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TA CUN - 449-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 449-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCION DE OBRA /DEMOLICION DE OBRA /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION PRIMERA - SUBSECCI(

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001) Expediente No. 000449

Demandante: Martha Isabel Romero Agudelo

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, adecuada al trámite de la acción de restablecimiento del derecho, la ciudadana Martha Isabel Romero Agudelo presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES 1.Que se declare la nulidad de la resolución No. 037 de marzo veinticuatro (24) de 1999 expedida por la alcaldía local de Tunjuelito y el acto administrativo que convalidó dicha resolución, emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá.

2. Que como consecuencia de lo anterior se suspenda toda actuación contra los intereses de la demandante, por ser contrarias a la Constitución, a las leyes ordinarias, al ordenExp. No. 000449 público y social y demás normas reguladoras de las actuaciones de los entes estatales.

3. Las demás que sean de ley en esta clase de eventos controversiales.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El administrador de la Junta Central de Condominios de esta ciudad interpuso querella contra el propietario del inmueble

controversiales. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS El administrador de la Junta Central de Condominios de esta ciudad interpuso querella contra el propietario del inmueble ubicado en la diagonal 45 sur No 23 A 55, apartamento 202, de Bogotá por supuestas violaciones al régimen urbanístico del distrito capital. La querella quedó radicada en la alcaldía local de Tunjuelito contra el ciudadano Oscar Nebardo Albañil, pues fue a esta persona a quien encontraron circunstancialmente en el citado inmueble. La alcaldía de Tunjuelito inició la querella contra el citado señor Albañil, a pesar de que la propietaria del inmueble era la demandante, por lo cual contra la misma debió ordenarse la apertura de la actuación. Al ser interrogado, el presunto querellado fue enfático en manifestar que su labor se reducía única y exclusivamente a refaccionar y remodelar algunas paredes que amenazaban ruina y ponían en peligro la vida de los moradores del inmueble. En la inspección realizada sobre el inmueble no se observó el debido proceso, pues solamente se escucharon las razones del querellante y no de la propietaria del inmueble, Martha Isabel Romero. La alcaldía dictó la resolución No. 037 de 1999 mediante la cual sancionó al señor Albañil con multa y suspensión de las obras ejecutadas, por ser infractor del régimen de obras, por haber construido, edificado y levantado obras sin la respectiva licencia de construcción. 2Exp. No. 000449 Al ser notificado de la sanción, el querellado interpuso los

ejecutadas, por ser infractor del régimen de obras, por haber construido, edificado y levantado obras sin la respectiva licencia de construcción. 2Exp. No. 000449 Al ser notificado de la sanción, el querellado interpuso los recursos legales y el Consejo de Justicia de Bogotá modificó parcialmente la resolución No. 037, para ordenar la demolición de las obras adelantadas dentro del inmueble citado. Como propietaria del inmueble, la demandante nunca fue notificada de aquellas actuaciones adelantadas por las autoridades gubernamentales que conocieron de la querella por violación del régimen de obras. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante no precisó las normas violadas, pero estimó que en desarrollo de la actuación las autoridades distritales desconocieron el principio de legalidad y el debido proceso e incurrieron en falsa motivación y abuso del poder. Señaló que los actos demandados se produjeron con fundamento en una tramitación deficiente, pues para que la justicia, el Estado o la administración no cometan desfases en detrimento de los asociados, es necesario que los funcionarios sean lo más diligentes posible. Manifestó que la orden dispuesta en los actos acusados violó el debido proceso, por cuanto deberían estar dirigidos exclusivamente contra la propietaria del inmueble, ya que solo ella estaba en disponibilidad obligacional de defender sus derechos. Explicó que el hecho de pretender que un tercero asuma responsabilidades ajenas es algo que no está ajustado a derecho y agregó que hubo falsa motivación, puesto que la administración intervino sin claro conocimiento de las obras llevadas a cabo en el inmueble.

responsabilidades ajenas es algo que no está ajustado a derecho y agregó que hubo falsa motivación, puesto que la administración intervino sin claro conocimiento de las obras llevadas a cabo en el inmueble. Sostuvo que las obras estaban orientadas a conservar el estado de habitabilidad, salubridad, de funcionabilidad del inmueble y enfatizó que el proceder de la alcaldía significó desviación de los poderes conferidos para adelantar la querella.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

3Exp. No. 000449 La apoderada del distrito capital indicó que las resoluciones demandadas fueron surtidas con base en las normas legales vigentes como la ley 388 de 1997, la cual fue desconocida por haberse adelantado una construcción sin licencia. Sostuvo que las pruebas recaudadas y recibidas por la alcaldía comprobaron que se estaba levantando una construcción en el segundo piso del inmueble, destinada para dos alcobas, cocina, patio de ropas y sala comedor. Explicó que según lo dispuesto en los artículos 99 y 103 de la ley 388 de 1997, puede concluirse que existió violación de las normas de urbanismo por la ejecución de tales trabajos sin licencia. Consideró que no hubo violación del debido proceso por cuanto el señor Albañil manifestó a la alcaldía que era el propietario del inmueble por posesión, lo cual fue ratificado en todas las diligencias. Agregó que el querellado interpuso los recursos legales y que en ninguno de los memoriales manifestó que había otro propietario., lo que apenas vino a invocarse para lograr que se anule la decisión que dispuso la demolición.

