TA CUN - 45210-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45210-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR 01
SECCION SEGUNDA
CM SUB SECCION uD
Santafé de Bogotá D. C., Veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 45.210
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL BERROCAL GALINDO
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE
DE BOGOTA - SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE El señor LUIS MIGUEL BERROCAL GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.360.254 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de julio de 1997 (fi. 17 vto.), acude a ésta Corporación, y presenta la siguiente: L—UrA E 1 LEXPEDIENTE N° 45.210 2
DEMANDA PRIMERA: Que se declare la nulidad el
(sic) Acto Administrativo contenido en el Oficio 019442 de! 2 de abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de Restablecimiento de/ derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado
derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de Restablecimiento de/ derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado
- ALCALD1A MAYOR DE SANTA FE DE
BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados de! Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992, 1993 y 1994, respectivamente.
TERCERA: El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación.
CUARTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. de! C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 45.210 3 1°. Mediante los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, implementó una re clasificación de los empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordenó unos aumentos salariales del 25%, 26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994.
20. En calidad de servidor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entidad a la que se extendían
salariales del 25%, 26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994.
20. En calidad de servidor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entidad a la que se extendían los referidos aumentos, el demandante nunca los percibió, como tampoco fue reajustado su salario en la cuantía establecida para los años siguientes. 3°. El demandante estimó que no recibió los incrementos salariales en el tiempo y la cuantía ordenada en los acuerdos en mención, por lo que elevó petición tendiente a materializar su pago. 4°. En respuesta a la petición elevada, el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito profirió el oficio 019442 de abril 2 de 1997, en el que manifiesta la improcedencia de reconocer y pagar los aumentos reclamados, en tanto ya se habían cancelado.
50. Ante la negativa al reconocimiento, el demandante solicitó le fuera expedida certificación de tiempo de servicio cargo, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.EXPEDIENTE N° 45.210 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 13, 25, 53, 122 123 LEGALES. • Código Contencioso Administrativo : Artículos 2°, 3° y 84 • Código Civil: Art. 27 • Código Sustantivo de Trabajo : Arts. 10, 13, 21, 27, 57 numeral 4°
- Código Contencioso Administrativo : Artículos 2°, 3° y
84 • Código Civil: Art. 27 • Código Sustantivo de Trabajo : Arts. 10, 13, 21, 27, 57 numeral 4° El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante considera, que al proferirse el oficio 019442 de abril 2 de 1997, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desconoció preceptos constitucionales de carácter elemental entre ellos el derecho a la igualdad, en tanto que, la administración desconoció el principio de equilibrio que debe existir en las relaciones con los administrados. Desconoció el derecho al trabajo toda vez que, al no acceder al reconocimiento y pago de los aumentosEXPEDIENTE N° 45.210 5 pretendidos hace nugatoria la garantía a tener un trabajo en condiciones dignas y, una contraprestación equivalente a sus necesidades y calidades. Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvia los principios que gobiernan su actuar. El actor expone que, si bien los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, generan alguna duda en cuanto a su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a los principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios desconocidos por la administración, no resultan suficientes, debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido por la legislación laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral,
suficientes, debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido por la legislación laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral, determinado en e! salario. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión (fi. 89), en donde ratifica lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 45), la Representante Legal del Distrito Capital de Santafé deEXPEDIENTE N° 45.210 6 Bogotá, constituyó apoderado judicial (fi. 28), quien dió contestación a la misma en escrito que obra a folios 47 a 40; solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El oficio demandado, ha sido proferido atendiendo a las prescripciones de los artículos 30, 30 y 20 de los Acuerdos Distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, respectivamente, que la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadas en la relación laboral que la unió con el demandante. • El apoderado argumenta, que la reclamación impetrada se fundamenta en el erróneo entendimiento de los artículos 30, 30 y 20 de los Acuerdos en comento, toda vez que según él, los aumentos salariales decretados para los años 1991, 1992, 1993, se entienden implícitos
artículos 30, 30 y 20 de los Acuerdos en comento, toda vez que según él, los aumentos salariales decretados para los años 1991, 1992, 1993, se entienden implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias de tales años. • Estima que no es posible dar al texto de los aludidos artículos, el significado dado por el accionante, toda vez que si se analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que los aumentos salariales proyectados para los salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo Distrital, en la práctica decretó aumentos salariales de/ 52% para la vigencia fiscal de 1993 y de 71% para 1994.EXPEDIENTE N° 45.210 7 El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación del demandante se fundamenta en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 30, 30 y 20 de los Acuerdos distritales 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. b) Caducidad de la acción contencioso administrativa, porque se agotó la vía gubernativa desde abril de 1997. El apoderado de la parte actora dentro del término, presentó sus alegatos en conclusión (fis. 62 a 64), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte actora dentro del término, presentó sus alegatos en conclusión (fis. 62 a 64), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 019442 de 02 de abril de 1997, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Distrito Capital, denegóEXPEDIENTE N° 45.210 8 el reconocimiento y pago de los aumentos salariales pretendidos por el demandante (fis. 6 a 10). 28.) La inconformidad del accionante radica en que considera que la entidad le debe pagar la diferencia salarial que se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada año a partir de 1992. Además, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 30 del acuerdo 33 de 1991, 30 del acuerdo 41 de 1992 y 20 del acuerdo 37 de 1993. 38.) En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: a. Falta de legitimación en la causa por activa, debido al entendimiento errado de los artículos 30, 30 y 20 de los Acuerdos Distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, de donde el demandante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razonamiento de la
Distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, de donde el demandante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, lo que equivale a un argumento de la defensa y, no a la circunstancia de que exista causal que impida resolver el fondo del asunto, de este modo no esta llamada a prosperar. b. Caducidad de la acción contencioso administrativa.EXPEDIENTE N° 45.210 9 Al respecto, la Sala encuentra que según el artículo 136 del C.C.A., el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, ... "contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto"..., demandado. En el caso sub-examine, se tiene, que el oficio 019422, fue notificado al peticionario el 2 de abril de 1997 y, éste presentó la demanda el 28 de julio de 1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acusado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tres meses y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno de la caducidad no se configuró. 4.) A folio 66 del expediente se encuentra demostrado lo siguiente: s Que el demandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1993, en el cargo de Profesional Universitario X - A. s Que desde el 29 de febrero de 1996 fue incorporado al cargo de Profesional Universitario Grado 13 hasta el 19
el 2 de noviembre de 1993, en el cargo de Profesional Universitario X - A. s Que desde el 29 de febrero de 1996 fue incorporado al cargo de Profesional Universitario Grado 13 hasta el 19 de noviembre de 1997. 1 Que desde el 15 de diciembre de 1997 fue revinculado en el cargo de Profesional Universitario Grado 13 hasta el 28 de diciembre de 1998. s A partir del 29 de diciembre de 1998 fue incorporado al cargo de Profesional Universitario 340-13.EXPEDIENTE N° 45.210 lo 58.) Está demostrado que el accionante devengó las siguientes sumas: i--> Para el año de 1993 una asignación mensual de $288.811 iPara el año de 1994 una asignación mensual de $423.000 iPara el año de 1995 una asignación mensual de 503.370 (fi. 67) 68.) La Sala encuentra, que las sumas pretendidas por el demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y 1994, sin embargo, como se demostró, el demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en noviembre de 1993 (fi. 66), de manera que los incrementos salariales operarían a partir de 1994, sin desconocer que en el año de 1993, su sueldo sería equivalente a la asignación básica del empleo que entró a desempeñar más el incremento para ese período. 78.) Respecto a los aumentos salariales ordenados para 1993 se tiene que e! artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992 (fis. 7 a 9 de/ cuaderno 3), estableció:
período. 78.) Respecto a los aumentos salariales ordenados para 1993 se tiene que e! artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992 (fis. 7 a 9 de/ cuaderno 3), estableció: ARTICULO 31. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993.EXPEDIENTE NO 45.210 11 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVELES
CATEG ORlAS
A B C 104.767 II 113.667 118.222 122.569 X 288.811 296.428 304.238 (Destaca fuera del texto)" 88.) Para el año de 1994, el Acuerdo 37 de 1993, obrante a folios 10 a 17 del cuaderno 3, dispuso:
ARTICULO 2o. REMUNERACION.
Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido por éste Acuerdo, se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO
CATEGORIAS GRADOS SUELDO VIA 01 279.000
establecido por éste Acuerdo, se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO
CATEGORIAS GRADOS SUELDO VIA 01 279.000
VIB 02 288.000EXPEDIENTE N° 45.210 12
VIC 03 297.000 XA 13 423.000 (Destaca fuera del texto). 98V) La Sala observa que, el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. 108.) Está demostrado que el salario base en el cargo de Profesional Universitario X-A, para 1993, era de $288.811 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos once pesos) y, según el acuerdo 37 de 1993, el salario para el referido empleo en 1994, fue de $423.000 (cuatrocientos veintitrés mil pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 67, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem. 11 8.) Para el año de 1994 y, atendiendo a lo ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, el aumento salarial se implementó en un 25%, de suerte que, el salario del demandante debía ascender a $423.000 (cuatrocientos veintitrés mil pesos). 128.) La Sala estima que los artículos 30 de/ Acuerdo 41 de
un 25%, de suerte que, el salario del demandante debía ascender a $423.000 (cuatrocientos veintitrés mil pesos). 128.) La Sala estima que los artículos 30 de/ Acuerdo 41 de 1992 y 20 del Acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles yEXPEDIENTE N° 45.210 13 categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 26% y 25% respectivamente, para cada año, en los siguientes términos: "con un aumento salarial de un porcentaje específico' 138.) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 26% y al 25% mencionados. 148.) La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en copia del acta 19, visible a folios 113 a 202 del cuaderno 1; sesiones en la cuales se debatió un aumento salarial del 27%, a pesar que, el Alcalde Mayor propuso uno de 21%. 158.) La Sala no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las disposiciones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la
sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las disposiciones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretaciónEXPEDIENTE N° 45.210 14 en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas. 16.) Así las cosas, la Corporación estima que los argumentos de la demanda, no están llamados a prosperar como quiera que los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito fueron cancelados atendiendo los acuerdos mencionados. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Declárense no probadas las excepciones propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. TERCERO.- Reconócese personería al doctor HERNAN CARR4S QUILLA CORAL quien reasume el poder en su calidadEXPEDIENTE N° 45.210 15 de Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía
TERCERO.- Reconócese personería al doctor HERNAN CARR4S QUILLA CORAL quien reasume el poder en su calidadEXPEDIENTE N° 45.210 15 de Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS MIGUEL BERROCAL GALINDO, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 044