TA CUN - 4522-(12-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4522-(12-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
TRIBUNAL AI)SWIISTBATIVO DE CUNDUWIARCA
BECCION PRIJIERA
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (194).
MAGISTRADO PJJMTE: DR. HKRIBZRTO REYES VARCAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N. 4 5 2 2 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : JAL XL FERNANDO BALLESTEROS.
CONTRA : El JUZGADO 62 CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL.
Por intermedio de apoderado fue interpuesta la Acción de Tutela de la referencia, pidiendo "que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y del patrimonio.". "Mi poderdante puede ser lesionado en éstos derechos mediante la providencia proferida por .1 Juzgado 62 Civil de Circuito mediante auto de fecha Julio 22 de 1.994. En consecuencia, en ejercicio de la presente acción y del derecho contenido en .1 articulo 86 de la CQnstituei6n Política de Colombia y del artículo 5' del Decreto 2591 de 1.991, hago las siguientes solicitudes: SOLICITUDES "Solicito al M. Tribunal que en .1 Fallo de seta acción se ordene al seflor Juez 6. Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de dar cumplimiento a la providencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta tanto no se decide en segunda instancia si el trámite que concluyó con la orden de levantar los embargos practicados dentro del proceso
cumplimiento a la providencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta tanto no se decide en segunda instancia si el trámite que concluyó con la orden de levantar los embargos practicados dentro del proceso ejecutivo de JALIL FERNANDO BALLESTEROS contra CONSTRUCCIONES LETY LIMITADA, LETYCO LTDA. es inexistente o no o está viciado de nulidad o no. 'Medidas provisionales para proteger el derecho.- Con base en lo dispuesto por el articulo 72. del decreto 2591 de 1.991 solicito del H. Tribunal que suspende la aplicación de la providencia de obedecimiento e lo resuelto por el superior, en razón e que si se cumple la providencia, se hará entrega al 14EXP. N. 4522. - 2demandado de los dineros embargados, dinero que constituye su único capital (al senos conocido) y podrá sustraerse, en forma más que irregular, que ea lo que ha procurado a lo largo del proceso, l pago de la obligación, haciendo nugatorios loe derechos de ini poderdante. En el evento de que el Juzgado haya procedido en consecuencia con la providencia cuya eficacia se cuestiona, solicito del Despacho que tose las medidas necesarias para que las órdenes impartidas por el Juzgado no se lleven a término, ordenando a ECOPETROL pera que se abstenga de pagar el crédito existente a favor de los coneor ciados CONIDOL LTDA. - LETYCO LTDA. correspondiente al contrato DIJ (E') - 189 -91, que corresponde con los créditos embargados en el proceso. Ambas medidas se podrán practicar simultáneamente, para hacer efectiva la salvaguarde del derecho.".
DIJ (E') - 189 -91, que corresponde con los créditos embargados en el proceso. Ambas medidas se podrán practicar simultáneamente, para hacer efectiva la salvaguarde del derecho.". 101) JALIL FERNANDO BALLESTEROS presentó demanda ejecutiva contra la sociedad CONTRUCCIONES LETY LIMITADA, IJETYCO LTDA. para obtener el pego de obligaciones dinerarias contenidas en dos títulos valores. 112) Par'a garantizar el pago de la obligación se pidió el embargo dsl crédito que tiene LETYCO LIMITADA contra ECOPETROL por la ejecución del contrato DIJ (E') 189-89 (sic), el cual fue decretado. 113) Recibido •l informe por parte del deudor, donde se imponía al Juzgado de una cesión del crédito inscrita ante él con posterio rided al embargo, el Juzgado, de oficio, sin facultades legales, levantó la medida. 0 4) Recurrida la providencia, el Despacho la revocó y a su vez, el apoderado de 1a sociedad demandada, quien no tiene legitimación pare iniciar y menos impulsar un incidente de esta índole, recurrió, extemporáneamente, la última providencia mencionada, es decir la que revocó la orden de levantamiento de loe embargos. 115) El. Tribunal ordenó •l levantamiento de los embargos. Ante éste hecho, se solicitó que se tuvieren por inexistentes las actua clones, en razón a que el levantamiento de medidas cautelares debe ser promovido por un tercero (no por el demandado o su apo dorado) mediante la proposición de un incidente, que solo se adelen tará previo el pego de una caución y, con la expresa excepción
