🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 4525-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 4525-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INFRACCIONES CAMBIARlAS /COMPRA DE DIVISAS -Demostración del servicio de la deuda /TEORIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES /CADUCIDAD DE LA ACCIONB -Interrupción /PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL /DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 4525

Demandante EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor MARIO TRUJILLO HERNANDEZ, en calidad de representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrada en el art. 85 del C.C.A., presenta demanda ante este Tribunal, para que previo el procedimiento ordinario se hagan las siguientes: 1

DECLARACIONES

1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 230-3954 de noviembre 16 de 1993, expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se impuso a la Empresa de Energía de Bogotá una multa por valor de $18.352.441.00 a favor del2

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá Tesoro Nacional, equivalente al 1% del valor de la presunta infracción cambiaria

Empresa de Energía de Bogotá una multa por valor de $18.352.441.00 a favor del2 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá Tesoro Nacional, equivalente al 1% del valor de la presunta infracción cambiaria comprobada que asciende a US$2.555.552.00 según la tasa de cambio de $718.14 a febrero 5 de 1992.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 230-339 de febrero 24 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, modificando el artículo único de la Resolución 230-3954 de noviembre 16 de 1993, en el sentido de imponer una multa a la Empresa de Energía de Bogotá en favor del Tesoro Nacional por la suma de 15.052.147.63 MICte equivalente al 1% del valor de la infracción cambiaria comprobada que asciende a $1.505.214.11 a una tasa de cambio de $638.11 por dólar a febrero 5 de 1992, y confirmando en lo demás la Resolución 230-3954 de noviembre 16 de 1993.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de que tratan las anteriores pretensiones y a manera de restablecimiento se ordene al Tesoro Nacional, la devolución de la suma de $15.052.148.00 consignados por éste en calidad de depósito por razón de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del C.C.A., la Tesorería Nacional deberá pagar a la Empresa de Energía de Bogotá intereses comerciales corrientes desde el día en que se efectuó la consignación y hasta el momento de su devolución.

II

HECHOS

del C.C.A., la Tesorería Nacional deberá pagar a la Empresa de Energía de Bogotá intereses comerciales corrientes desde el día en que se efectuó la consignación y hasta el momento de su devolución. II

HECHOS

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 260 de noviembre 16 de 1981 autorizó a la Empresa de Energía de Bogotá, para contratar un empréstito externo, con un grupo de Bancos, actuando como agente el BANK OF3

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de

Energía de Bogotá

AMERICA NATIONAL TRUST END SAVING ASSOCIATION por la suma de

(Us$ 95.000.000.00), con un plazo de diez años contados a partir de la fecha de firma del contrato. De este fondo se destinó la suma de (Us$ 45.000.000.00) para financiar parcialmente costos en moneda extranjera del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio.

2. Con fecha de noviembre 24 de 1981 se suscribió el acuerdo de Empréstito externo quedando estipulado en la cláusula 5.01, literal a) "una cantidad no superior a (Us$ 45.000.000.00) para financiar la cuota inicial sobre contratos civiles y otros pagos en relación con el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio.

3. Con oficio OCB-DE No. 11168 fechado el 4 de diciembre de 1981 de la Oficina de Cambios del Banco de la República, se radicó el préstamo bajo el No. DE-1-835 y se dispone que el destino del préstamo (Us$ 45 .000.000.00) tenía como objeto financiar

Cambios del Banco de la República, se radicó el préstamo bajo el No. DE-1-835 y se dispone que el destino del préstamo (Us$ 45 .000.000.00) tenía como objeto financiar parcialmente el costo en moneda extranjera sobre los contratos civiles y otros pagos en relación con el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio.

4. Con fecha 24 de junio de 1981, la Empresa celebró con el CONSORCIO el contrato No. 3554, para la construcción de la obra objeto de la licitación G-010 Presa y Obras anexas del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio; obrando el consorcio VIAN1NI s.p.a ENTRECANALES Y TAVORA S.A. en forma solidaria y bajo el mismo sistema.

5. Con fecha de octubre 14 de 1981 se suscribió el convenio entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio VIANINI-ENTRECANALES mediante la cual se estipula todo lo relacionado con la cancelación de predios y mejoras que se adquieran para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, pactándose en la cláusula cuarta, los costos a ser reconocidos por la Empresa en la negociación de predios.

