TA CUN - 45059-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45059-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
~4SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION D]L CARGO - Empleado de la Secretaria de Tránsito y Transporte dk Santafé de Bogota / OFICIO DE COMUNICACION - No es acto demandable / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia aut6noma del Alcalde Mayor / EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / RETIRO DEL SERVICIO - Causales / EMPLEADO DE CARRERA - Derechos / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones de empleado / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO / REVINCULACION POR SUPRESION DE CARGO / SUPRESION DE CARGOS DE LA SECRETARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEOUND
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (10) de octubre de mil ecient&rioentayI nueve (1999). < 1Ü 1199
Magistrada Ponente: DRA. BEATRIZ GARW ',11 DE QUIROZ
Expediente : No.45059
Demandante: WILLIAM HERNANDO MONTENEGRO SANABRIA
Demandada: SANTA FE DE BOGOTA, D.C.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.
1. DEMANDA El señor WILLIAM HERNANDO MONTENEGRO SANABRIA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de
sucinta de los aspectos principales.
1. DEMANDA El señor WILLIAM HERNANDO MONTENEGRO SANABRIA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 9 a 34 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:4
2 Expediente No.45059
II. PRETENSIONES 1.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997,
expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, d.C.,", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, que venía desempeñando, ha sido suprimido. 3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir,
reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en sí todos los derechos acordados legal y convencionalmente etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárase igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al3 Expediente No.45059 por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamentan la demanda se exponen así: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 15 de mayo de 1996, previo
Los hechos en que se fundamentan la demanda se exponen así: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 15 de mayo de 1996, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución No., y/o por inscripción hecha a folio 137, y número orden 6206 de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio. 4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el
5.- Según la comunicación demandada de marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidad por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55.4 4 Expediente No.45059 6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a), incurre en expedición irregular. Primero, porque carece la actuación del acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y a iniciativa del señor Alcalde Nw
Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y
del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y a iniciativa del señor Alcalde Nw
Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la carrera administrativa tal como se probará en el transcurso de la instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley: obtener calificaciones insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. 9.- La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que ésta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La Ley 53 de 1989, establece en su artículo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. 11.- Que mediante resolución No.847 del 10 de junio de 1988, el
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (Hoy MINISTERIO
funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. 11.- Que mediante resolución No.847 del 10 de junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá D.E., bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas,4 5 Expediente No.45059 el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuada la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 de¡ 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de
de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital: "Crea y estructura la AUTORIDAD UNICA DEL SERCTOR VIAS, TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA". 14.- Que el INSTITUO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITOINTRA- (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No.095 de¡ 29 de enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en el artículo 5, numeral 1°., la de: "asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 21 de¡ artículo anteriormente citado; la de: "vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Público". En el numeral 8° de¡ artículo 5, establece: "asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte"; y el numeral 100.,
Público". En el numeral 8° de¡ artículo 5, establece: "asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte"; y el numeral 100., del mismo artículo señala: "definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y al establecimiento en vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, tienen como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA. 16.- El Decreto 1147 de 1971, establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., tiene como una de sus funciones, "la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción". Entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970), en su artículo 10., "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio Nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por la vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, el Tránsito Terrestre de personas, animales y6 Expediente No.45059 a vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la
estén abiertas al público, el Tránsito Terrestre de personas, animales y6 Expediente No.45059 a vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes". 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 de¡ artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mediante no obtenga, la respectiva reglamentación (Ley 53 de 1989, Artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar del tránsito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA __ DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 de¡ 5 de febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTA FE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE
DE BOGOTA D.C.
resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional , del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
20.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 30 del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 2° del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a). Deberá establecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente.".7 Expediente No.45059
prohijado (a). Deberá establecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente.".7 Expediente No.45059 1.3. FUNDAMENTOS DE [IERECHO Considera el demandante que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 (Incisos 111 y 2°) de la Constitución Nacional; 12, numeral 19 de¡ Decreto 1421 de 1993; 50 de la Ley 53 de 1989; 20, literal a) de¡ Decreto 1147 de 1971; 10, 20, 70 y 9° de la Ley 27 de 1992; 26, inciso segundo; 27, 40,46 y 60 del Decreto 2400 de 1968; 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Acuerdo 037 de 1993, expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá y Decreto 1190 de 1989 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro del término de fijación en lista y en su condición de parte demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 132 a 142 del expediente, proponiendo como excepciones la no legitimidad en la causa por parte del actor y el cobro de lo
en lista y en su condición de parte demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 132 a 142 del expediente, proponiendo como excepciones la no legitimidad en la causa por parte del actor y el cobro de lo no debido. Agrega que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió el Decreto demandado en ejercicio de las facultadas expresas contenidas en el Decreto 1421 de 1993. Por tanto, considera que habiendo sido suprimido el cargo del demandante conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente "...no ha nacido para el Actor del derecho de demandar..." y, en consecuencia "...el Actor no está legitimado en la causa".
3. ALEGATOS DE CONCLUSION El Distrito Capital, presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito visible a folios 286 a 287 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto desfavorable8 Expediente No.45059 a las pretensiones de la demanda, mediante escrito visible a folios 288 a 292
M cuaderno principal.