debe ser promovido por un tercero (no por el demandado o su apo dorado) mediante la proposición de un incidente, que solo se adelen tará previo el pego de una caución y, con la expresa excepción de los bienes sometidos a registro (los créditos no son bienes sometidos a registro), jamás se pueden decretar de oficio. 06) El Tribunal etim6 que la alzada no le daba competencia para resolver sobre lo solicitado. "7) En estan condiciones no quedaba otro c&:ino que intentar la inaplicación de la decisión, por inexistente, ante el Juzgado a quo. 8) Estudiado el asunto, se estableció que, si en un momento dado se pudiera mirar la actuación como existente, este sería nula por la pretermisión de los términos pera pedir y practicar pruebas. 9) En estas condiciones, se pidió al Juzgado que se abstuviere de dar cumplimiento a la decisión del superior y que declarare inexistente la actuación o subsidiariamente tramitar un Incidente de nulidad, el que se propuso con el cumplimiento do los requeri miento» legales.EXP. N°. 4522. - 31110) So pretexto de que el Juzgado no habla levantado las medidas cautelares, sino que se habla limitado a regular embargos y secues tras (medida que como bien lo sabe la H. Corporación hace referencia adecuar el monto de loe embargos según el valor del crédito perseguido dentro del proceso y no a disminuirlos porque aparece que los créditos embargados no son total o parcialmente de propiedad del demandado. Esto segundo es un levantamiento do embargos, indiecu tibiamente) denegó el adelantamiento del incidente y dijo que
perseguido dentro del proceso y no a disminuirlos porque aparece que los créditos embargados no son total o parcialmente de propiedad del demandado. Esto segundo es un levantamiento do embargos, indiecu tibiamente) denegó el adelantamiento del incidente y dijo que menos aún era inexistente. Estimó el Despacho que le nulidad se generaría precisamente de obrar contra la providencia del supe rior, cosa que de ninguna manera se estaba pidiendo, ya que en esencia lo que se pidió fue la suspensión de su ejecución. DERECHOS VIOLADOS Y AMENAZADOS "1.) El dsremho e 1 al debido proo..o.— Este derecho esté consagrado en la Constitución Nacional en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y cen observancia de las fota n"oplam de cmii. juicio." Esto nos remite al hecho de que los actos jurídico procesales son actos reglados y que sólo con el cumplimientos da los requisitos que la Ley establece se puede producir el efecto que 1. Ley vincula a ellos. En nuestro caso, sin el cumplimiento de loe requisitos establecidos por la ley ee ha ordenado el, levantamiento de unos embargos, es decir sin la observancia del debido proceso, el Juzgado ha violado la garantía de orden que debe cumplir el derecho fundamental y en ese estado irregular va e dar cumplimiento efectivo a una actuación irregularmente adoptda. Es indiscutible que unas decisiones deben anteceder a otras dentro de]. proceso, Si en un momento dado se está cuestionando la validez de un trámite, su eficacia, mal puede dársele cumplimiento. HERRANDO
actuación irregularmente adoptda. Es indiscutible que unas decisiones deben anteceder a otras dentro de]. proceso, Si en un momento dado se está cuestionando la validez de un trámite, su eficacia, mal puede dársele cumplimiento. HERRANDO DEVIS ECHANDIA, al comentar la norma contenida en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, nuevo en e]. Código del 71 dice: "sin embargo, como la adopción de ciertas medidas en el curso de la instancia puede causar perjuicios irreparables a une parte, .3. art. 173 del C. de P.C., autoriza al juez a suspender el pronunciamiento de autos interlocutorios si lo considera necs sano; un ejemplo es la entrega de bienes y levantamiento de aecuea tres, en el proceso da sucesión por muerte, cuando el titulo del heredero es objeto de un proceso penal." En éste asunto lo que se cuestiona (amén da la ilegalidad del tras paso, hecho en fraude procesal, según se puso ya en conocimiento de la Fiscalla General de la Nación) es, esencialmente la validez de la actuación. Como pued darm osaplimianto a taa actuación que no puede generar efectos Juz4diccs? Como donde cabe la misma razón cabe el mismo derecho, nos encontramos con que no se podrá cumplir la decisión del superior mientras no establezca adecuadamente su validez so pena de causar graves perjuicios el demandante.EXP. N. 4522. - 4 "2.) El derecho al p.triaonio. Como se desprende con la mayor claridad del comentario anterior, la violación del debido proceso generare un perjuicio directo
y grave del patrimonio de mi representado. Una vez levantados
"2.) El derecho al p.triaonio. Como se desprende con la mayor claridad del comentario anterior, la violación del debido proceso generare un perjuicio directo
y grave del patrimonio de mi representado. Una vez levantados los embargos y entregados los dineros embargados a la sociedad demandante (sic) o a su cómplice, eez4 imposible la recaudación del crédito. Este derecho aparece gravemente amenazado y eignificar6 una pérdida superior a los cincuenta millones de pesos para mi poderdante. La sociedad demandada no tiene otro bien en su cabeza y si lo tiene no cubre el valor del crédito perseguido. PRUEBAS "Solicito a su Despacho que ordene al Juzgado 6. Civil del Circuito da Bogotá que envíe copias de toda la actuación relativa a las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de JALIL FERNANDO
BALLESTEROS contra LETYCO LIMITADA.
