y pago, de manera que el Auditor a posterióri, no pueda dudar de la concordancia entre el supuesto que autoriza el gasto. y Gste. 3Ep.449. Floja 4. El examinador de las cuentas pudo dudar de la aplicabilidad ci norma al caso concreto por encontrar que la condición de los directivos de la entidad estatal no eran susceptibles de ser cobijados por las disposiciones de un pacto colectivo afin a los cargos que por su naturaleza permiten la sindicalización y la obtención de prebendas pero una vez consultado el punto en su connotación de norma objetiva consignada en la convención aludida no podía ir más allá de antar las salvedades para quo a otros niveles y bajo otras instancias se aclarara el asunto. Comanoe procledió así, se excedió en sus atribuciones vulnerando asi uno de los aspectos dé su tarea fiscalizadora que es reglada. La.violacón a los articulos 59 y60 no radica pues en que se haya intentado coadministrar o se haya ejercido función administratjva sino al exceso en su atribución en el examen de las cuentas puestas a consideración del contralor delegado..." En los términos anteriores aclaro, mi voto favorable a la anulación de los actos demandados.

PEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADA

Santafé de Bogotá D.C. Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

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