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TA CUN - 45250-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45250-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTOS SALARIALES #-Y ' tRIBUNAL AENINIC?RATIVO DE (ZNDINAMARC&

SECIOW SEGUNDA

SUB SECCION "D'

Santafé de Bogotá D.C.., Ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón

RRPRRRNCIA : EXPEDIENTE No.45.250

DEMANDANTE HERNANDO OSPINA VILLA.

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA - D. C (SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE).

E]. señor HERNANDO OSPINA VILLA, identificado con la cédula da ciudadanía número 19188..104 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. A., en demanda presentada el 28 de julio de 1.997. (Fol. 17 vto), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguiente.:EXPEDIENTE No 45.250 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que Se declare la nulidad el (sic) Acto Administrativo contenido en e]. Oficio 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por el Doctor EPRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la

Santafé de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado -ALCALDIA MAYOR DR

SANTAPE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAPE DE BOGOTA-, el reconocimiento y pago a mi poderdante de loe inoremsntc3a salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41. de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, par medio de lo cuales se fija una escala salarial para los afoa de 1992, 1993 y 19949 respectivamente. el TERCERA: El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. te CUARTA: Que ee de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 178 y ea. del C.C.A. La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

1. Mediante Acuerdos 33 d. 1991, 41 4. 1992 y, 37 de 1998, .1 Concejo de Gant^fi de en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, implementó una reolasificación de loaRXI'EDIENTR No 46.260 3 empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordenó unos aumentos salariales del 25% 28% y 25%, para

y legales, implementó una reolasificación de loaRXI'EDIENTR No 46.260 3 empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordenó unos aumentos salariales del 25% 28% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994.

2. En calidad de servidor de la Searotaría de Tránsito y transporte da Santafá de Bogotá, entidad a la que se extendían los referidos aumentos, .1 demandante nunca loe percibió, como tampoco fue reajustado su salario en l P%4J4i W14 ppvp los mUn siguientes.

3. Atendiendo a que estimó no haberlos recibido en el tiempo y la cuantía ordenados en los Acuerdos en mención, el demandante elevó petición tendiente a materializar su pago.

4. En respuesta a la petición elevada, el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito profirió el oficio 019442 de abril 2 de 1997, en el que manifiesta la improcedencia de reconocer y pagar los aumentos reclamados, en tanto ya se habían cancelado.

5. Ante la negativa al reconocimiento, el demandante solicitó le fuera expedida certificación de tiempo de servicio cargo, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción ContenciosoEXPEDIENTE No 45.250 4

Administrativa. HORMAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 13, 25, 53, 122, 123.

LEGALES

Código Contencioso Administrativo.

Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 13, 25, 53, 122, 123.

LEGALES

Código Contencioso Administrativo. Artículos 2o, 3o y 84. Código Civil, Artículo 27. Código Sustantivo de Trabajo. Artulos lo, 13, 21, 27, 57.4. El concepto de violación se eetruoturó sobre los siguientes argumentos: El demandante considera, que al proferirse el oficio 019442 de abril 2 de 1997, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desconoció preceptos constitucionales de carácter elemental entre ellos el derecho a la igualdad, en tanto que, la administración desconoció al principio de equilibrio que debe existir en las relaciones con los administrados.EXPEDIENTE No 45.250 5 Desconoció el derecho al trabajo toda vez que, al no acceder al reconocimiento y pago de loe aumentos pretendidos hace nugatoria la garantía a tener un trabajo en condiciones dignas y, una contraprestación equivalente a sus necesidades y calidades. Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvia loe principios que gobiernan su actuar. Expone que, si bien loe acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, generan alguna duda en cuanto & su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a los principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios " desconocidos por la administración" , no resultan suficientes, debe

cuanto & su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a los principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios " desconocidos por la administración" , no resultan suficientes, debe aplicares el principio de favorabilidad establecido por la legislación laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral, determinado en el salario. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, en el que ratifica lo pretendido en la demanda (Fol 86).EXPEDIENTE No 45.250 8

A1U)1ENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.

Admitida la demanda, se notificó el auto, al señor DIRECTOR DE LA OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE ~TA, funcionario facultado para tal efecto (Fol 33), el referido servidor conetituyó apoderado judicial, quien dió contestación en escrito que obra a folios 35 a 40; solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;

1. El oficio demandado, ha sido proferido atendiendo a las prescripciones de los artículos 3o, 3o y 2o de loe Acuerdos Dietritalee 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, respectivamente, que la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadas en la

3o, 3o y 2o de loe Acuerdos Dietritalee 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, respectivamente, que la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadas en la relación laboral que la uni6 con e]. demandante.

2. Argumenta, además, que la reclamación impetrada se fundamenta en el erróneo entendimiento de loe artículos 3o, 3o y 2o de loe Ardcie en comento, toda vez que según él, los aumentos salariales decretados para loe años 1991, 1992, 1993, se entienden implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias de tales anos.