6. En cumplimiento de lo pactado en el contrato de préstamo DE-1-835 donde se autorizaba el pago en moneda extranjera de los contratos civiles y otros pagos, el4

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá contratista autoriza a la Empresa, para que las cuentas presentadas en pesos colombianos, se les cancelara en moneda extranjera, cuentas que fueron pagadas con fondos del crédito externo celebrado con el Bank of Améica.

Energía de Bogotá contratista autoriza a la Empresa, para que las cuentas presentadas en pesos colombianos, se les cancelara en moneda extranjera, cuentas que fueron pagadas con fondos del crédito externo celebrado con el Bank of Améica.

7. La Empresa con oficios 338676, 351010 y 369733 de septiembre 19 de 1991, diciembre 4 de 1991 y abril 30 de 1992, respectivamente envió los documentos necesarios al Banco de la República para demostrar el pago de (Us$ 2.454.862.72) efectuado a VIAN1INT-ENTRECANALES, en el año de 1982, con fondos del préstamo DE-1-835, teniendo en cuenta que la Empresa se comprometió a reembolsar los costos por adquisición de predios y gastos de administración que realizó el CONSORCIO, convenio que hace parte integral del contrato 3554 como así se dijo, en la cláusula segunda del mismo, DOCUMENTOS DEL CONTRATO: litaral h), donde se estipula que forman parte del mismo, entre otros, todos los documentos que se produzcan durante la ejecución de éste.

8. Con oficio 10511 de abril 27 de 1992 del Banco de la República, le informa a la Superintendencia de Cambios, que el Banco del Estado vendió (Us$ 2.555.552.00) a la Empresa el 5 de febrero de 1992 para atender el pago de capital del préstamo externo DE-1-835, con vencimiento 30 de Dic./91 y que se habían vendido divisas sin el cumplimiento del requisito de demostración previa al servicio de la deuda, previsto en el artículo 1.5.1.07 de la Resolución 57 de junio 26 de 1991.

sin el cumplimiento del requisito de demostración previa al servicio de la deuda, previsto en el artículo 1.5.1.07 de la Resolución 57 de junio 26 de 1991.

9. La Superintendencia de Cambios con fecha 21 de septiembre de 1992 formula cargos a la Empresa de Energía de Bogotá por posibles violaciones al artículo 1.5.07 de la Resolución 57/91. 10.La Superintendencia de Sociedades, no tuvo en cuenta las argumentaciones presentadas por la Empresa de Energía de Bogotá y mediante Resolución 3954 de noviembre 16 de 1993, impone a la Empresa de Energía de Bogotá una multa a favor5

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá del Tesoro Nacional por la suma de ($ 18.352.441.00) equivalente al 1% del valor de

(Us$ 2.555.552.00) 11 .La Empresa interpone el recurso de reposición, el que es decidido mediante Resolución 230-339 de febrero 24 de 1994 donde modifica la multa en la suma de $15.052.147.63, equivalente al 1% ($15.505.214.763.1 1), por la infracción al artículo 1.5.1.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta monetaria. III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 35 del Código Contencioso Administrativo. IV CONCEPTO DE LA VIOLACION De conformidad con los hechos planteados se puede observar que la Empresa de Energía debió hacer el giro en mención sin el cumplimiento delas formalidades legales, todo con el fin de evitar causar graves trastornos a la actividad administrativa, tanto de

De conformidad con los hechos planteados se puede observar que la Empresa de Energía debió hacer el giro en mención sin el cumplimiento delas formalidades legales, todo con el fin de evitar causar graves trastornos a la actividad administrativa, tanto de la Nación como de la Empresa misma. Su conducta estuvo amparada por la "Teoría de las Circunstancias Excepcionales", desarrollada por la jurisprudencia francesa y de aplicación en el derecho público colombiano, como restricción a la legalidad de las actuaciones de la administración, que también podría denominarse, en sus efectos como la no exigibilidad de otra conducta. En efecto y de acuerdo con esta teoría, pueden presentarse situaciones en que por exigirlo la necesidad pública, la administración debe apartarse excepcionalmente de las6 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá normas superiores que le rigen, resultaría inconcebible que la administración estuviera siempre desprovista de iniciativa o tal siquiera de un margen de libertad y que su actuación se redujera a un simple automatismo sin la menor elasticidad.

