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TA CUN - 4512-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4512-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO /DESALOJO DE BIEN DE USO PUBLICO

/OCUPACION DE BIEN DE USO PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE: ANTONIO HERNANDEZ MORENO

EXPEDIENTE No: 4512

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Mediante apoderado constituido en legal forma el demandante de la referencia en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., interpone demanda ante esta jurisdicción para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes . DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la decisión tomada por el Alcalde Menor de la zona local de Fontibón dentro de la diligencia de Inspección Judicial llevada a efecto el 21 de julio de 1989, en la calle 13 con Avenida Boyacá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, solicita la restitución del derecho de posesión que desde el año de 1949 , y en subsidio solicita se indemnice al señor Antonio Hernández por el daño sufrido.

HECHOS El actor los relata en forma resumida así:2 (Exp.No.4512)

1. Por petición del Procurador de Bienes el 28 de junio de 1989, el Alcalde de Fontibón, practico el 18 y 21 de julio de 1989, Inspección Judicial en la

1. Por petición del Procurador de Bienes el 28 de junio de 1989, el Alcalde de Fontibón, practico el 18 y 21 de julio de 1989, Inspección Judicial en la

calle 13 con avenida Boyacá, calzada norte, lugar que tenía posesión el actor, ordenándose verbalmente el desalojo a los habitantes del sector, salvo a la vivienda del señor Gutiérrez situada en el extremo oriental, costado norte de la calle 13, limitando con la calle 70, de lo cual se dejo constancia en el expediente.

2. La resolución de restitución no se notificó en debida forma, razón por la cual la Secretaría de Gobierno del Distrito y el Consejo de Justicia ordenaron que se hiciera esa notificación conforme a la ley, toda vez que la Alcaldía de Fontibón notificó el auto de trámite contenido en la diligencia M 18 de julio de 1989, más no la decisión del 21 de julio de 1989.

3. No se comprobó por ningún medio técnico que el bien raíz que tenía el actor estaba en una zona de uso público, la Procuraduría de Bienes presenta un acta de aprehensión de que habla el lote y de planchas de fecha 8 de noviembre de 1993, lo cual constituye el fundamento de la confirmación del acto impugnado hecha por el Consejo de Justicia, no obstante de que dicha aprehensión es una violación flagrante de la ley, ya que estando el asunto en apelación suspensiva, no podía el Distrito aprehender el terreno antes de la resolución definitiva de segunda instancia. Además la Procuraduría de Bienes no acompañó el plano ni las planchas que le sirven de base para su conclusión de que el terreno en

aprehender el terreno antes de la resolución definitiva de segunda instancia. Además la Procuraduría de Bienes no acompañó el plano ni las planchas que le sirven de base para su conclusión de que el terreno en cuestión es de uso público, ni explicó los parámetros que rigen la clasificación en zonas de uso público o simplemente privadas.

4. El predio denominado "La pajarera" esta situado del lado norte de la calle 13 parte de la carretera que de Bogotá conduce al occidente pasando por

Fontibón entre las carreras 69 y 70 y las restricciones se refiere a la calle trece con avenida Boyacá, que viene siendo aceptado prueba en contrario la carrera 72.

5. El puente de la intersección de la Avenida "El centenario de la calle 13 con la avenida Boyacá (CR 72), es decir, más o menos a 200 metros del lugar en que estaba sentada "La pajarera" y entre ésta y el dicho puente media toda una manzana construida en ladrillo y cemento (Bodegas de Pablo3 (Exp.No.4512) Amaya y talleres Hernández), no entendiéndose como para la construcción del puente era indispensable el desalojo de los humildes recicladores y el quitarle la posesión al actor y no de los negocios que están situados más próximos al puente de marras.

6. Una vez desalojados los habitantes de "La pajarera", Inversiones San Pablo Ltda, en liquidación, con afirmaciones falsas reclamo la parte

occidental de ese terreno contiguo a la carrera 70 y la Inspección novena E Distrital de Policía se lo entrega, evidenciándose así que lo que es de uso público para unos no lo es para otros, afirmación que se que se

occidental de ese terreno contiguo a la carrera 70 y la Inspección novena E Distrital de Policía se lo entrega, evidenciándose así que lo que es de uso público para unos no lo es para otros, afirmación que se que se confirma con al acta de aprehensión No.008 de la Procuraduría de Bienes.

