TA CUN - 45014-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45014-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembrfd%os mil (200
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIME r ¡OCHOÁ SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá / LEGITIMACION POR ACTIVA - Concepto / SUPRESION DE CARGOEN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Facultad aut6noma / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO DE CARRERAOpciones del empleado / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Opci6n excluyen te de la revinculación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
PROCESO N° 45.014
ACTOR JAIROHUERTAST ;~J~
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C.
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO JAIRO HUERTAS TENJO, identificado con O. C. N° 79263.483 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C.
LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, conformado por el Decreto 069 del presente año, y el oficio de fecha 20 de marzo del presente año dictado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por el Secretario de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá,
del presente año dictado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por el Secretario de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se suprime el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A que venía desempeñando mi poderdante y se le notifica dicha decisión, respectivamente. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE BOGOTA D.C., representada legalmente por su Alcalde Mayor, Dr. PAUL BROMBERG, o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión, deberá reintegrar a mi poderdante JAIRO HUERTAS TENJO al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas dePROCESO N° 45.014 2 disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. 3.- Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C., desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta cuando aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- Que, Santafé de Bogotá, D.C., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C. Administrativo y que, reconocerá los intereses de que trata el artículo
al servicio. 4.- Que, Santafé de Bogotá, D.C., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C. Administrativo y que, reconocerá los intereses de que trata el artículo 1 77ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoriada la sentencia. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1Mi poderdante laboró al servicio de Santafé de Bogotá D.C., y estaba inscrito en carrera administrativa. 2.- Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y no estuvo incurso en proceso disciplinario, ni fue objeto de calificación insatisfactoria. 3.- Mediante Decreto 069 de 1997, del Señor Alcalde Mayor, se suprimió el empleo de mi mandante. 4.- El Señor alcalde Mayor, dictó el mencionado Decreto, sin competencia para hacerlo, tal como se desprende de lo normado en el Decreto 1421 de 1993, o Estatuto Orgánico de Bogotá. 5.- La decisión le fue notificada a mi poderdante, a través, del Oficio de fecha 20 de marzo del corriente año, en el cual se le hacia saber que podía optar por la reubicación en otro cargo dentro del término de seis (6) meses, o por la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993. 6.- Mi poderdante optó por la indemnización, debido a la circunstancia de que no estaba en condiciones de afrontar seis meses de desempleo para que, al terminar dicho término no se le reubicara, como suelePROCESO N° 45.014 3 ocurrir y sufrir, mientras tanto todo tipo de necesidades, puesto que debe velar
desempleo para que, al terminar dicho término no se le reubicara, como suelePROCESO N° 45.014 3 ocurrir y sufrir, mientras tanto todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por una familia, por el pago de servicios públicos, por el pago de pensiones en Colegios, Universidad, etc. 7.- Tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando se despide a un trabajador que le falta poco tiempo para adquirir el derecho. 8.- Cuando fue despedido, mi poderdante se encontraba en grave estado de salud a consecuencia de un accidente de trabajo; no obstante su situación, no se tuvo en cuenta, por parte de la administración esta circunstancia, lo cual hace más gravosa su condición de desempleado, a la vez que se le vulneran ostensibólemente los derechos consagrados en los artículos 48 y 49 de a Carta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus arts. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215; la Ley 153 de 1887 en su artículo 9; la Ley 27 de 1992; la Ley 347 de 1997; el Decreto 1421/93 en sus artículos 12 y 38; el Decreto 2400 de 1998 en sus artículos 40 y 46; y el Decreto 1950/73 en sus artículos 105 y 215. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Decreto 1950/73 en sus artículos 105 y 215. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ,
D.C.PROCESO N° 45.014 4
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá como consta a folio 92 del expediente. La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 95 a 99 del expediente).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
A folios 190 a 192 la entidad demandada allegó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión.PROCESO N° 45.014 5 Al respecto señala la entidad accionada que no es claro el concepto de violación indicado en la demanda, en cambio son evidentes las motivaciones y
orden, a su análisis y decisión.PROCESO N° 45.014 5 Al respecto señala la entidad accionada que no es claro el concepto de violación indicado en la demanda, en cambio son evidentes las motivaciones y muy claras precisas facultades del Alcalde Mayor para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra, indemnizar a los funcionarios cesantes; que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones que respetaron sus derechos, pretendiendo el demandante una doble indemnización, razón por la cual propone la excepción de cobro de lo no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta Jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte del actor para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que
entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte del actor para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa.PROCESO N° 45.014 6 La excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias. Finalmente en lo referente a que el concepto de violación no es claro, se tiene que en verdad el C.C.A. no señala que tan extenso debe ser el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas, al respecto lo único que señala el Código es que cuando se demanden Actos Administrativos deberá expresarse el concepto de violación, requisito que en criterio de la Sala aparece cumplido a folios (5 a 12) del expediente. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, O. C., en cuanto suprimió el cargo de
proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, O. C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A que venía desempeñando el actor en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Oficio sin número de fecha 20 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe División de Desarrollo de Personal, mediante el cual se le comunica al demandante la supresión del empleo y las opciones que la Ley le confería por hallarse inscrito en carrera administrativa, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que el actor se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleado de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A, desde el 9 de junio de 1987 hasta el 31 de Marzo de 1997 cuando fue desvinculadoPROCESO N° 45.014 7 mediante el acto acusado - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folios 1 del cuaderno 2). 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 6 a 12 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo. Manifiesta que como el actor se hallaba inscrito en carrera
del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo. Manifiesta que como el actor se hallaba inscrito en carrera administrativa con su desvinculación en forma clara se le vulneraron el derecho a la estabilidad, los demás derechos que regulan la carrera administrativa y el art. 125 de la Constitución Nacional. Señala que el demandante llevaba largo tiempo de servicio al Distrito, se le desconoció el derecho de acceder algún día a la pensión de jubilación si se tiene en cuenta que siempre desempeñó sus funciones con rectitud, atentando con los derechos fundamentales de la seguridad social y salud y el derecho al trabajo que ha sido protegido en la Constitución Nacional en el art. 25. Luego de transcribir y comentar el art. 125 de la Carta Política y sentencias de la H. corte Constitucional relacionadas con este derecho Constitucional y la carrera administrativa , concluye que en realidad que en el caso del demandante el Estado sin justificación alguna desconoció el status de carrera administrativa que ostentaba actor y especialmente los derechos que de ella se derivan, más aún si se tiene en cuenta la idoneidad y demostrada capacidad del accionante, lo cual le daba derecho a que se le permitiera alcanzar su pensión que le fue truncada, rompiéndose así el equilibrio entre las obligaciones del Estado empleados y el funcionario que desempeña labores con idoneidad. Finalmente arguye la libelista que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. actuó con falta de competencia al expedir los actos administrativos sin que mediara la autorización del Concejo.PROCESO N° 45.014 8
Para Resolver se Considera:
Bogotá D.C. actuó con falta de competencia al expedir los actos administrativos sin que mediara la autorización del Concejo.PROCESO N° 45.014 8
Para Resolver se Considera: 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.
Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir la sentencia. La parte actora considera básicamente que los actos acusados son violatorios de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, al no respetarse el status de carrera administrativa que tenía el actor, al no permitírsele completar el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión y al omitirse el Acuerdo previo del Concejo Distrital. La libelista sustenta la violación de los derechos de carrera administrativa en los preceptos de la Constitución que consagran el derecho al trabajo, a la seguridad social, la carrera administrativa, pero no señala cuáles son las normas legales que han desarrollado estos preceptos y que en forma directa regularon la carrera administrativa, lo cual imposibilita el examen de los actos demandados frente a la Constitución Nacional porque sólo resultaría posible en la medida que existiera violación de las normas legales que desarrollen los preceptos de la Carta Política. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el
demandados frente a la Constitución Nacional porque sólo resultaría posible en la medida que existiera violación de las normas legales que desarrollen los preceptos de la Carta Política. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió elPROCESO N° 45.014 9 Decreto N° 069 de febrero 5 de 1997, "mediante el cual se suprimen, unos cargos, en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá dentro de ellos varios de Celador y concretamente se relacionó en uno de ellos al demandante. El 20 de marzo de 1997 la Jefe División de Desarrollo de Personal le comunicó al actor que de acuerdo con los Decretos de reestructuración de la entidad No 069 del 5 de febrero de 1997, el cargo de Agente de Tránsito IV, desempeñado por él había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial. Según se desprende de lo manifestado por la entidad demandada, no desvirtuado por la parte actora, el demandante optó por indemnización la cual le fue reconocida por acto administrativo.
derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial. Según se desprende de lo manifestado por la entidad demandada, no desvirtuado por la parte actora, el demandante optó por indemnización la cual le fue reconocida por acto administrativo. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 70 y en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 se le otorga facultades al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital. Los citados preceptos hacen referencia a que el Alcalde cuando ejercite esta facultad lo haga conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como los relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc., pero sin exigir, que previamente el Concejo Distrital autorice al Alcalde para quePROCESO N° 45.014 10 adopte la decisión de suprimir empleos, pues se trata de un facultad autónoma que la Ley le otorga al Alcalde. La competencia que tiene atribuida el Alcalde Mayor para hacer supresión de empleo es autónoma e independiente de la facultad discrecional que posee para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado, pues se trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no guardan relación entre sí; en el presente caso la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del empleo que venía desempeñando y no a la
trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no guardan relación entre sí; en el presente caso la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del empleo que venía desempeñando y no a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no resulta de recibo la afimación que se hace en la demanda en el sentido que el acto demandado decretó insubsistencias masivas. Por lo anotado en este numeral, los ataques que se le endilgan al acto demandado en cuanto que requería previo Acuerdo del Concejo y que en forma ilegal decretó insubsistencias masivas no están llamados a prosperar. 5.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso facultades Constitucionales y legales para suprimir empleos de la Administración central podía como efectivamente lo hizo suprimir el cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia de ello retirarlo del servicio, aún cuando tuviera status de empleado de carrera administrativa, toda vez que la supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en carrera administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. Si el actor pretendía continuar prestando sus servicios en la entidad, debió haber optado por el tratamiento preferencial que la Ley 27 de 1992 le otorga a los empleados inscritos en carrera administrativa, tal como se le comunicó en el Oficio 005531 de mayo 22 de 1997, en virtud del cual hubiera podido revincularse en la entidad, pero como el demandante optó por la indemnización no puede pretender que le concedan las dos opciones que las normas legales consagran
Oficio 005531 de mayo 22 de 1997, en virtud del cual hubiera podido revincularse en la entidad, pero como el demandante optó por la indemnización no puede pretender que le concedan las dos opciones que las normas legales consagran para la reparación del daño porque éstas son excluyentes.PROCESO N°45.014 11 Como la entidad demandada cumplió con el reconocimiento de la indemnización, ninguna obligación tiene respecto del actor para que se le revincule ya que éste de manera voluntaria optó por la indemnización y en estas circunstancia lo que hizo la entidad precisamente fue darle cumplimiento a las normas protectoras de carrera administrativa. El hecho de que un empleado se encuentre inscrito en carrera administrativa no le otorga un derecho de estabilidad perpetuo porque la misma Ley consagra causales de retiro para estos empleados y una de ellas es el retiro por supresión del empleo como ocurrió en el caso sub examine. De lo anotado en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la entidad demandada obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concretamente con las normas reguladoras de la carrera administrativa, por lo que esta parte del ataque tampoco puede salir avante. 6.- Considera la parte actora que el Alcalde Mayor sin tener competencia porque ésta le correspondía al Concejo Distrital, al suprimir empleos en la Secretaría de Transito de Santafé de Bogotá, reestructuró y determinó funciones básicas de la misma, argumento que no resulta válido, toda vez que la atribución que tiene el Concejo en la materia que cita la parte actora se refiere a la estructura de la Administración Central y la Administración Descentralizada del Distrito Capital, al igual que a las funciones básicas de la entidad, y no a la
atribución que tiene el Concejo en la materia que cita la parte actora se refiere a la estructura de la Administración Central y la Administración Descentralizada del Distrito Capital, al igual que a las funciones básicas de la entidad, y no a la estructura interna de cada uno de los órganos que forman parte de la Administración Central como lo es el Departamento demandado, el cual con la expedición del Decreto acusado continuó formando parte de la organización básica del Distrito y cumpliendo con las funciones básicas que a éste corresponden, sin que por ello se incurra en falta de competencia atribuida al Alcalde Mayor. En este orden de ideas, los actos demandados no resultan violatorios ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda, especialmente de los derecho al trabajo y de los derivados de la carrera administrativa.PROCESO N° 45.014 12 La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la de que los actos acusados fueron expedidos por motivos del buen servicio público, razón por la cual, al permanecer incólumes estas presunciones, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan contra el Decreto materia de juzgamiento, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- SE DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada 2.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. 3.- Reconócese a la Dra. WALDINA GOMEZ CARDONA como
FALLA 1.- SE DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada 2.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. 3.- Reconócese a la Dra. WALDINA GOMEZ CARDONA como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible 193.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 073.