No puede desconocerse que dentro de ciertas situaciones de crisis, el respeto absoluto de la legalidad habría implicado el riesgo de paralizar la administración, al impedirle tomar las medidas necesarias o al retardarlas simplemente. La Teoría de las Circunstancias Excepcionales concluye, en síntesis, que la legalidad no puede operar de la misma manera dentro de situaciones de crisis que dentro de circunstancias normales. La situación económica de la Empresa de Energía de Bogotá y del sector energético en general ha atravesado momentos muy dificiles en los últimos años. De haber la Empresa esperado que el Banco de la República encontrara demostrado el saldo

circunstancias normales. La situación económica de la Empresa de Energía de Bogotá y del sector energético en general ha atravesado momentos muy dificiles en los últimos años. De haber la Empresa esperado que el Banco de la República encontrara demostrado el saldo pendiente del préstamo para hacer el giro respectivo, incumpliendo por ende el servicio del crédito DE-1-835, se hubiera gravado considerablemente la situación de la empresa y del sector, poniendo en inminente peligro el orden público y socio - económico nacional. Fue precisamente aquello lo que quiso evitar la Empresa de Energía de Bogotá con su proceder no existiendo alternativa distinta a la de incumplir un acuerdo que es la ley para las partes o dejar de observar en un caso excepcional la norma que se señala violada.7 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá La Superintendencia violó el derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocían a mi poderdante, al no tener en cuenta las argumentaciones presentadas por la Empresa de Energía de Bogotá ni resolverlas como lo manda el artículo 35 del C.C.A., como así lo manifestó la Superintendencia de Sociedades en su fundamentación jurídica al decir: "En la Resolución impugnada la Superintendencia transcribe los argumentos contenidos en los descargos y a partir del quinto considerando efectúa el análisis de los mismo sin considerar los argumentos que rodean el caso..." Al violarse el artículo 29 de la actual Constitución Política, se infringe la regla general que consagra la garantía NULLUM CRIME SINE LEGE NULLA POENA SINE LEGE y de las observancias de las formas propias de cada juicio o debido proceso, que envuelve el derecho de defensa y el principio de la contradicción que debe tenerse en

que consagra la garantía NULLUM CRIME SINE LEGE NULLA POENA SINE LEGE y de las observancias de las formas propias de cada juicio o debido proceso, que envuelve el derecho de defensa y el principio de la contradicción que debe tenerse en cuenta previamente a la imposición de la sanción. En el caso que nos ocupa se dieron todas las explicaciones, evidenciando que existió una causal eximente de responsabilidad, la que fue desatendida por la Superintendencia de sociedades. V ACTUACION PROCESAL En providencia de julio 15 de 1994, el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda. A folios 284 a 297 del expediente el señor apoderado de la Superintendencia de Sociedades presenta contestación de la demanda. Por auto de 31 de enero de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folios 300 y 301) del expediente. Por auto de julio 29 de 1996 (fi. 320), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.8 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de

Energía de Bogotá VI CONTESTACION DE LA DEMANDA Razones de la Defensa. Arguye la Superintendencia de Sociedades que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, como se indicó en la resolución 230-3954 de noviembre 16 de 1993 conocía desde el momento del otorgamiento del empréstito externo DE-1-835 las condiciones del mismo y los requisitos que debía cumplir para poder hacer los giros respectivos, al fin de hacer los pagos al vencimiento

230-3954 de noviembre 16 de 1993 conocía desde el momento del otorgamiento del empréstito externo DE-1-835 las condiciones del mismo y los requisitos que debía cumplir para poder hacer los giros respectivos, al fin de hacer los pagos al vencimiento de los mismos, caso concreto el 23 de enero de 1992, cuando por intermedio del Banco del Estado se efectuó el giro a favor del Bank Of América, por valor de US$2.555.552 que comprendían los US$2.358.646.92 cancelados al consorcio y sin concluir su demostración a la fecha ante el banco de la República. No siendo admisible para la Superintendencia la "Teoría de la circunstancias Excepcionales" ya que esta no puede comprender el incumplimiento de los requisitos previos exigidos para poder proceder a desarrollar la conducta posteriormente cuestionada, sino que se refiere es a acontecimientos que desbordan cualquier control o previsión., por lo tanto no se puede concluir la violación del debido proceso como se afirma en la demanda.9 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de

Energía de Bogotá VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 31 de enero de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folios 300 y 301) del expediente. VIII ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.

