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TA CUN - 45162-(09-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45162-(09-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTOS SALARIALES

Of /•.z_ .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

:J

u REL SECCION SEGUNDA 4

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 45.162

DEMANDANTE. MARIA SORY ARENAS IBARRA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE

BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE La señora MARIA SORY ARENAS IBARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31970.210 de Cali, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 28 de julio de 1997 (fI. 17 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: 4' .EXPEDIENTE N° 45.162 DEMANDA "PRIMERA.- Que Se declare la nulidad el Acto (sic) Administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE

petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. "TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su la cancelación. íí CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 ys.s. del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1) En ejercicio de las facultades legales, el Concejo Distrital, mediante acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993 decretó unos aumentos salariales del 25%, 26% y, 25% para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y, 1994, respectivamente.EXPEDIENTE N° 45.162 3 2) En los mencionados acuerdos además de implementarse las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y

  1. En los mencionados acuerdos además de implementarse las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. 3) Como quiera que la demandante labora para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá considera que el Concejo decretó la creación de unas escalas salariales sobre las cuales operarían los aumentos del 25%, 26% y 25%, para las • vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, al encontrar que no se estaban pagando, mediando escrito, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad, se le reconociera y pagara los aludidos ajustes. 4) Mediante oficio 019442 de 02 de abril de 1997, el Secretario

de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., resolvió la petición presentada, negándola, argumentando que los aumentos salariales se entendían implícitos en los rangos salariales adoptados por los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y37de 1993. • NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos: 13, 25, 53, 122 y 123.

LEGALES: EXPEDIENTE N° 45.162 4 • Código Contencioso Administrativo . Arts. 2, 3 y 84 • Código Civil: Arts. 27 y 28.

LEGALES: EXPEDIENTE N° 45.162 4 • Código Contencioso Administrativo . Arts. 2, 3 y 84 • Código Civil: Arts. 27 y 28. • Código Sustantivo del Trabajo . Artículos: 1, 13, 21, 27 y 57 numeral 4°.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Considera la demandante, que al proferirse el oficio 019442 de 1997, se desconoce preceptos constitucionales de carácter elemental entre otros el derecho a la igualdad, en tanto que al emitirse el acto acusado no se tuvo en cuenta el equilibrio que debe existir en las relaciones de la administración con los administrados. . La impugnante estima que se desconoce el derecho al trabajo, como quiera que, al no accederse al reconocimiento de los aumentos pretendidos, se hace nugatorio el derecho a recibir una contraprestación digna y proporcional a la labor desempeñada. La demandante sostiene que en la relación laboral existente entre ella y la administración, ésta ha faltado a las obligaciones que en calidad de empleador le corresponden, a la vez que desconoció los propósitos para los que ha sido creada. La parte actora plantea como motivo de inconformidad con los actos acusados, el desconocimiento de principios elementales del derecho, específicamente las reglas de interpretación normativa.EXPEDIENTE N° 45.162 ki => En cuanto al ordenamiento laboral acusa el desconocimiento del principio de equilibrio económico inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto

ki => En cuanto al ordenamiento laboral acusa el desconocimiento del principio de equilibrio económico inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto de la planta de personal adscrita a la personería, operan los aumentos que pretende. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE • BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderado judicial (fi. 49), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 56 a 63, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada liquidó y canceló a la impugnante los incrementos salariales, señalados en los acuerdos distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993. El apoderado de la entidad, propone las siguientes excepciones: a. Cobro de lo no debido, ya que los incrementos reclamados fueron reconocidos y cancelados oportunamente. b.Legalidad de la actuación de la entidad demandada: la decisión tomada por el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito Capital se encuentra ajustada a la ley.EXPEDIENTE N° 45.162 6 c. No existe causal de nulidad de los actos demandados: los incrementos salariales reclamados por el accionan te, se sujetaron a los respectivos porcentajes preceptuados en los acuerdos aludidos. A folios 94 a 97 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad demandada

sujetaron a los respectivos porcentajes preceptuados en los acuerdos aludidos. A folios 94 a 97 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad demandada dentro del término legal, donde solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas. lo Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 019442 de 02 de abril de 1997, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C. negó el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 (fIs. 6 a 10). 2.) La accionan te reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para cada año a partir de 1992, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 20 del acuerdo 37 de 1993.EXPEDIENTE N° 45.162 7 ,3) En primer término, es preciso dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad, consistentes en cobro de lo no debido, legalidad de la actuación de la entidad demandada e inexistencia de causal de nulidad de los actos demandados, porque a

