TA CUN - 44942-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 44942-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTO SALARIAL - Empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D. 4L
C. / EXCEPCION DE PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA - Improcedencia / INCREMENTO SALARIAL RECONOCIDO / INCREMENTO SALARIAL DE EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL - Acto administrativo general / INCREMENTO SALARIAL - Prescripci6n trienal / PRESCRIPCION DEL INCREMENTO SALARIAL - Aplicaci6n del régimen laboral ordinario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del año dos mil.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
44.942
BLANCA CECILIA
CONTRERAS
CONTRALORIA D
BOGOTA D.C.
RECONOCIMIENTO
SALARIAL
PROCESO N°
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
CASALLAS
INCREMENTO
E SANTAFE DE BLANCA CECILIA CASALLAS CONTRERAS identificada con la C. de C. N° 51.619.007 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PETICIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá,
"PRIMERA.- Que se declare la nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la Ley señala al no producirse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997.PROCESO N° 44.942 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERAEl pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s del C. C. A." HECHOS: La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33
"PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijada los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Contraloría de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO.- Habida cuenta que la Contraloría de Santafé no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación.
cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 del 31 de Enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia.PROCESO N° 44.942 3 SEXTO.- El 17 de febrero de 1.997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa. SEPTIMO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos. OCTAVO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; el C. C. A. en sus artículos 2, 3 y 84; el C.C. art. 27, 28 ibidem; el Acuerdo 33 de 1991 art. 3; Acuerdo 41 de 1992 art. 3; Acuerdo 37 de 1993 art. 2; yC. S. T. art. 1, 13, 21,27,57.4 y 143.1. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al
Acuerdo 37 de 1993 art. 2; yC. S. T. art. 1, 13, 21,27,57.4 y 143.1. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 26 a 28 del expediente).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la Contraloria de Santafé de Bogotá D.C. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Contralor de Santafé de Bogotá (Folio 31vlto). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, proponiendo excepciones yPROCESO N° 44.942 4 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 34 a 49 del expediente. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folio 135 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 128 a 133 del cuaderno principal. La Procuradora 55 en lo Judicial ante la Corporación, no emite concepto alguno. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como la entidad demandada propone excepciones, debe efectuarse previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE LA PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA La funda la excepcionante en que las pretensiones de la accionante se encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto
previamente su análisis y decisión: EXCEPCION DE LA PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA La funda la excepcionante en que las pretensiones de la accionante se encuentran mal integrada, dado que en la demanda se parte del supuesto equivoco de que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0137 de 1997 no fue resuelto.PROCESO N° 44.942 5 Al respecto debe señalarse que en diferentes oportunidades el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: "Solicita la apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se declare probada la Excepción de Proposición Jurídica Incompleta la que fundamenta en que en el libelo demandatorio se solicita la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997, lo que no es cierto pues éste fue resuelto mediante la Resolución 1264 de junio 15 de ese año; que el 18 de julio de ese año se envió citación al Dr. BERNANDO HENRIQUEZ CLAROS con el objeto que compareciera a fin de notificarlo personalmente quien no se hizo presente, por lo que se acudió a la notificación por edicto el cual fue fijado el día 28 de julio y desfijado el 12 de agosto del año en curso; que a la fecha de la citación aun no se había presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la desfijación del edicto la misma aún no se había admitido, por lo que el ente accionado aún tenía competencia para resolver el recurso de
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la desfijación del edicto la misma aún no se había admitido, por lo que el ente accionado aún tenía competencia para resolver el recurso de reposición y en consecuencia la decisión es válida; por lo tanto las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas dado que se parte del supuesto equivoco que el recurso de reposición no fue resuelto, lo que se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica. Cuando se profirió la Resolución N° 0137 de enero 31 de 1997 se expresó en su artículo 6o que en su contra procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto mediante la documental de folio 19 el día 17 de febrero de 1997 (Folio 21 vuelto M expediente). Por medio de la Resolución No 1264 de julio 15 de 1997, se desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A., esto es para lograr la notificación personal de la referida decisión con la finalidad que la misma produjera efectos jurídicos, se procedió a enviar por correo certificado al Dr. HENRIQUEZ CLAROS oficio para que compareciera a notificarse, el día 18 de julio de 1997, tal como se manifiesta en la parte final del edicto visible a folio 29. Si bien es cierto dicha comunicación fue enviada por correo certificado tal como lo ordena el referido artículo, no se logró establecer si el referido Apoderado la recibió o no, pues no existe constancia de dicha situación, además tampoco se evidencia prueba