Parte demandada: En síntesis se sostienen los mismos argumentos de la contestación concluyendo que en materia cambiaria la conducta es antijurídica cuando es contraria a una norma preestablecida en el régimen de cambios como en efecto sucedió con la parte actora,

En síntesis se sostienen los mismos argumentos de la contestación concluyendo que en materia cambiaria la conducta es antijurídica cuando es contraria a una norma preestablecida en el régimen de cambios como en efecto sucedió con la parte actora, quien para la compra de divisas procedió sin el lleno de los requisitos previstos en la Resolución No. 57 del 26 de junio de 1991 (art. 1.5.1.07), quedando consolidada la infracción cambiaria, concluyéndose como consecuencia de ello que la Supersociedades al sancionar al demandante con la Resolución impugnada y al confirmarla se ajustó al ordenamiento jurídico. Sostiene además que debe reconocerse la EXCEPCION de mérito correspondiente a la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho.'o Exp. No. 4525

Actor: Empresa de

Energía de Bogotá Procuradora Delegada: Señala esta Procuraduría que es evidente que la infracción ocurrió y así lo acepta la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; no obstante como se ha alegado la existencia de circunstancias excepcionales que determinaron la actuación de la demandante se impone tener en cuenta como lo hizo la Superintendencia de Sociedades frente al análisis sobre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor exige para su aceptación que sea ajena, imprevisible e imposible de evitar o de aludir en sus consecuencias. Además sostiene que en el caso presente no se está propiamente ante un hecho imprevisible ya que la empresa estaba al tanto de la obligación y del cumplimiento que debía realizar sobre la demostración previa; esto es que si bien se encontró en circunstancias dificiles, éstas pudieron ser advertidas y por tanto no constituyen la

imprevisible ya que la empresa estaba al tanto de la obligación y del cumplimiento que debía realizar sobre la demostración previa; esto es que si bien se encontró en circunstancias dificiles, éstas pudieron ser advertidas y por tanto no constituyen la eximente invocada, "emergiendo por tanto la procedencia dela denegación de las pretensiones, así respetuosamente se solicita". Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones números 230-3954 de 16 de noviembre de 1993, expedida por la Superintendencia de Sociedades, por la cual se impuso a la Empresa de Energía de Bogotá una multa por $18.352.441.00 y No. 230-1]. Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá 339 de 24 de febrero de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera.

El demandado en la contestación de la demanda propuso la siguiente EXCEPCION. Caducidad de la Acción. Estima la demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, lo cual sustentó de la siguiente forma: La resolución que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto mencionado, fue notificada el 1 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual debe efectuarse el

encuentra caducada, lo cual sustentó de la siguiente forma: La resolución que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto mencionado, fue notificada el 1 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual debe efectuarse el computo respectivo. Así las cosas la demanda debió presentarse antes del 1 de julio de 1994. La parte actora presentó el libelo el día 30 de junio de 1994, es decir, el día que vencía el término, con lo cual aparentemente no se configuró la caducidad que se reclama en esta contestación. En relación con el momento procesal a partir del cual se interrumpe la prescripción o no opera la caducidad, el C.C.A. no regula de manera precisa el punto, razón por la cual debemos recurrir a lo previsto por el estatuto procesal civil al respecto. El artículo 90 dispone que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción que estuviere corriendo o no opera la caducidad, siempre y cuando la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiera surtido a la parte demandada dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación a la parte demandante de la mencionada providencia. Si no fuera así los mencionados efectos, es decir, la interrupción de la12 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá prescripción o la no operancia de la caducidad, únicamente se producen a partir de la notificación a la parte demandada.