1EXPEDIENTE No 45.250 7

3. Estima que no ea posible dar al texto de loe aludidos arttaulow, al mignif dado par el demandante pues si se analiza la coyuntura económica da la época y si se tiene en cuenta que loe aumentos salariales proyectados para los salarios del sector público nacional oscilaban entre al 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo Diatrital, en la práctica decretó aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1993 y de 71% para

1994.

4. Pretende dar fuerza a su tesis argumentando que los medios da comunicación y el común de la gente, en tanto opiniones frente a loe debates del Concejo Distrital, entendían loe aumentos porcentuales dentro de las escalas salariales adoptadas para loe empleos de la

Administración Central del Distrito Capital. El apoderado de la entidad propone las

loe debates del Concejo Distrital, entendían loe aumentos porcentuales dentro de las escalas salariales adoptadas para loe empleos de la Administración Central del Distrito Capital. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a) La falta de legitimación en la oauea por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación del demandante se fundamenta en el entendimiento erróneo que dió a los artículos 3o, 30 y 2o da loe Acuerdos distritales 33, 41 y 37,EXPEDIENTE No 45.250 8 circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. b) Caducidad de la acción contencioso administrativa, por simple paso del tiempo. En oportunidad legal, el apoderado del Distrito Capital presentó sendo escrito de alegatos, en loe que retorna loe planteamientos expuestos en la contestación y, reitera la oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda CONCEPTO DEL HINIbzuIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público (Fol 43 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No 45.250 la. En el presente proceso se debato la

causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No 45.250 la. En el presente proceso se debato la legalidad del oficio 019422 de abril 2 de 1997, por medio del cual, el Secretario da Tránsito y Transporte de Distrito Capital, denegó el reconocimiento y pago de loe aumentos salariales pretendidos por el demandante. 2a. En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: La falta de legitimación en la causa por activa, inferida del entendimiento errado de loe artículos 3o, 3o y 2o de los Acuerdos Dietritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, de donde el demandante deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razonamiento de la entidad con el que pretendo enervar las súplicas da la demanda, lo que equivale a un argumento de la defensa, y no a la circunstancia de que exista causal que impida resolver el fondo del asunto, de este modo no esta llamada a prosperar. La caducidad de la acción contencioso administrativa. Al respecto, la Sala encuentra que según elEXPEDIENTE No 46.250 10 articulo 138 del C.C.A., el término para incoar la acción da nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, . .." contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación , comunicación o ejecución del acto"..., demandado. En el caso eub-examina, se tiene, que el

derecho es de cuatro meses, . .." contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación , comunicación o ejecución del acto"..., demandado. En el caso eub-examina, se tiene, que el oficio 019422, fue notificado al peticionario el 2 de abril de 1997 Y. éste presentó escrito de demanda en la secretaria del Tribunal el 28 de julio de 1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acusado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tres sesee y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno de la caducidad no se configuró. 3a.. De loe medios de prueba, que reposan en el expediente, ea tiene: Que el demandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desde el 20 de febrero de 1974, hasta el 19 de noviembre da 1997, fecha en que fue suprimido el cargo que desempeñaba (Fol 69). Que desde el año de 1991, hasta la fecha de en retiro, deeempetó el cargo de Asistente Administrativo VI-C (Fol 89).EXPEDIENTE No 45.250 11 4a. Está demostrado que el demandante dsvsngá una asignación mensual de $ 160.999 (ciento sesenta mil novecientos noventa y nueve pesos) para el año 1992, $202.859 ( doscientos dos mil ochocientos cincuenta y nueve mil pesos) para 1993 y, 254.000 (doscientos cincuenta y cuatro mil pesos) para 1994 ( Fol 69). Sa. El impugnante reclama el pago de una

dos mil ochocientos cincuenta y nueve mil pesos) para 1993 y, 254.000 (doscientos cincuenta y cuatro mil pesos) para 1994 ( Fol 69). Sa. El impugnante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio, se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada año a partir de 1992. Estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3o del Acuerdo 33 de 1991, 3o del Acuerdo 41 de 1992 y, 2o del Acuerdo 37 de 1993. Al respecto, la Sala encuentra, que las sumas pretendidas por el demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y 1994, sumas que serían reclamablos en su totalidad, si no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, -sobre aquellas causadas antes del 13 de noviembre de 1998, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por el recurrente en procura del pago y, que detuvo el término preacriptivo. Así, por haberse verificadoEXPEDIENTE No 45.250 12 la prescripción de las sumas generadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación queda releva de estudiar la procedencia de su pago. 6a. Respecto a loe aumentos salariales ordenados para 1993 se tiene que: el artículo 3o del Acuerdo 41 de 1992, estableció: u ARTICULO 3o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de

ordenados para 1993 se tiene que: el artículo 3o del Acuerdo 41 de 1992, estableció: u ARTICULO 3o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo con un atento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. SI el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVELES

CATEGORIAS

A B C 1 104.767 II 113.667 118.222 122.767 190.877 196.970 202.859 (Destaca fuera del texto). 7a. Para 1994, el Acuerdo 37, obrante a folios 10 a 17 del cuaderno 3o, dispuso:

ARTICULO 2o. REMUNERACION.