Si bien es cierto dicha comunicación fue enviada por correo certificado tal como lo ordena el referido artículo, no se logró establecer si el referido Apoderado la recibió o no, pues no existe constancia de dicha situación, además tampoco se evidencia prueba que a la misma se hubiese anexado copia integra del acto administrativo que resolvió el recurso como lo exige la ley.PROCESO N° 44.942 6 No obstante lo anterior, la accionada procedió a realizar la notificación por edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del C. C. A., con inserción de la parte resolutiva, actuación que se realizó dentro del sub - judice, según puede observarse a folio 31 del Cuaderno No 3, el que fue fijado el día 28 de julio de 1997 y desfijado el 12 de agosto del mismo año. Observa la Sala, que la demanda fue instaurada el día 22 de julio de 1997 (Folio 29 vuelto), es decir cuando aun no se había desfijado el edicto, por ende mal podría conocer la decisión en esa fecha cuando aún esta no se encontraba en firme. Para la Sala es claro que la notificación es una diligencia esencial para que las providencias que ponen fin a una actuación administrativa produzcan efectos respecto de los interesados en larespectiva actuación, y que solo desde el cumplimiento cabal de esta diligencia es cuando pueden comenzar a contarse los términos de ejecutoria del proveído, es por ello que dentro del presente no se evidencia una proposición jurídica incompleta ya que cuando se instauró la demanda aún no se había notificado en legal forma la Resolución que desataba el recurso de reposición elevado, por ello se
evidencia una proposición jurídica incompleta ya que cuando se instauró la demanda aún no se había notificado en legal forma la Resolución que desataba el recurso de reposición elevado, por ello se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto. Debe resaltar la subsección que la notificación por edicto es una notificación subsidiaria a la personal, la cual opera tan solo cuando ha sido imposible lograr la notificación personal. Dentro del subjudice se acudió al edicto, pero omitiendo realizar la citación en debida forma por lo que se incurrió en una ilegalidad y además al momento de incoarse la acción contenciosa, aún no había quedado en firme el acto que resolvió el recurso de reposición. De acuerdo a lo anterior se deberá declarar no probada la excepción estudiada." (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, Exp. N° 97-44841, Actor: Analida Cristina Velasco Prieto, Magistrado Ponente: DR. Carlos A. Pinzón Barreto.) En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, procede la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se niega el reconocimiento yPROCESO N° 44.942 7 pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de
Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se niega el reconocimiento yPROCESO N° 44.942 7 pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 proferidos por el Concejo de Santafé de Bogotá; así como el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la Ley señala al no pronunciarse frente al acto administrativo recurrido el 17 de febrero de 1997, se ajustan o no Derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que mediante petición radicada el 30 de diciembre de 1996 (folios 2 y 3) la demandante solicitó a la Contraloría de Santafé de Bogotá el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93 emanados M Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1992,1993 y 1994 respectivamente; la Contraloría de Santafé de Bogotá denegó dicha reclamación afirmando que tales incrementos han sido efectuados y cancelados(folios 4 a 18 del expediente) Según se certifica a folio 93 del expediente la demandante prestó los servicios a la entidad accionada desde el 24 de enero de 1989 y para la fecha de la expedición de la constancia, 12 de agosto de 1998, aún se encontraba laborando en la entidad en el cargo de Profesional Especializado XII B. 3.- El concepto de violación se halla expresado a folios 26 a 28 del
expedición de la constancia, 12 de agosto de 1998, aún se encontraba laborando en la entidad en el cargo de Profesional Especializado XII B. 3.- El concepto de violación se halla expresado a folios 26 a 28 del expediente. El libelista señala que la actora como funcionaria de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual se le aplican los Acuerdos 33 de 1991 (25%), 41 de 1992 (25%) y 37 de 1993 (25%), tiene derecho a los incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la entidad y los reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1992 a la fecha, conforme se estableció en los comentados Acuerdos, los cuales son claros, no permitiendo otra interpretación y por ello a cada escala salarial establecida en cada uno de los Acuerdos se le debe aplicar el aumento salarial, atrás citado.PROCESO N° 44.942 8 Por lo anterior, estima que los actos administrativos acusados infringen las normas legales y los preceptos Constitucionales que cita en el libelo demandatorio. 4.- La entidad demandada sostiene que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. Además manifiesta que la coincidencia que existe entre las asignaciones decretadas en los Acuerdos y el valor resultante de aplicar los porcentajes de aumento a los salarios de los años inmediatamente anteriores, demuestran que la tabla de remuneraciones salariales adoptadas en los artículos 30
asignaciones decretadas en los Acuerdos y el valor resultante de aplicar los porcentajes de aumento a los salarios de los años inmediatamente anteriores, demuestran que la tabla de remuneraciones salariales adoptadas en los artículos 30 de los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios adoptados para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. 5.- Para resolver se considera: Del caudal probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora BLANCA CECILIA CASALLAS CONTRERAS mediante petición radicada el 30 de diciembre de 1996 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993, suscritos por el Concejo de Santafé de Bogotá, Acuerdos que consagran al respecto: Acuerdo 33 de 1991 Artículo 3o." Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..."PROCESO N° 44.942 9 Acuerdo 41 de 1992 Artículo 3o. " Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial M 26% para la vigencia fiscal de 1993..." Acuerdo 37 de 1993 Artículo 2o. REMUNERACION "Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994..." - A través de la Resolución N° 0137 de enero 31 de 1997 se dio respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994..." - A través de la Resolución N° 0137 de enero 31 de 1997 se dio respuesta a la petición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: " Una vez efectuado el estudio en mención , el Jefe de Unidad de Personal remitió fotocopia de las tarjetas de control de pago de los peticionarios, e igualmente manifestó que en las mismas se encuentran determinados los cargos desempeñados y los sueldos devengados por cada reclamante" notándose claramente que los incrementos acordados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, se han efectuado año a año por cada uno de ellos". De lo señalado en la Resolución acabada de transcribir, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta Entidad a los poderdantes de los Doctores BERNANDO HENRIQUEZ CLAROS Y ALFONSO GONZALEZ RODRIQUEZ, durante las fechas objeto de la presente petición, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Para tal efecto se tuvo en cuenta la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, la cual llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer más de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos.PROCESO N° 44.942 10 Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos
salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos.PROCESO N° 44.942 10 Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que Constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hallan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta Ciudad. En lo atinente a este punto, es igualmente necesario resaltar que la Administración debe encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gestión, con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control se encontraba en la obligación de acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias transcendentales, como son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras
tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legalidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de cada una de las peticiones contenidas en las reclamaciones estudiadas, se establece que se fundamentan en que no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. En lo atinente a las reclamaciones efectuadas con fundamento en lo contemplado en el Acuerdo 33 de 1991, vale la pena destacar que a las mismas, le es aplicable la disposición contemplada en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que:PROCESO N° 44.942 11 "Las acciones que emanan de las Leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual ". Lo anterior en razón a que las reclamaciones objeto del presente pronunciamiento, fueron efectuadas y radicadas a partir del mes de diciembre del año 1996, motivo por el cual se concluye que las solicitudes formuladas en cuanto se refieren a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25%
se refieren a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada. A todas luces se establece que el aumento salarial del 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la vigencia del año 92, venía implícito en la escala de sueldos, por tanto la Administración al momento de liquidar la nómina correspondiente canceló a la funcionaria BLANCA CECILIA CASALLASA CONTRERAS los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en el Acuerdo 33 de 1991, igual acontece con el incremento salarial del 26% previsto en el Acuerdo 41 de 1992 y con lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993 donde se establece un incremento salarial del 25%. Entonces puede entenderse que a la demandante se le cancelaron los valores correspondientes establecidos en los Acuerdos como aumento salarial aplicable a los cargos que existían en la planta de personal de la entidad. De lo anotado se desprende que los aumentos salariales decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá con fundamento en los Acuerdos 33/91, 41/92 y 37/93, fueron debidamente cancelados, lo cual se corrobora con la constancia obrante a folio 93 del cuaderno principal donde se certifica que la demandante para el año 1994 devengó $527.000,00 como asignación básica, valor que coincide en forma exacta con el establecido en el Acuerdo 37 de 1993 para la categoría en que se encontraba la actora para aquella época.PROCESO N° 44.942 12 En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los Acuerdos mencionados y el valor resultante de
que se encontraba la actora para aquella época.PROCESO N° 44.942 12 En consecuencia, se observa que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los Acuerdos mencionados y el valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto, los aumentos salariales adoptados en los diferentes Acuerdos corresponden a los salarios asumidos para esas vigencias por parte del Concejo de Santafé de Bogotá. Por todo lo anterior es claro que la Administración al momento de liquidar los incrementos salariales autorizados por el Concejo de Santafé de Bogotá para los años de 1992,1993 y 1994, canceló para cada uno de sus funcionarios, entre ellos a la demandante los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en cada uno de los Acuerdos. Como fueron reconocidos y pagados los incrementos salariales solicitados, y haber sido expedidos los actos acusados con igual motivación , éstos se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del proceso, razón por la cual esta Sala de decisión, habrá de negar las pretensiones de la demanda En conclusión de lo anotado en los numerales anteriores, la parte actora no prueba que los actos acusados vulneren normas legales y por ende tampoco, que por vía indirecta hayan causado quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda. La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los Actos administrativos acusados, por lo que permaneciendo incólume esta presunción los actos enjuiciados deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra los
que protege a los Actos administrativos acusados, por lo que permaneciendo incólume esta presunción los actos enjuiciados deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra los actos impugnados se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 44.810 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Se DESESTIMA la excepción formulada por la parte demandada.
2. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 05.