En el caso materia de estudio, se observa que la notificación del segundo acto administrativo (por el cual se resolvió el recurso de reposición) se llevó a cabo el 1 de

notificación a la parte demandada. En el caso materia de estudio, se observa que la notificación del segundo acto administrativo (por el cual se resolvió el recurso de reposición) se llevó a cabo el 1 de marzo de 1994; la demanda fue presentada el día 30 de junio de 1994 y fue admitida por providencia de 15 de julio de 1994, la cual fue notificada a la Superintendencia de Sociedades el 24 de octubre de 1995, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., con lo cual se debe entender que la presentación oportuna de la demanda no produjo los efectos relativos a la operancia de la caducidad. La Sala estima que no procede la aplicación del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Código Contencioso Administrativo consagra norma expresa acerca de la caducidad de las acciones, concretamente el artículo 136, inciso 2, cuyo texto expresa: "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso." En síntesis, la Sala no comparte los planteamientos del apoderado de la demandada, por cuanto no se le puede dar aplicación un procedimiento distinto al contemplado en el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no prospera la excepción. La Sala procede a estudiar el único cargo formulado.13 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá CARGO UNICO. Violación de los artículos 29 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo. La demandante considera que con los actos

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá CARGO UNICO. Violación de los artículos 29 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo. La demandante considera que con los actos administrativos acusados se infringió "la regla general consagra la garantía NULLUM CRIME SINE LEGE NULA POENMA SINE LEGE y de las observancias de las formas propias de cada juicio o debido proceso, que envuelve el derecho de defensa y el principio de la contradicción que debe tenerse en cuenta previamente a la imposición de una sanción. En el caso que nos ocupa se dieron todas las explicaciones, evidenciando que existió una causal eximente de responsabilidad, la que fue desatendida por la Superintendencia de Sociedades." En otro aparte alega el actor que "la Superintendencia de Sociedades negó el derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocían a mi poderdante, al no tener en cuenta las argumentaciones presentadas por la Empresa de Energía de Bogotá ni resolverlas como lo manda el artículo 35 del C.C.A., como así lo manifestó la Superintendencia de Sociedades en su fundamentación jurídica al decir: "En la impugnada la Superintendencia transcribe los argumentos contenidos en los descargos y a partir del quinto considerando efectúa el análisis de los mismos sin considerar los argumentos que rodean el caso.. .etc." El argumento central del cargo formulado radica en que "la Empresa de Energía de Bogotá el 5 de febrero de 1992 compró al Banco del Estado, divisas por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARESAMERICANOS (US$2.552.552,00), con el objeto de

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARESAMERICANOS (US$2.552.552,00), con el objeto de cancelar el pago del capital del préstamo externo DE-1835 celebrado con un grupo de bancos agenciados por el Banco Of América, ¿qué ocurrió con la porción de los DOS14 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de

Energía de Bogotá

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS

(US$2.359.233.81), que el Banco de la República por una interpretación equivocada no aceptó?, avocando a la Empresa de Energía a tener que comprar divisas y cancelar la cuota del capital del préstamo externo DE-1-385, para evitar un bloqueo o caos económico internacional que no solo hubiese perjudicado a la Empresa de Energía sino a la Nación. Debo hacer referencia a la fecha desde el momento en que se suscribe el empréstito externo para explicar de donde surge la porción que el Banco de la República no aceptó en su demostración, es decir de donde se originan los US$2.359.233.81." Luego agrega que "con fecha 24 de junio de 1981, la Empresa de Energía suscribió con el Consorcio VIANINI S.P.A. ENTRENACALES Y TAVORA S.A. un convenio donde se pactó todo lo relacionado con la adquisición de predios y mejoras que se requirieran para el desarrollo del proyecto de Guavio. La Empresa de conformidad con lo anterior, canceló al Consorcio los valores adeudados en moneda extranjera y con fondos del crédito externo celebrado con el Banco de América, transacción que podría

requirieran para el desarrollo del proyecto de Guavio. La Empresa de conformidad con lo anterior, canceló al Consorcio los valores adeudados en moneda extranjera y con fondos del crédito externo celebrado con el Banco de América, transacción que podría efectuar de conformidad con lo pactado en el préstamo externo DE-1-835 desde septiembre de 1991 hasta diciembre de 1992, la Empresa de Energía de bogotá, envió todos los documentos exigidos por el Banco de la República para demostrar el pago efectuado a VIAN1NI ENTRECANALES por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$2.454.869.72 de acuerdo con lo pactado en el contrato No. 3554 que formó parte íntegra del contrato principal que el Banco de la República quien en su oficio OCF-DE1 1168 fechado el 4 de diciembre de 1981 mencionado anteriormente, había aceptado la realización de otros pagos en relación con el proyecto Hidroeléctrico del Guavio, objeto sin ninguna15 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá justificación legal esta demostración, avocando a la Empresa de Energía a comprar divisas para cancelar la última cuota de amortización del crédito externo DE-1 835." Luego hace mención a las denominadas "cláusulas de incumplimiento cruzado. En virtud de éstas, el incumplimiento de cualquier deuda, contrato o instrumento por parte del prestatario constituye causal de incumplimiento de los demás compromisos adquiridos con la Banca multilateral en otros empréstitos..."