propuestas por la apoderada de la entidad, consistentes en cobro de lo no debido, legalidad de la actuación de la entidad demandada e inexistencia de causal de nulidad de los actos demandados, porque a la demandante se le reconocieron y pagaron en los porcentajes establecidos los incrementos salariales. Frente a estas excepciones se tiene que son argumentos de la defensa, con los cuales pretende enervar las súplicas de la demanda que no impiden hacer un pronunciamiento de fondo. . 4) A folio 78 del expediente, se encuentra demostrado que: . La accionante se vinculó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., desde el 16 de enero de 1990 hasta el 4 de noviembre de 1997. . Desde el año de 1991 hasta el año de 1997, la demandante ejerció el cargo de auxiliar técnico IV - A y, percibió las siguientes asignaciones básicas: o A 30 de junio de 1991$ 76.960. . A diciembre de 1991 $ 95.160. o En 1992 de $120.282. o En 1993 de $151.555. . En 1994 de $189.000. . En 1995 de $226.800. . En 1996 de $271.026. . En 1997 de $332.007.EXPEDIENTE N° 45.162 8 5) La Sala observa, que las sumas pretendidas por la demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes del -13 de

demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes del -13 de noviembre de 1993-, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por la accionante, en procura del pago (fis. 2 a 5). Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago. 6v.) Atendiendo, a que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar técnico IV A, para el tiempo en que es procedente la reclamación, es necesario hacer un análisis de la evolución salarial respecto del cargo en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para los años de 1993 y 1994. 78) El acuerdo 33 de 1991, en su artículo 3° establece: ARTICULO 3 1: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25% - Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

CATEGORIAS NIVELES

A B C 82.225 IV 118.950 123.013 127.238 (Subrayado fuera del texto)EXPEDIENTE N° 45.162 9 88.) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, determina: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de

(Subrayado fuera del texto)EXPEDIENTE N° 45.162 9 88.) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, determina: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26°I para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.

ESCALAS DE SUELDOS

1kUI

CATEGORIAS

A B C 104.767

151.555 156.731 162.115 (Subrayado fuera de/texto) 98) Del mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, prescribe: Id ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B CEXPEDIENTE N° 45.162

10 IV 189.000 196.000 203.000 (Subrayado fuera de/texto) lOa.) La parte actora sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas

10 IV 189.000 196.000 203.000 (Subrayado fuera de/texto) lOa.) La parte actora sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. 1 Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente 1 la.) La Sala observa que la impugnante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. 12.) Está demostrado que el salario base en el cargo de auxiliar técnico IV - A, para 1992, era de $120.282 (ciento veinte mil doscientos ochenta y dos pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $151.555 (ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 74, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3° ibídem.EXPEDIENTE N° 45.162 11 131.) El cargo de auxiliar técnico IV - A para el año de 1993, fue

oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3° ibídem.EXPEDIENTE N° 45.162 11 131.) El cargo de auxiliar técnico IV - A para el año de 1993, fue de $151.555 (ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco pesos), en este orden de ideas, se tiene que la base para liquidar el salario a cancelar en 1994, era la cantidad mencionada. Para ese año, el incremento se ordenó en un 26%, de manera que la operación daría un resultado de $190.959 (ciento noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos); no obstante, en la escala fi/ada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque, con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital, así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar asistencial y técnico, de cargos correspondientes a los niveles profesional ejecutivo y directivo, según de desprende del análisis comparativo de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993. 14.) La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba la accionante, no da lugar a admitir que esa cantidad de $190.959 (ciento noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos) deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para la accionante superó el 25%, situación que se registro en razón a que el acuerdo 37 de 1993 fue expedido con el objeto de cerrar la brecha existente entre

de 1993, entre otras razones, porque el aumento para la accionante superó el 25%, situación que se registro en razón a que el acuerdo 37 de 1993 fue expedido con el objeto de cerrar la brecha existente entre los salarios del nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública dist rita! y el sector privado, circunstancia que estaba generando "una fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito. 15.) La Sala estima que los artículos 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en laEXPEDIENTE N° 45.162 12 Secretaría de Transito y Transporte del distrito e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 26% y 25%, respectivamente, para cada año, en los siguientes términos: "con un aumento salarial de un porcentaje específico". 168.) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 26% y al 25% mencionados. 17 a. ) De otro lado, la Sala, no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció

impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 188.) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, fueron cancelados de acuerdo a lo formado, por lo mismo la base salarial sobre la que debíaEXPEDIENTE N° 45.162 13 liquidarse el salario de /a accionante para 1993, no pudo ser superior a aquella sobre la cual se liquidó, porque los incrementos salariales se hicieron atendiendo lo ordenado en los acuerdos distritales mencionados. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "O", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "O", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declaranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • TERCERO. - Se reconoce como apoderado del Distrito Capital de Bogotá al doctor Juan Manuel Díaz Guerrero, de conformidad con el poder otorgado visible a folio 81 del expediente. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados a la señora MARIA SORY

ARENAS IBARRA.

1 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 45.162 14 Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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