🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 453-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 453-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE INSISTENCIA /ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS /DERECHO DE PETICION

DE INFORMACION

TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PR]~

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXPEDIENTE No. 0453 - RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIOS: IIEIDY STELLA PIZARRO DE SANCHEZ Y

OTRO. Los señores HEIDY STELLA PIZARRO y/o HUGO EMILIO SANCHEZ interponen ante este Tribunal recurso de insistencia, con el fin de que se ordene a la JEFE DE CONTROL JURIDICO DEL INCORA con sede en esta ciudad, u expida e inscriba la Resolución en la correspondiente oficina de IIPP ", para efectos de publicidad y se notifique personalmente al propietario, al señor Procurador Agrario Delegado para Asuntos Ambientales y a los interesados.SE CONSIDERA ('El Recurso de Insistencia, fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información, consultando documentos que reposen en las oficinas públicas y solicitando la expedición de copias de los mismos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional. En la Carta Política de 1991, esta libertad de acceso a los documentos públicos, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental: "Artículo 74: Todas las personas tienen derecho a

seguridad nacional. En la Carta Política de 1991, esta libertad de acceso a los documentos públicos, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental: "Artículo 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley." En consecuencia, el derecho en comento está directamente relacionado con el de petición, existiendo una relación de género a especie, pues el primero constituye un desarrollo legal del segundo.La H. Corte Constitucional en sentencia T-605 de 1996, al respecto expresó: " De un lado se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegiso específicamente por la ley 57 de

1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de ésta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en forma general tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el artículo 74 de la Constitución. No: peticiones como la que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." De igual manera, la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer y tramitar esta clase de peticiones, se encuentra prevista en el artículo 21 ibídem, que en su aparte pertinente dice:corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia sí se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente."

Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia sí se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente." Según la precitada disposición, en el evento en que la administración se pronuncie en sentido negativo respecto de una solicitud de consulta de documentos o expedición de copia de los mismos, aduciendo su carácter reservado, el interesado puede insistir en su petición ante la autoridad que se la negó, a fin de que remita la documentación respectiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que sea esta Corporación la que decida definitivamente si acepta o no la petición. Sin embargo, estudiada la actuación puesta a consideración, esta Sala advierte que la solicitud presentada por los petentes, no reune los presupuestos previstos en la citada ley, para que el Tribunal adquiera competencia para conocer del asunto, toda vez que la entidad pública cuestionada denominada INCORA, no ha emitido respuesta negativa alguna, en relación con las solicitudes ante ella elevadas, bajo elargumento de reserva constitucional o legal, tal y como se desprende del contenido del capítulo TERCERO de la solicitud, visible al folio 2: "Consideramos a nuestro juicio con extrañeza la carente falta de respuesta negativa o positiva y el sentido de la existencia de limitaciones para no permitir el Acceso aquellos (sic) documentos cuya consultas (sic) o comunicación puede vulnerar entre otros "el Derecho a la Intimidad" consagrado por el artículo 15 de la Carta Política en efecto que para el caso de documentos reservado (sic) el articulo (sic) 74 de C. P. en armonía con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, precisa que

por el artículo 15 de la Carta Política en efecto que para el caso de documentos reservado (sic) el articulo (sic) 74 de C. P. en armonía con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, precisa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos Públicos "Salvo" los casos que establezca la ley por lo consiguiente la decisión negativa debió motivarse señalando su carácter reservado e indicando las normas Jurídicas pertinentes que establece (sic) excepcionalmente la reserva situación que no se cumplió en ningún momento con lo cual se desconoció la Garantía al "Derecho de Petición y Acceso a documentos Públicos" así como al Debido Proceso Administrativo por cuanto se limita la posibilidad eventualmente de interponer "elRecurso de Insistencia"... 11 De otro lado, cabe resaltar que bajo ninguna circunstancia, el legislador concibió este recurso para fines distintos de los de lograr la consulta de determinados documentos u obtener copia o fotocopia de los mismos; por consiguiente, no es viable como lo pretenden los señores HEIDY STELLA PIZARRO y HUGO EMILIO SANCHEZ solicitar la inscripción de la resolución proferida por el INCORA, en la oficina de IIPP correspondiente. Las anteriores consideraciones impiden a la Sala emitir un pronuciamiento aceptando o no la petición formulada por los accionantes, toda vez que la entidad demandada no ha expedido providencia motivada, señalando el carácter reservado en relación con algún documento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDIMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A,

demandada no ha expedido providencia motivada, señalando el carácter reservado en relación con algún documento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RES UEL VEABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la petición elevada por los señores HEIDY STELLA PIZARRO DE SANCHEZ y HUGO EMILIO SANCHEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y Aprobado en sesión celebrada en la fecha. Acta No.34. Las Magistradas,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ I4ARTIZ4EZ QUINTERO

OLGA lIJES NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...