diligencias. Agregó que el querellado interpuso los recursos legales y que en ninguno de los memoriales manifestó que había otro propietario., lo que apenas vino a invocarse para lograr que se anule la decisión que dispuso la demolición. Estimó que la demandante actuó de mala fe, puesto que conocía este hecho y sin embargo fue ocultado a los funcionarios distritales, inclusive en los argumentos con los cuales pretende esgrimir como alternativa para evitar la sanción. ACTUACION PROCESAL Mediante auto septiembre catorce (14) de 2000 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al alcalde de Bogotá y a la señora agente del Ministerio Público y fue negada la suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 72 a74) A través de apoderada judicial, el distrito capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues indicó que la administración actuó conforme a la normatividad vigente para este tipo de actividades. (fis. 77 a 80) 4Exp. No. 000449 Por auto de febrero siete (07) del año 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes en este proceso. (fi. 143) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente la violación de las normas de urbanismo, por cual era procedente la sanción por construir sin licencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó

construir sin licencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución No. 037 de marzo veinticuatro (24) de 1999 expedida por la alcaldía local de Tunjuelito y el acto administrativo aprobado según acta No. 014 de junio treinta (30) del mismo año por el Consejo de Justicia de Bogotá. Mediante el primero de tales actos, la administración local declaró al señor Oscar Nebardo Albañil Albañil infractor del régimen de obras y le impuso una sanción consistente en multa y la suspensión de los trabajos ejecutados en el predio ubicado en la diagonal 45 sur No 23 A 55 de esta ciudad, mientras que a través del segundo el organismo resolvió el recurso de apelación y modificó parcialmente la decisión en el sentido de ordenar la demolición de dichas obras. Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, si fuere del caso, puede verse que al contestar la demanda la apoderada del distrito capital solicitó declarar oficiosamente las excepciones 5Exp. No. 000449 que resulten probadas en desarrollo del proceso, especialmente la de caducidad de la acción. Aunque inicialmente la parte actora acudió en ejercicio de la acción de simple nulidad, la corporación adecuó su trámite a

5Exp. No. 000449 que resulten probadas en desarrollo del proceso, especialmente la de caducidad de la acción. Aunque inicialmente la parte actora acudió en ejercicio de la acción de simple nulidad, la corporación adecuó su trámite a aquel correspondiente a la acción de restablecimiento del derecho, como quedó expuesto en el auto admisorio, dada la naturaleza jurídica de los actos acusados. (fIs. 72 a 74) Según consta en el expediente, mediante la resolución No. 037 de marzo veinticuatro (24) de 1999, la alcaldía local de Tunjuelito impuso al ciudadano Oscar Nebardo Albañil Albañil una sanción de multa y suspensión de unos trabajos que llevaba a cabo en un inmueble, luego de declararlo infractor del régimen de obras del distrito capital. (fIs. 30 a 34) La decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia en lo correspondiente a la declaratoria de la infracción y la imposición de la multa, pero modificada en el sentido de disponer la demolición de la obra, en providencia de segundo grado aprobada mediante acta de junio treinta (30) de 1999. (fis. 44 a 47) Luego de estimar que sus derechos fueron desconocidos por no haber sido citada como parte a la actuación, en su alegada condición de propietaria del inmueble, la demandante solicitó la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la alcaldía local. (fIs. 50 y 51) En aquel estado de la actuación administrativa, la demandante tuvo conocimiento de la querella e intervino alegando su condición de propietaria del inmueble, la cual no aparece debidamente acreditada.

local. (fIs. 50 y 51) En aquel estado de la actuación administrativa, la demandante tuvo conocimiento de la querella e intervino alegando su condición de propietaria del inmueble, la cual no aparece debidamente acreditada. Dicha solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el Consejo de Justicia de Bogotá, por considerar que no le asistía razón, mediante providencia aprobada según acta No. 019 de septiembre veinte (20) de 1999. (fis. 52 a 54) La citada providencia fue notificada por la secretaría general del Consejo de Justicia mediante edicto No. 1152, el cual fue desfijado el tres (3) de noviembre de 1999, como consta en los antecedentes de los actos acusados. (fi. 138) 6Exp. No. 000449 Como la demanda fue presentada por el apoderado de la actora ante esta corporación el veintitres (23) de junio de dos mil (2000), concluye la Sala que efectivamente ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (fi. 9) Entonces, la Sala declarará probada la excepción propuesta por la apoderada del distrito capital, pues es claro que transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) meses establecidos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho. Esta circunstancia releva a la corporación del estudio de fondo y del análisis oficioso de otras excepciones, como lo propuso la apoderada del distrito capital, sin que pueda dejarse de lado la observancia de elementos que podrían conducir a la falta de legitimación en la causa y a la ineptitud de la demanda en

del análisis oficioso de otras excepciones, como lo propuso la apoderada del distrito capital, sin que pueda dejarse de lado la observancia de elementos que podrían conducir a la falta de legitimación en la causa y a la ineptitud de la demanda en relación con los actos objeto de acusación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.

Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 7Exp. No. 000449

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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