7. Según la nomenclatura se habla de la calle trece (13), ello no obsta para que ese trayecto de las carreras 69 a la 70 sea parte de una carretera que

partiendo de Santafé de Bogotá D.C., hacía al occidente pasa por Fontibón, lo cual requiere un tratamiento especial.

8. El actor ha poseído por más de veinte (20) años desde 1949, el predio en cuestión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: • Artículo 132 de¡ Código Nacional de Policía • Artículo 442 de¡ Código de Policía de Bogotá • Artículo 10 del Decreto 2770 de 1993 El acto administrativo es nulo por infringir normas a las que estaba sujeto, por estar falsamente motivado y haber sido expedido en forma irregular. El artículo 132 del Código Nacional de Policía, establece requisitos para la restitución de un presunto bien, urbano o rural, entre los cuales se cuenta el establecimiento previo de carácter de uso público del bien, zona o vía ocupada, para luego dictar resolución de restitución, entendiéndose que ella4 (Exp.No.4512) deberá ser por escrito, la cual deberá ser debidamente notificada, por cuanto en su contra caven los recursos de reposición y apelación, la decisión del

deberá ser por escrito, la cual deberá ser debidamente notificada, por cuanto en su contra caven los recursos de reposición y apelación, la decisión del Alcalde Local de Fontibón no ha sido notificada debido a que lo que se notificó fue el acto de trámite del 18 de julio de 1989. Por su parte el artículo 442 del Código de Policía de Bogotá exige previa a la restitución las pruebas legales pertinentes de la calidad de uso público del bien, pero en tratándose de carreteras debe observarse lo dispuesto por el art. 1 del Decreto 2770 de 1953, es decir debieron hacerse las mediciones desde la mitad de la carretera hasta el máximo de treinta metros verticales si se trata de vía de primera categoría, de 24 metros de segunda y 20 metros si es carretera de tercera categoría, que debía ser determinada por el Ministerio de Obras Públicas, y estas correspondientes mediciones no se hicieron. En el acta de aprehensión se patentiza una arbitrariedad, debido a que se toma un terreno sobre el cual no se había decidido su calidad, ya que el asunto estaba en alzada en efecto suspensivo, el acta de aprehensión se hacen afirmaciones con base en un documento que no obra en los estatutos. La falsa motivación se observa en la medida que dentro de la diligencia de Inspección judicial del 21 de julio de 1989, se afirma que está es indispensable para que pueda construirse el puente y sus orejas, cuando entre la" pajarera" y dicho puente hay una distancia de más o menos 200 metros, demostrándose así la falsa fundamentación y que conduce a la anulación de la resolución o decisión del Alcalde Menor de Fontibón, ya que

entre la" pajarera" y dicho puente hay una distancia de más o menos 200 metros, demostrándose así la falsa fundamentación y que conduce a la anulación de la resolución o decisión del Alcalde Menor de Fontibón, ya que es violadora de los artículos citados, no presentándose además un debido proceso. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, dio contestación a la demanda en la siguiente forma. El actor hace una petición que es a todas luces improcedente, por cuanto la jurisdicción especial no tiene competencia para resolver peticiones sobre "restitución del derecho de posesión que desde el año de 1949 ostenta el actor" , tampoco pueden ser resueltas por este tipo de acciones, sino que5 (Exp.No.4512) compete a la jurisdicción ordinaria mediante el juicio correspondiente. De igual manara, tampoco está demostrado la condición en que obra el demandante frente al bien de uso público que fue recuperado por la Administración del D.C., quien obrar de conformidad a su deber y como lo imponían las normas vigentes a las autoridades de policía. "No existe congruencia ni relación entre el poder otorgado por el Sr. Antonio Hernández Moreno al Dr. Hermán Gans Abello, y en contenido de las pretensiones del libelo presentado por éste último. Aparece claro que el poder solamente autoriza al profesional del derecho para cuestionar uno de los actos (el proferido supuestamente por la Alcaldía Menor, Zona Local de Fontibón), en tanto que la demandada se instaura contra otros actos, los cuales no están contenidos en el mandato otorgado al Dr. Gans Abello. Se da