PROCEDENCIA DE LA ACC ION "a) El auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior sólo tiene recurso de reposición, el cual ya fue interpuesto y fue despachado desfavorablemente. En estas condiciones el actor no tiene otro medio jurídico para neutralizar la emcnaza que pesa sobre su patrimonio económico. Tampoco podrá adecuarse el trámite antes de que surta el efecto que la Ley prev. "b) La forma en que se adelantó el trámite de levantamiento de embargos y secuestro dentro de este proceso constituye en si RusaS una vía de hecho, que deeconce toda la preceptiva procesal. Por asta vía se ha llegado a la orden de obedecer lo dispuesto por el superior, con la que se afectará definitivamente el patrimonio de mi poderdante.
una vía de hecho, que deeconce toda la preceptiva procesal. Por asta vía se ha llegado a la orden de obedecer lo dispuesto por el superior, con la que se afectará definitivamente el patrimonio de mi poderdante. Con base en lo dispuesto por el articulo 86 de la Constituci6n Politice y por .1 artículo 59 del Decreto 259. de 1991, es procedente la acción ya que se trata de un derecho fundamental que no pueda ser protegido de otra manera. No obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 40 del decreto, en la providencia que tomó éste decisión se pone de presente la salvedad de que contra las dicisiones de]. Juez procedo la acción "... cuando la decisión pueda causar perjuicio Irremediable, pera lo cual si está autorizada constitucionalmente la tutelas pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, por expreso mandato de le carta, es puramente temporal, y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez ordinario." No es otra oaa lo que se pide. En éste sentido se he pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencias de Tutela T 137 de mayo 4 de 1.993, T 079 de febrero 26 de 1.993, T 147 de abril 21 de 1993 y T 158 del abril 26 de
1993. ".
No aportó más prueba que el poder. Folio 6.EXP. P4. 4522. - 5ccXISIDERA LA SALA () Por auto de]. Magistrado Ponente se ordenó solicitar mediante oficio al apoderado al número de]. Proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito al cual hace referencia, y, dar cumplimiento
ccXISIDERA LA SALA () Por auto de]. Magistrado Ponente se ordenó solicitar mediante oficio al apoderado al número de]. Proceso Ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito al cual hace referencia, y, dar cumplimiento del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo referente a la manitas tación bajo la gravedad del juramento. Dentro del termino que le fue dado, el apoderado cumili6 con la manitas tación e informó: "que desconozco el número de radicación del proceso. En asuntos de competencia de loe Jueces Civiles la referencia a la clase de proceso y el nombre del demandado y del demandante resultan informaci6n suficiente para la ubicación del asunto. 0. El Articulo 7. del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Desde ].a presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderé la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. vi En la solicitud de Tutela no se observan por parte alguna las fechas de los hechos expuestos, ni fue adjuntada documentación alguna de la cual se pudieran extractar para determinar su ubicación en el. tiempo. Lo anterior conlleve el negar la medida provisional solicitada para proteger el derecho. En cuanto a la violación del debido proceso, tan solo cita el Articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: 'zapenuida de zaza 4st.iizads proiidsncia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan loe numerales 1 y 2 del articulo 170 existe respecto de un determinado auto, el Juez, si lo considera necesario, debeM suspender su pronunciamiento
Cuando la cuestión prejudicial de que tratan loe numerales 1 y 2 del articulo 170 existe respecto de un determinado auto, el Juez, si lo considera necesario, debeM suspender su pronunciamiento hasta que el proceso ae halle en estdo de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto. ". No encajan los hechos de ¿eta Acción dentro de los numerales 1. y 2. del citado Articulo 170, no siendo por lo tanto aplicable al casoM. N°. 4522. - 6No existiendo explicación con apoyo en las normas de procedimiento para poder estudiar la violación del debido proceso, tampoco se puede entrar a determinar .1 daño patrimonial que podría sufrir el solicitante. Así las cosas, dirigida como está la tutela contra una providencia judicial y declarado in.xequible el Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; al no llenar la solicitud los requisitos expuestos por 1. Honorable Corte Constitucional para que sea procedente áets Acción, debe ser rechazada Por lo expuesto, e3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRINERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
Y A L A
PIW.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE
APODERADO POR EL SEÑOR JALIL FERNANDO BALLESTEROS CONTRA
EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL,
SEGUNDO.- RENITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PBESEN'fA IMPUGNACION.
SEGUNDO.- RENITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PBESEN'fA IMPUGNACION.
TERCERO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRAPI
CANENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
Se reconoce al Dr. HUMBERTO ARDILA GALINDO abogado en ejercicio, como apoderado del Solicitante conforme al poder que le fue conferido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sala de la fecha. ACTA N'. 0 '1
LOO MAGISTRADOS, RXBRRTO UYU VARGAS MATRIZ MARTIIIEZ QUINTEROEXP N°. 4522, - 7LCA INS »VAW~ MRBERO DARlO QUINOIIES PINILLA
itim REY CARTOR