Eatablóoese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Sí el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecidoEXPEDIENTE No 45.250 13 por éste Acuerdo, se aplicar este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

1 131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 VI 239.000 246.000 254.000 (Destaca fuera del texto).

CATEGORIAS A B C

1 131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 VI 239.000 246.000 254.000 (Destaca fuera del texto). 8a. La parte demandante, sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas, correspondientes a loe años 1993 y 1994, debía aplicares loe incrementos del 28% y 25%, respectivamente de modo que la cantidad metalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para calcular el correspondiente aumento. 9a - La Sala observa que, el demandante pretende que sobre la escala salarial Lijada en loe acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. lOa. Está demostrado que el salario base en el cargo de Asistente Administrativo VI-C, paraEXPEDIENTE No 45.250 14 1992, era de $ 159.216 (Ciento cincuenta y nueve mil doscientos dieciséis pesos) y, según al acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $ 202.859 ( doscientos dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folia 89, permite infsvir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el articulo 3o ibídem.. Es pertinente aclarar, que la base para

salarios obrante a folia 89, permite infsvir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el articulo 3o ibídem.. Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario en 1993, debió haber sido la cantidad de $ 159.216 (ciento cincuenta y nueve mil doscientos dieciséis pesos), pero por haberse dado, que el Consejo Nacional de Salarlos decretó un aumento de 26.4% para 1992, en atención a lo prescrito por el inciso del articulo 3o del Acuerdo 33 de 1991, se aplicó este último. Así el salario para 1992 fue $ 160.999 (ciento sesenta mil novecientos noventa y nueve pesos), cifra que se canceló al demandante y, sobre la que se calculó el salario para 1993. ha. Para el año de 1994 y, atendiendo a lo ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, el aumento salarial se implementó en un 25%, de suerte que, el salario del demandante debía ascender a $253.573,42 (doscientos cincuenta y tres milEXPEDIENTE No 45.250 15 quinientos setenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos), suma que ea ajustó a mil (según se ha podido constatar en diversos procesos que sobre la misma materia se adelantan en este despacho, entre otros, el radicado con el número 46.315 demandante, Clara Inés Mora Castro); quedando establecido en $ 254.000 ( doscientos cincuenta y cuatro mil pesos) como se verifica en el Acuerdo y la oertifioaoión de salarios devengados.

46.315 demandante, Clara Inés Mora Castro); quedando establecido en $ 254.000 ( doscientos cincuenta y cuatro mil pesos) como se verifica en el Acuerdo y la oertifioaoión de salarios devengados. 12a. La Sala estima que los artículos 3o del Acuerdo 41 de 1992 y 2o del Acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a loe diferentes niveles y catagorian de empleos en .1 Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 26% y 25% , respectivamente, para cada año, en los siguientes términos: Con un aumento salarial de un porcentaje especifico. d 13a. Según lo analizado,Iíno es aceptable admitir -como lo expresa la parte actoraque el Concejo Dietrital haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de Me del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas queUPRDIENTE No 46.250 18 correspondían al 28% y al 25% mencionados. 14a. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en copia de actas, visibles a folios 415 a 502 del cuaderno 2; sesiones en la cuales ee debatió un aumento salarial del 27%, a pesar que, el Alcalde Mayor propuso uno de 21%. iSa. La Sala no comparte la alegación de el impugnante sobre el aspecto relativo a que toda

un aumento salarial del 27%, a pesar que, el Alcalde Mayor propuso uno de 21%. iSa. La Sala no comparte la alegación de el impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las disposiciones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas7 16a. Así las cosas, la Corporación estima que loe argumentos de la demanda, no están llamados a prosperar como quiera que loe aumentos salariales deoretados., para los empleos de la administración centra l\ de]. Distrito fueronEXPEDIENTE No 45.250 17 cancelados atendiendo los Acuerdos mencionados. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, E]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganos las pretensiones de la demanda.

SRJHDO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la apoderada del

Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganos las pretensiones de la demanda.

SRJHDO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la apoderada del

Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al wek,r MERNANDO OSPINA VILLA, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No 45.250 18

Cópiese, notifíquese, comuníquese y c&np1aee Aprobado eegtn acta No.

MARIA DEL CAI4EN JARRIN CEW)N YILiQIl JIMEN OCIOA

MEVARDO A. REYES MODRIGM

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