los actos (el proferido supuestamente por la Alcaldía Menor, Zona Local de Fontibón), en tanto que la demandada se instaura contra otros actos, los cuales no están contenidos en el mandato otorgado al Dr. Gans Abello. Se da así pues, una discordancia entre el mandato otorgado y el líbelo presentado, lo que no esta de acuerdo con la ley y extralimita los poderes o facultades que se le dieron al apoderado. Por tanto sus peticiones, en ese aspecto o materia, deberían desestimarse, por cuanto no existe legitimación frente a esas otras peticiones". "Según las pruebas que aparecen dentro del expediente administrativo correspondiente y del análisis de los hechos en que se basa la pretensión del actor, así como de la aplicación de las normas reguladoras de estas materias, la administración llegó a la conclusión, según la cual era procedente efectuar la restitución del bien inmueble de uso público señalado en autos, promovida por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capita, según lo ordenaba los arts. 66 y 75 del Decreto 600 del 9 de septiembre de 1993, en concordancia con los procesos establecidos por el artículo 132 del Código Nacional de Policía el art. 442 del Código de Policía de Bogotá, el Decreto 640 de 1937 y el Acuerdo 8 de 1977. De la providencia, expedida por el Consejo de Justicia del Distrito Capita, calendada el 11 de mayo de 1994, se desprende el cumplimiento de la normatividad vigente en estas materias, empezando por las normas del C.C.A, y por las normas aplicables a los procedimientos de policía consagrados en normas especiales, de manera que nunca se oculto o se

normatividad vigente en estas materias, empezando por las normas del C.C.A, y por las normas aplicables a los procedimientos de policía consagrados en normas especiales, de manera que nunca se oculto o se desatendió al demandante o a los ocupantes del bien de uso público, al contrario se les notificó y se realizaron las actuaciones en su presencia, por6 (Exp.No.4512) consiguiente no hay lugar a demandar violación de norma alguna, ni del debido proceso, ni menos del derecho de defensa, pues por el contrario las autoridades fueron benévolas al conceder diferentes plazos a los ocupantes para que desocuparan el bien de uso público, en consideración de recicladores y gentes que viven prácticamente en la calle, condición que no los autorizaba para ocupar zonas de uso público, por que la ley expresamente lo prohibe. "Al tenor de lo preceptuado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía en concordancia con el artículo 442 del Acuerdo 18 de 1989, con el artículo 664 del Código Civil y con el artículo 69 y s.s., del Acuerdo 6 de 1990, se fijó la determinación tomada por el funcionario de primera instancia, la que se confirmó por que a criterio del Consejo de Justicia, ésta se encontraba ajustada a derecho". Esta clase de actuaciones y investigaciones se caracterizan por la brevedad y subarrienda, revistiendo de calidades al funcionario competente, para que corrobore la indebida ocupación del espacio público, ya que está de por medio el interés general, por lo cual se debe ordenar inmediatamente al restitución , ya que dentro de la diligencia reina por excelencia del proceso policivo, entre las que se define la inspección ocular, a través de ella se

medio el interés general, por lo cual se debe ordenar inmediatamente al restitución , ya que dentro de la diligencia reina por excelencia del proceso policivo, entre las que se define la inspección ocular, a través de ella se obtuvieron suficiente elementos de juicio al a-quo en sede administrativa para ordenar la restitución. Dentro de las pruebas, como en los alegatos presentados por el apoderado de los querellantes en vía administrativa, nunca se probó que estos fueran poseedores de buena fe, simplemente se limita a reclamar una posesión sin argumentos que dieran luz para que la instancia correspondiente tomara decisiones diferentes a la acusada. La calle 13, se encuentra cualificada como una pía tipo V-2 dentro del plan vial arterial teniendo como mínimo de 40 metros de sección transversal, razón por la cual está destinada al desplazamiento de peatones y de vehículos para el transporte particular, público y de carga; consta de dos calzadas, una en cada sentido, cada alzada consta de tres carriles; se contempla franjas de control ambiental perimetrales y cada lado, fuera de los andenes laterales a lado y lado de la vía, con una zona empadrizada y7 (Exp.No.4512) arborizada y una zona dura para permitir el paso de los peatones. Es claro, entonces, que no existía lugar ni posibilidad de que esas zonas están destinadas a esas vías públicas y sean definidas como de uso publico. Sin que se pueda entender por que no obstante el tiempo que dice el actor esta en posesión de buena fe del inmueble, jamás intento las acciones correspondientes para adquirir validamente el bien por uscapio, por que a lo mejor sabía que no podía hacerlo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

en posesión de buena fe del inmueble, jamás intento las acciones correspondientes para adquirir validamente el bien por uscapio, por que a lo mejor sabía que no podía hacerlo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1.PARTE ACTORA.