4. CONSIDERACIONES El señor WILLIAM HERNANDO MONTENEGRO SANABRIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del Decreto número 069 del 5 de febrero 1997, por el cual se suprimió, entre otros, el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de
Bogotá, D.C., y de la comunicación del 20 de marzo de 1997, por la cual la
desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., y de la comunicación del 20 de marzo de 1997, por la cual la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto 069 de 1997. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Además, solicita que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Y se ordene al Distrito Capital dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado del demandante, formula contra el acto demandado, el cargo de violación de normas constitucionales y legales, expedición irregular y falta de competencia.9 Expediente No.45059 Considera que con la expedición de los actos demandados, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, vulneró derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el cargo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Aduce, además que para prescindir de los servicios del demandante se "requería de malas calificaciones o de un proceso de índole disciplinario, que culminara con
beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Aduce, además que para prescindir de los servicios del demandante se "requería de malas calificaciones o de un proceso de índole disciplinario, que culminara con sanción de destitución". Agrega que, confore al artículo 315 de la Carta Constitucional, numeral 4, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no es la autoridad competente para suprimir cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, pues es el Concejo Distrital Nw
quien a iniciativa del Alcalde Mayor y mediante la expedición de un Acuerdo tiene la facultad de suprimir, fusionar, extinguir y liquidar dicha entidad. Afirma que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, con la expedición del Decreto 069 de 1997, mediante el cual suprimió la función de dirigir, controlar y organizar el tránsito terrestre de esta ciudad ejerció funciones que no le corresponden, por cuanto las mismas recaen en el Ministerio de Transporte; con lo cual afirma que se violó expresamente la Ley 53 de 1989, el Decreto 1147 de 1971, artículo 20 y los Decretos 1344 de 1970, 1809 de 1990 y 1421 de 1993. Con respecto a la desvinculación del demandante, dada su calidad de hallarse amparado por el fuero de la carrera administrativa, afirma que no podría aplicarse en su caso los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 por ser inconstitucionales, en razón de que la desvinculación de funcionarios amparados por dicho fuero y mediando una indemnización "es cosa juzgada de
podría aplicarse en su caso los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 por ser inconstitucionales, en razón de que la desvinculación de funcionarios amparados por dicho fuero y mediando una indemnización "es cosa juzgada de inconstitucionalidad" por vulnerar el derecho a la igualdad, al principio de estabilidad laboral, los derechos adquiridos y al debido proceso; la anterior afirmación la fundamenta en la declaración de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 y del artículo 40 del Decreto Extraordinario 1647 de 1991 que contemplaba esa facultad. Dentro del término de fijación en lista el Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas y solicitando1 10 Expediente No.45059 que se declare que no existió violación de las normas constitucionales y legales y que por tanto se nieguen todas las pretensiones de la demanda. La entidad demandada propuso la excepción de falta de claridad en el concepto de violación, la cual no se considera fundamentada; en este punto se comparte el concepto de la Procuradora Judicial. También propuso como excepciones la de que no ha nacido para el actor el derecho a demandar, que no está legitimado en la causa y la de no cobro de lo no debido sobres las cuales se decidirá en el fallo por referirse al fondo del asunto. En el caso de estudio, la Sala sólo emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad del Decreto número 069 de 1997, por cuanto, respecto de la nulidad del escrito del 20 de marzo de 1997, por la cual la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
respecto de la nulidad del escrito del 20 de marzo de 1997, por la cual la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto 069 de 1997, se declarará inhibida para decidir, por cuanto el mencionado escrito no es una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tiene un alcance informativo. Por tanto, al no ser un acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., no es susceptible de control jurisdiccional. Caso contrario, ocurre con la solicitud de nulidad del Decreto número 069 de 1997, pues mediante el mismo el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suprimió unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. De los documentos que obran en el proceso, se desprende que: 11.- El señor WILLIAM MONTENEGRO SANABRIA fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A conforme a la certificación expedida por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá,11 Expediente No.45059 D.C., (folio 8), cargo que fue suprimido mediante Decreto 069 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. 20.- Mediante escrito del 20 de marzo de 1997 (folio 4), la Jefe de
D.C., (folio 8), cargo que fue suprimido mediante Decreto 069 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. 20.- Mediante escrito del 20 de marzo de 1997 (folio 4), la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba, mediante el citado Decreto 069 de 1997. Además, le puso en conocimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto número 1223 del 28 de junio de 1993, tenía derecho a optar por percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el mencionado Decreto o a tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo. 30 El demandante mediante escrito radicado ante ese Despacho, optó por la indemnización consagrada en la citada normatividad solicitando en consecuencia, el correspondiente pago, el cual le fue reconocido mediante la Resolución 6037 de 1997 (folio 2). En relación con los cargos de violación de normas constitucionales y legales y falta de competencia, se considera: A.- En relación con la facultad que le asiste al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de
Fe de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., hace parte del sector central, por tanto, el Alcalde Mayor del Distrito Capital con base en las atribuciones conferidas por el numeral 90 del artículo 38 de ese mismo Decreto, puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, como es el caso de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá D.C., señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes,12 Expediente No.45059 sin crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. De manera que la facultad conferida al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos es autónoma y como tal no está sujeta a Acuerdos o autorizaciones por parte del Concejo Distrital, salvo en cuanto se refiere a las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal. B.- En cuanto a las normas que le son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, se tiene que la Ley 27 de 1992, en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PARA GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo
Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). El inciso segundo del artículo 126 del Decreto 1421 de 1993, establece: 49 Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y su disposiciones complementarias." El literal c del artículo 71 de la Ley 27 de 1992, establece: "ARTICULO 7 0. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley..."13 Expediente No.45059 A su vez, el artículo 80 de la citada Ley, dispone: "ARTICULO 8 1. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, in