virtud de éstas, el incumplimiento de cualquier deuda, contrato o instrumento por parte del prestatario constituye causal de incumplimiento de los demás compromisos adquiridos con la Banca multilateral en otros empréstitos..." Luego agrega: "Como se puede observar, la Empresa debió hacer el giro en mención sin el cumplimiento de las formalidades legales, todo con el fin de evitar causar graves trastornos a la actividad administrativa, tanto de la Nación como de la Empresa de Energía de Bogotá. "La conducta de la Empresa estuvo entonces amparada por la "Teoría de las Circunstancias Excepcionales", desarrollada por la jurisprudencia francesa y de aplicación en el derecho público colombiano, como restricción a la legalidad de las actuaciones de la administración, que también podría denominarse, en sus efectos como la no exigibilidad de otra conducta. "En efecto y de acuerdo con otra teoría, pueden presentarse situaciones en que por exigirlo la necesidad pública, la administración debe apartarse excepcionalmente de las normas superiores que le rigen. Resultaría inconcebible que la administración estuviera siempre desprovista de iniciativa o tal siquiera de libertad y que su actuación se redujera a un simple automatismo sin la menor elasticidad.16 Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá No puede desconocerse que dentro de ciertas situaciones de crisis, el respeto absoluto de la legalidad habría implicado el riesgo de paralizar la administración, al impedirle tomar las medidas necesarias o al retardarlas simplemente." La demandante acude a la jurisprudencia (sin mencionar cuál) con el objeto de enumerar los tres elementos constitutivos de la "teoría de las circunstancias excepcionales", los

las medidas necesarias o al retardarlas simplemente." La demandante acude a la jurisprudencia (sin mencionar cuál) con el objeto de enumerar los tres elementos constitutivos de la "teoría de las circunstancias excepcionales", los cuales, según el actor, están presentes en el caso sub - exámine: "1. Que se trate de circunstancias excepcionales que supongan una situación anormal y exorbitante.

2. Que tales circunstancias se desprenda la imposibilidad de la administración de obrar legalmente.

3. Que el fin pretendido sea de una importancia tal que, si no es alcanzado, la administración omita el cumplimiento de sus tareas esenciales, cual es la conservación del orden público. "La situación económica de la Empresa de Energía de Bogotá y del sector energético en general ha atravesado momentos muy dificiles en los últimos años como resulta notorio para la oponión pública. De haber la Empresa esperado que el Bando de la República encontrara demostrado el saldo pendiente del préstamo para hacer el giro respectivo, incumpliendo por ende el servicio del crédito DE-1-835, se hubiera agravado considerablemente la situación de la empresa y del sector, poniendo en inminente peligro el orden público y socio-económico nacional.17

Exp. No. 4525

Actor: Empresa de Energía de Bogotá "Fue precisamente aquello lo que quiso evitar la Empresa de Energía de Bogotá con su proceer no existiendo alternativa distinta a la de incumplir un acuerdo que es la ley para las partes o dejar de observar en un caso excepcional la norma que se señala violada. "La Superintendencia de Sociedades negó el derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocían a mi poderdante, al no tener en cuenta las argumentaciones

las partes o dejar de observar en un caso excepcional la norma que se señala violada. "La Superintendencia de Sociedades negó el derecho de defensa que la Constitución y las leyes reconocían a mi poderdante, al no tener en cuenta las argumentaciones presentadas por la Empresa de Energía de Bogotá ni resolverlas como lo manda el artículo 35 del C.C.A., como así lo manifestó la Superintendencia de Sociedades en su fundamentación jurídica al decir: "En la resolución impugnada la Superintendencia transcribe los argument

Consultar sobre este documento ...