Guardó silencio en ésta oportunidad procesal.

2. PARTE DEMANDADA Reitera las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos exigidos por el C.C.A., al igual que la insuficiencia e incongruencia del poder, frente a las pretensiones de la demanda, como la carencia de pruebas en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda.

La Administración - Alcalde Local y Consejo de Justicia actuó con fundamento en sus potestades y atribuciones propias, como autoridades de policía, y en obedecimiento y aplicación de las normas propias de estas clases de actuaciones administrativas, como son las normas reguladoras de los códigos de Policía Distrital y Nacional, las normas de Planeación y urbanismo y las propias del régimen especial que rige para el Distrito Capital. Los terrenos o espacios recuperados por la administración, tienen la condición de bienes de uso Público, conservando sus condiciones constitucional y legal de imprescriptibles, inalienables, por tanto no pueden en ningún tiempo y bajo circunstancia alguna, ser ocupados, negociados o pretendidos con ánimo de señor y dueño, por ningún particular. Ningún razón prevalece sobre estos conceptos, dado la preeminencia del interés general sobre el particular y del derecho del Estado de defender y recuperar estos8 (Exp.No.4512) espacios que corresponden a todos y deben ser destinados única y

prevalece sobre estos conceptos, dado la preeminencia del interés general sobre el particular y del derecho del Estado de defender y recuperar estos8 (Exp.No.4512) espacios que corresponden a todos y deben ser destinados única y exclusivamente para uso público de fa ciudadanía, de la comunidad, en defensa del interés general consagrado en la Carta. En los demás aspectos se reitera a lo expresado en la demanda, solicitando la denegación de las pretensiones y se declare la inepta demanda, por carecer las peticiones de respaldo jurídico, legal y fáctico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de la decisión tomada por el Alcalde Menor Zona Local de Fontibón dentro de la diligencia de Inspección Judicial llevada a efecto el 21 de julio de 1989. El 18 de julio de 1989, el Alcalde Zonal de Fontibón en asocio de la asesora jurídica de la Alcaldía Menor de Fontibón, procedieron a dar comienzo a la diligencia de inspección judicial de la calle 13 con avenida Boyacá calzada norte, por invasión y ocupación del espacio público que comprende la zona del anden, la de protección ambiental y parte de la calzada, ordenándose el desalojo y despeje de estas zonas, debido a la construcción del puente con sus respectivas orejas. El Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., Sala Administrativa, aprobó en Sala mediante Acta No.063 del 4 de agosto de 1993, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que informará y señalará sobre planos, las zonas de uso público en el sector comprendido

aprobó en Sala mediante Acta No.063 del 4 de agosto de 1993, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que informará y señalará sobre planos, las zonas de uso público en el sector comprendido entre la calle 13 con avenida Boyacá hasta la altura de la carrera 70 calzada norte, igualmente si sobre estos bienes de uso público existe ocupación alguna, y sobre el sitio denominado la pajarera ubicado sur con calle 13, occidente con carrera 70, norte y oriente con terrenos de propiedad de Dorco, si están comprendidos como bienes de uso público o no. Igualmente se solicito a la Procuraduría de Bienes del D-Crindiera un informe, sobre los documentos necesarios que pruebe la entrega de las zonas de uso público correspondiente al sector de la avenida calle 13 con avenida Boyacá.9 (Exp.No.4512) Mediante el Acta de aprehensión No.008 de la Procuraduría de Bienes del D.C.,del 8 de noviembre de 1993, con la participación del Delegado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital procedieron a efectuar la aprehensión de las zonas de uso público correspondiente a la urbanización industrial franco de la localidad de Fontibón, con el fin de dar cumplimiento al artículo 35 del Decreto 600 del 9 de septiembre de 1993. El Consejo de Justicia, de Santafé de Bogotá D.C., Sala Administrativa, mediante acta No.098 del 11 de mayo de 1994, confirmó la decisión tomada por el aquo, el 21 de julio de 1989, tomando como fundamento la inspección ocular practicada por el Alcalde Local de Fontibón, donde se constato que los

por el aquo, el 21 de julio de 1989, tomando como fundamento la inspección ocular practicada por el Alcalde Local de Fontibón, donde se constato que los basuriegos se encontraban ocupando indebidamente el espacio público, razón por la cual se ordeno la restitución de los bienes, decisión que fue tomada el Alcalde Local de Fontibón, quien tenía de conformidad con la ley jurisdicción y competencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la parte demandante.

1. VIOLACION AL ARTICULO 132 DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA.

El actor fundamento la violación de la presente disposición en consideración que para la restitución de un bien sea urbano o rural, se requiere como requisito, el establecimiento previo del carácter de bien de uso público para luego dictarse la resolución de restitución, la cual deber ser expedida por escrito con su respectiva motivación. Al respecto la Sala se permite aclarar, que si bien es cierto en este proceso se controvierte la legalidad de la decisión tomada por el Alcalde Menor Zonal o Local de Fontibón en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 21 de julio de 1989, no es menos cierto, que esta jurisdicción no es la competente para pronunciarse sobre el derecho de posesión que ostenta el actor desde 1949, competencia ésta que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar a través de la iniciación del proceso correspondiente la propiedad sobre el inmueble, de manera que no puede pretenderse que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el10 (Exp.No.4512) actor ante esta jurisdicción contenciosa se decida controversias relacionadas

propiedad sobre el inmueble, de manera que no puede pretenderse que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el10 (Exp.No.4512) actor ante esta jurisdicción contenciosa se decida controversias relacionadas con la propiedad correspondiendo su decisión a otra jurisdicción. De otra parte, la orden de restitución del sitio comúnmente llamado "La Pajareara", se dio a causa de la construcción por parte del Instituto de Desarrollo Urbano del puente con sus respectivas orejas, razón por la cual se ordenó a la Alcaldía de Fontibón, mediante oficio de fecha 28 de junio de 1989, expedido por la Procuraduría de Bienes (folio 11 cuaderno 11), se ordenara erradicar las casetas de ventas populares en la ojera N-W de la intersección de la Avenida Centenario por Avenida Boyacá, al misma tiempo se informe que tal media abarcaba también a los invasores de la calzada y de la zona de protección de dicha vía; con el fin de verificar los hechos anteriormente, el Alcalde Zonal de Fontibón, mediante auto de fecha 7 de julio de 1989, avóco el conocimiento y ordenó la practica de una inspección judicial con la intervención del Procurador de BIENES DEL Distrito Especial, Secretario de Obras Públicas y Estación de Policía, con el fin de establecer el carácter de uso público del bien, prueba que a su vez fue practicada el 18 de julio de 1989, ordenándose en la misma diligencia la desocupación del área de uso publico invadida por los basuriegos la cual comprende la zona del andén, y parte de la calzada otorgándose a los ocupantes como plazo para el

julio de 1989, ordenándose en la misma diligencia la desocupación del área de uso publico invadida por los basuriegos la cual comprende la zona del andén, y parte de la calzada otorgándose a los ocupantes como plazo para el desalojo hasta el día 21 de julio de 1989, prorrogado hasta el 10 de agosto (folio 24 cuaderno 20), fecha en la cual el espacio a restituir fue totalmente desocupado, en consecuencia el carácter de bienes de uso público se puede ratificar con los oficios números 11064 del 7 de septiembre y.2595 de noviembre 22 de 1989, respectivamente. En efecto, la competencia para conocer de los procesos relativos a la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Policía la competencia en primera instancia es de los Alcaldes Locales o Zonales, para el caso en estudio del Alcalde de Fontibón, quien conoció y tramitó en primera instancia el proceso de la referencia. En consecuencia, el carácter de bien de uso público de la calle 13 con la avenida Boyacá calzada norte, se comprobó con las diferentes pruebas practicadas durante el trámite de la querella, razón no se observa desconocimiento a la norma citada por el actor, toda vez que previo a la decisión se determinó la naturaleza del bien objeto de restitución al igual que11 (Exp.No.4512) el objeto por el cual se hacía necesaria la restitución dada por la construcción M puente con sus orejas en el sitio enunciado antes.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 442 DEL CONDIGO DE POLICIA DE BOGOTÁ El demandante alega, que previa a la restitución debieron hacerse las

M puente con sus orejas en el sitio enunciado antes.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 442 DEL CONDIGO DE POLICIA DE BOGOTÁ El demandante alega, que previa a la restitución debieron hacerse las mediciones desde la mitad de la carretera hasta el máximo de treinta metros verticales si trata de vía de primera categoría, de 24 metros segunda y 20 metros si es carretera de tercera categoría.

Al respecto es preciso, manifestarle al actor que la calle 13 se encuentra cualificada como una vía tipo V-2, dentro del plan vial arterial, teniendo un mínimo de 40 metros de sección transversal, razón por la cual está destinada al desplazamiento de peatones y de vehículos para el transporte particular, público y de carga, constando de dos calzadas una en cada sentido y cada calzada consta de tres carriles, contemplado franjas de control ambiental perimetrales de (15 metros) a cada lado, fuera de los dos andenes laterales a lado y lado de la vía, con una zona empadrizada y arborizada y una zona dura para permitir el paso de los peatones, razón está que demuestra la calidad de bien de uso público y la determinación de la categoría de la vía teniendo encuenta el plan vial, mediciones estás que fueron hechas con antelación a la expedición de la resolución que decreto la restitución del inmueble de uso público, además de que en las diferentes inspecciones judiciales se les dio diferentes prórrogas a los invasores para su correspondiente desaloje del sitio comúnmente llamado como "La Pajarera". No obstante del tiempo que dice el actor estar en posesión de buena fé del inmueble, nunca promovió las acciones como -usurpación, -prescripción

correspondiente desaloje del sitio comúnmente llamado como "La Pajarera". No obstante del tiempo que dice el actor estar en posesión de buena fé del inmueble, nunca promovió las acciones como -usurpación, -prescripción adquisitiva del dominio, para adquirir validamente el bien, pretendiendo ahora que se le respete la ocupación de un bien de uso público, lo cual es ilegal la ocupación del mismo. En consecuencia, no puede considerarse por el actor que se haya desconocido el artículo 442 del Código Nacional de Cundinamarca, pues está disposición consagra el ejercicio de servidumbres por partes de una o varias personas como dueños, poseedores o tenedores de predios dominantes, de12 (Exp.No.4512) manera que demostrado la naturaleza de bien de uso público, no puede el actor pretender adquirir el dominio por la simple posesión, toda vez que las vía públicas no son de propiedad de los particulares, sino por el contrario son establecidas para uso de la comunidad en general, razón por la cual el cargo no ésta llamado a prosperar. FALSA MOTIVACION El actor manifiesta que en la diligencia de inspección judicial del 21 de julio de 1989, se afirmo que era indispensable el desalojo para poder construir el puente y sus orejas, cuando entre la "pajarera" y dicho puente hay una distancia de más o menos 200 metros, demostrándose así la falsa motivación. La falsa motivación infringe los principios de legalidad, lealtad finalidad e imparcialidad de la administración, por consiguiente, en el caso en estudio no se configura está causal de anulación, toda vez que están demostrados los móviles del desalojo del sitio llamado la "pajarera", pues se era necesario el

imparcialidad de la administración, por consiguiente, en el caso en estudio no se configura está causal de anulación, toda vez que están demostrados los móviles del desalojo del sitio llamado la "pajarera", pues se era necesario el despeje de la vía pública ocupado por los pobladores "basuriegos", por cuanto las pruebas documentales y inspecciones judiciales se determino que el espacio era bien de uso público, por consiguiente el Alcalde Local de Fontibón, de conformidad a lo señalado por la ley de reforma urbana y como se indica en el auto por el cual avóco el conocimiento del proceso, era la persona competente para conocer del trámite para la recuperación del espacio público, sin interesar la distancia existente entre el sitio "la pajarera" y el puente y las orejas, toda vez que como ya se expresado el espacio en mención constituía bien público ,motivo por el cual no se observa que se haya incurrido en falsa motivación, diferente situación se hubiera presentado si el terreno tuviera el carácter de propiedad privada debidamente probada a través de escritura público o de cualquier medio que demostrará la propiedad en cabeza de los invasores. En referencia con el acta de aprehensión la Sala, no considera que en ella se haya incurrido en arbitrariedad, pues a folio 15 (cuaderno principal), se observa el acta de aprehensión No.008 de la Procuraduría de Bienes, en losBEATRIZ MARTINEZ QUINT HERIBERTO REYES VARGAS /

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BARRERO DARlO QUIÑONES PlÑLA

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EV CANTO

7/' 13 (Exp.No.4512) cuales se determinó claramente las áreas que constituían bienes de uso público, razón por la cual no puede ser considerada la arbitrariedad en la decisión tomada en la misma, pues las pruebas demuestran la naturaleza del bien de uso público. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda acorde con lo expresado por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión del 22 de Enero de 1998. Acta No.04

Los Magistrados,

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